SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 532 a 538 y el de subsanación de 21 de igual mes y año (fs. 541 a 542 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario iniciado en su contra por Iber Karim Barragán Vacaflor, formuló recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto de 12 de agosto de 2021, que declaró improbado el incidente de nulidad contra las notificaciones por edictos con la demanda; en tal recurso argumentó que el demandante conocía su domicilio; puesto que, realizaron negocios jurídicos juntos y al haber jurado desconocer esos datos y hacerlo notificar por edictos, generó en su contra indefensión, es decir que, al no tener conocimiento de la demanda presentada en su contra, no pudo contestarla tampoco plantear excepciones, formular reconvención ni presentar las pruebas de descargo.
Las certificaciones emitidas por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI), señalaron con precisión su domicilio, demostrándose así la actuación dolosa de la parte demandante y del conciliador, al manifestar que los guardias del condominio Jardines del Urubo II, habrían indicado que su persona no vivía en dicho domicilio ni lo conocían.
Posteriormente, presentó recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto de 24 de agosto de 2021, planteado de manera alternativa al recurso de reposición, contra el mismo acto procesal de acuerdo al art. 254.V del Código Procesal Civil (CPC); puesto que, fue rechazada su prueba de descargo, bajo el argumento de que fue presentada de forma extemporánea. En dicho recurso alegó que la imposibilidad de presentar la prueba dentro de plazo, se debió a que el incidente de nulidad presentado contra las notificaciones realizadas por edicto no cumplió su finalidad, cual era dar a conocer materialmente que fue demandado y así haber asumido defensa, añadió que se informó a la Jueza a quo, que dentro del trámite de conciliación previa, fue excluido por la conciliadora por no haber sido notificado, “porque no se dio con los domicilios de los convocados “ (sic), al no haber sido notificados, se comprometió la competencia de la Jueza de primera instancia conforme al art. 292 del CPC.
El 10 de septiembre de 2021, presentó recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la Sentencia; en la cual reiteró que: a) Fue excluido del trámite de conciliación previa, dado que, la conciliadora indicó que se desconocía su domicilio; b) La Jueza a quo, no valoró la prueba documental de descargo presentada que demostraba los depósitos bancarios realizados al arquitecto de la obra para su construcción, contradiciendo la tesis alegada por el demandante, demostrándose que este solo fue un simple intermediario de acuerdo al poder otorgado al mismo; y, c) No pueden ser válidas las notificaciones por edicto; puesto que, no conoció de la demanda, pese a que el demandante conocía su domicilio al cual pudo acudir para notificarlo.
Los recursos de apelación en efecto diferido fueron concedidos por la Jueza de primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el art. 260.III.2 del CPC, al igual que el recurso de apelación en efecto suspensivo.
El acto lesivo que denunció es el Auto de Vista de 25 de febrero de 2022, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes declararon inadmisible los recursos de apelación en efecto diferido, argumentando que al momento de interponerlos únicamente los anunció y no los fundamentó en el recurso de apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia 36 de 10 de septiembre de 2021, confirmaron dicha Sentencia, indicando falsamente que la Jueza a quo consideró todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso, a impugnar y el acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115 y 180.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 25 de febrero de 2022, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, dichas autoridades emitan una nueva resolución que interprete el art. 259.3 del CPC, de forma favorable y en armonía con el contenido esencial del derecho a impugnar, resolviendo los agravios expresados en sus recursos de apelación en el efecto diferido, planteados en contra de los Autos de 12 y 24 de agosto de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 567 a 569 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y la tercera interesada y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, indicando que, con la parte demandante dentro del proceso principal de simulación de contrato, tuvo una relación por negocios jurídicos; razón por la cual, éste conocía su domicilio; añadió que, además Iver Karim Barragán Vacaflor y su persona, por Testimonio 334/2020 de 30 de octubre, realizaron juntos una transferencia de un lote de terreno, escritura pública que evidencia de manera material que conocían de su domicilio, notificándolo de forma dolosa a través de edictos de prensa; también de que, dentro del proceso se tienen las certificaciones del SEGIP y SERECI, sobre su domicilio real y de la tercera interesada Diana Michel Vargas Montaño.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, actuales Vocales y Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni remitieron informe escrito alguno, pese a sus legales notificaciones cursante de fs. 546 a 549.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Diana Michel Vargas Montaño, en audiencia de la acción tutelar, a través de su abogado manifestó que: 1) Se adhiere de forma in extensa al memorial de esta acción de amparo constitucional interpuesto por el ahora accionante; y, 2) Solicitó se conceda la tutela impetrada; puesto que, fue evidente que se vulneró los derechos fundamentales de Víctor Rodas Padilla.
