SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
Asimismo, la SCP 1134/2022-S4 de 12 de septiembre, manifestó que: “El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: ʽ…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidadʼ.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece que: ʽLa Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la leyʼ. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta que: ʽLa Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosʼ; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ʽ…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismasʼ. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: ʽ…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…ʼ”.
III.2. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la
conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del
justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los
principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con
apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley
Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este
Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se
observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una
resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los
cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
De igual forma, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto refirió que: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos corresponden).
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, expresó: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo” (las negrillas son nuestras).
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que refirió lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión en cuanto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda permiten, además que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a impugnar y el acceso a la justicia; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista de 25 de febrero de 2022, realizaron una errónea interpretación del art. 259.3 del CPC; impidiendo que obtenga un pronunciamiento de fondo sobre sus recursos de apelación en efecto diferido formulados contra los Autos de 12 y 24 de agosto de 2021; impugnaciones que fueron declaradas inadmisibles bajo el argumento de haberse solo anunciado y que no se habría fundamentado los agravios que se generaron con la emisión de la Sentencia 36 de 10 de septiembre de 2021, afirmación que no es evidente; toda vez que, los mismos fueron reiterados y debidamente fundamentados en las impugnaciones ahora extrañadas.
Identificada la problemática venida en revisión, de los argumentos descritos por el impetrante de tutela, se establece inicialmente que la lesión a los derechos al debido proceso, a impugnar y el acceso a la justicia, emergen a partir de dos supuestos: a) La falta de fundamentación del Auto de Vista de 25 de febrero de 2022, debido a que el mismo no hubiera dado respuesta a los agravios denunciados en su recurso de apelación; y, b) La supuesta indebida interpretación del art. 259.3 del CPC, pues el no haber realizado la misma en armonía con los estándares de protección del derecho a la impugnación, impidió un análisis de fondo sobre los agravios expuestos en sus recursos de apelación.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de los dos supuestos descritos precedentemente, corresponde señalar que a objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base en los antecedentes del caso, a partir de los cuales se emitirá el presente fallo constitucional, en ese orden se tiene que, dentro del proceso ordinario seguido por Iber Karim Barragán Vacaflor contra Víctor Rodas Padilla –ahora solicitante de tutela– y Diana Michel Vargas Montaño –hoy tercera interesada–, se llevó a cabo la audiencia preliminar el 12 de agosto de 2021, en dicha audiencia el accionante y la tercera interesada pidieron la nulidad de todas las notificaciones a través de un incidente e impetraron se corrija el procedimiento y se vuelva a notificar con la demanda, para que tengan la opción de contestar la misma y producir las pruebas pertinentes y como debe de ser el procedimiento preliminar, ya que no resultaba ser cierto que el demandante desconocía su domicilio; por lo que, pidió se vuelva a notificar conforme a derecho la demanda en su contra y así poder defenderse.
Como emergencia de aquella incidencia la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, resolvió el incidente de nulidad a través del Auto de igual mes y año, interpuesto por el ahora accionante y tercera interesada; declarándolo improbado con costas; razón por la cual, Víctor Rodas Padilla y Diana Michel Vargas Montaño, anunciaron que formularían recurso de apelación, pidiendo nuevamente la nulidad de la citación por edictos; es en ese sentido, que la Jueza concedió dicho recurso en efecto diferido “ante una eventual apelación de Sentencia” (sic); en consecuencia, se declaró cuarto intermedio para continuar el 24 de agosto de 2021; en la citada fecha se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la misma se determinó que las pruebas presentadas fueron extemporáneas, razón por la cual fueron rechazadas; por ello, en primera instancia se declaró probada la demanda interpuesta por Iber Karim Barragán Vacaflor –ahora tercero interesado– en contra del accionante; y finalmente, se dictó la Sentencia 36 de 10 de septiembre de 2021, la cual declaró probada la demanda en contra del impetrante de tutela y de la tercera interesada.