Iber Karim Barragán Vacaflor, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni remitió escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 552 a 553.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 107 de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 570 a 572 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 25 de febrero de 2022, debiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera de dicho Tribunal Departamental emitir nueva resolución resolviendo los agravios expuestos en los recursos de apelación en efecto diferido conforme a los siguientes fundamentos: i) El accionante cuestionó la interpretación realizada por los Vocales de la citada Sala Civil y Comercial sobre el art. 259.3 del CPC, que derivó en declarar la inadmisibilidad de sus recursos de apelación en efecto diferido planteados el 12 y 24 de agosto de 2021; denunciando que, no consideraron que los agravios expuestos fueron debidamente identificados y fundamentados, los mismos fueron reiterados al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la Sentencia 36 de 10 de septiembre de 2021, existió una argumentación suficiente por parte del impetrante de tutela, respecto a la actividad interpretativa desarrollado por las autoridades demandadas en el Auto de Vista de 25 de febrero del 2022, quienes realizaron una incorrecta aplicación del art. 259.3 del CPC, al declarar la inadmisibilidad de sus recursos de apelación en el efecto diferido, lesionando de esa manera el derecho a impugnar y en consecuencia también sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, abriendo la posibilidad de que la jurisdicción constitucional revise la actividad de la jurisdicción ordinaria en este caso, conforme a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013 de 4 de octubre y 0049/2020-S1 de 13 de julio, estando suprimido cualquier otro requisito de carga argumentativa al respecto; ii) Del proceso principal de simulación de contrato; se tiene que, de la revisión del Auto de Vista de 25 febrero de 2022, se pudo constatar que los Vocales demandados señalaron que el accionante al momento de apelar la Sentencia 36, no fundamentó los agravios de su recurso de apelación en efecto diferido en contra de los Autos de 12 y 24 de agosto de 2021, y que se limitó a enunciarlos al momento de interponerlo incumpliendo lo previsto en el art. 259.3 del CPC, a la vez también se tiene que conforme a la jurisprudencia constitucional citada sobre el derecho a la impugnación establecido en los arts. 180 de la CPE; 8 inc. h) de la CADH; y, 14.5 del PIDCP, en relación a los principios pro homine y pro actione, se debe buscar la eficacia material de este derecho procurando la posibilidad del acceso a los recursos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, dejando de lado todo rigorismo y formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre los agravios invocados; iii) El recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto de 12 de agosto de 2021, interpuesto por el impetrante de tutela al momento de haberlo anunciado, fue expresamente concedido en la misma audiencia preliminar por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, quien consideró que los agravios ya expuestos en el incidente de nulidad eran suficientes para que el Tribunal de apelación proceda a la revisión correspondiente, caso contrario no hubiera concedido dicho recurso teniéndolo por interpuesto; asimismo, el recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto de 24 de agosto de 2021, presentado por el solicitante de tutela fue expresamente concedido en la misma audiencia por dicha Jueza, quien considero que al emerger en un recurso de reposición bajo alternativa de apelación ya se tenía por deducida de manera conjunta a este de acuerdo a lo establecido en el art. 254.V del CPC; siendo que, fue realizada la fundamentación de agravios y fueron reiterados los agravios ya expresados en los recursos de apelación concedidos en su momento, dando la oportunidad de pronunciarse al respecto a las otras partes procesales una vez que fue corrido en traslado; iv) La Jueza concedió los recursos de apelación en el efecto diferido contra los Autos de 12 y 24 de agosto de 2021, limitándose a remitirlos para conocimiento de los Vocales hoy demandados mediante el Auto de 27 de octubre del mismo año, el accionante realizó una expresión de agravios suficiente que luego fue reiterada en la apelación a la Sentencia 36 de 10 de septiembre de 2021, siendo concedidos en sus respectivas pretensiones de dejar sin efecto los Autos cuestionados, no existiendo óbice procesal alguno para que las autoridades demandadas lo resuelvan; sin embargo, los declararon inadmisibles al entender de manera innecesariamente formalista y ritualista que, por no haber realizado una expresión de agravios diferenciada en algún subtitulo apartado de recurso de apelación de la Sentencia 36 de 10 de septiembre de 2021, la fundamentación de agravios realizada no sería válida o no existiría, omitiendo su deber de revisar los actuados del proceso en busca de procurar la justicia material y una decisión proporcional, dejando de lado todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre los agravios invocados, pues tal interpretación fue contraria al principio pro actione y lesionó el derecho a impugnar del solicitante de tutela así como sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia; y, v) En consecuencia, se evidenció la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de impugnación y de acceso a la justicia del hoy impetrante de tutela; por lo tanto, al haberse evidenciado la vulneración de dichos derechos se debe conceder la tutela al accionante a efecto que las autoridades hoy demandadas vuelvan a dictar una nueva resolución conteniendo los agravios expuestos en el recurso de apelación “tanto a los Autos de 12 y 24 de agosto del 2021 y la apelación contra la Sentencia de 10 de septiembre del 2021” (sic); en ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, este Tribunal encuentra una carencia de fundamentación, motivación y congruencia en la determinación que fue cuestionada por el accionante, y en concordancia del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la fundamentaci