Contra dicha Sentencia el ahora impetrante de tutela presentó recurso de apelación, exponiendo como agravios lo siguiente: 1) No se valoraron las pruebas presentadas dentro del proceso; 2) Desde el ingreso de solicitud de Conciliación previa hubieron contradicciones; toda vez que, Iber Karim Barragán Vacaflor –ahora tercero interesado– en primera instancia indicó y admitió que hubiese dado poder a su vendedora para que realice el trámite de registro de su derecho propietario, firme contratos de pre venta de los departamentos en caso de aparecer algún interesado y pueda hipotecar el bien inmueble ante una entidad financiera para la ejecución del proyecto; sin embargo, de manera posterior señaló que omitió proceder a realizar la revocatoria de dicho poder; no obstante, que fue conferido de forma irrevocable, cuando pudo haberlo efectuado de manera sencilla únicamente para trámite de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) y no así otorgar facultades amplias e irrevocables, situación que no fue valorada en su oportunidad; 3) Al haber otorgado un poder el demandante para vender al contado, transferir definitivamente el total del inmueble y/o con reserva de propiedad, a persona natural o jurídica o asimismo, hipotecar, pignorar, alquilar, poner en garantía a bancos, cooperativas financieras el inmueble; no existió una simulación absoluta de escritura, como lo planteó el demandante –ahora tercero interesado–, ya que la vendedora dio poder a Diana Michel Vargas Montaño –hoy tercera interesada–; es decir, estaba facultada para hipotecar, transferir definitivamente el bien inmueble, dicho poder fue otorgado con pleno conocimiento del demandante; por ello, no puede ahora hacer objeciones ni muchos menos hablar de simulaciones; 4) Se debió pedir al demandante que exponga los planos de construcción del edificio multifamiliar de once pisos, situación que no hubiese podido demostrar; puesto que, los mismos se encuentran a nombre de Charlene Wendt Hurtado y Guadalupe Hurtado Quiroga; 5) La supuesta simulación de venta, no fue demostrada; es decir que, el demandante dentro del proceso conocía de toda la situación, en ningún momento se perturbó su supuesto derecho propietario que tanto mencionó, situación que tampoco fue considerada; 6) Por otra parte la “Conciliadora No. 12”, desconoció el domicilio de los demandados –hoy accionante– y tercera interesada; razón por la cual, su persona fue excluido de la conciliación previa, habiendo de igual manera manifestado la conciliadora que se había citado a las partes, lo cual no fue cierto; dado que, se tiene que la audiencia de conciliación fue suspendida ante la falta de notificación de su persona, omisión que no le permitió asumir su derecho a la defensa; 7) Se estableció que las transacciones se efectuaron de manera antojadiza y fraudulenta; sin embargo, cursan los depósitos bancarios que se realizaron al arquitecto de la obra para la construcción, por esa razón no se puede hablar de simulación cuando hay registro de todos los depósitos realizados, en ningún momento pretendió apropiarse del inmueble, como lo indicó el demandante dentro del proceso; 8) Cuando se realizó la construcción del edificio, Iber Karim Barragán Vacaflor –ahora tercero interesado–, tenía pleno conocimiento de donde provino el dinero para la construcción, pruebas que se encuentran arrimadas al expediente y que no fueron valoradas; 9) El demandante obró de mala fe; puesto que, conocía su dirección y pese a esa situación no fue notificado en su domicilio, al contrario se le asignó un abogado de oficio, con el único fin de que no asuma defensa dentro del imaginario proceso ordinario, no obstante a que el hoy tercero interesado, solo fue intermediario para hacer todas las transacciones; 10) Asimismo, dentro de la demanda adjuntó los pagos realizados, consistentes en cheques y depósitos del “Banco Ganadero” emitidos por Charlene Wendt Hurtado a Miguel Ángel Balcázar Herrera, prueba aportada en virtud al principio de verdad material; y, 11) El demandante –ahora tercero interesado– debió demostrar el contradocumento de partes, que no atente contra la ley o el derecho de terceros, mientras no acredite tal situación, no puede una autoridad a través de Sentencia declarar probada la simulación y disponer la nulidad de los contratos ni la cancelación de la hipoteca registrada en el Asiento B-4, pese a que demostró fehacientemente con pruebas que no concurría tal simulación; empero, estas no fueron valoradas en su oportunidad; razón por la cual, se lesionó sus derechos fundamentales.
En atención al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 36 de 10 de septiembre de 2021, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitieron el Auto de Vista de 25 de febrero de 2022, confirmando totalmente la Sentencia referida, con costas y costos a los apelantes –ahora accionante y tercera interesada–, bajo los siguientes argumentos: i) El reclamo principal de la parte apelante –hoy impetrante de tutela– se centró en la errónea valoración de la prueba, advirtiendo que la Jueza de primera instancia no habría considerado de manera adecuada todas las pruebas presentadas dentro de la causa y que el poder cedido por el demandante facultaba a la apoderada poder vender al contado, transferir definitivamente o con reserva de propiedad el total del inmueble a cualquier persona jurídica o asimismo, podía hipotecar, pignorar, alquilar poner en garantía en bancos el inmueble, motivo por el cual no hubo simulación absoluta; por lo cual la Jueza tenía la obligación de realizar una revisión exhaustiva de obrados determinando su incompetencia en razón de materia para su conocimiento apartándose de la presente causa; empero no fue así; por lo que impetró se revoque la sentencia recurrida; ii) En el caso de autos la parte demandante, Iber Karim Barragán Vacaflor –ahora tercero interesado–, demandó la simulación absoluta de escrituras y su cancelación en el registro de DD.RR.; por simulación, el contrato simulado no surte efectos entre las partes y al ser interpuesta la presente demanda por terceros la misma puede hacerse por todos los medios legales posibles, inclusive a través de testigos, considerando que el mismo contrato es prueba de la simulación absoluta; iii) El problema principal nació de la transferencia a una tercera persona, del bien inmueble y su construcción, de propiedad de Iber Karim Barragán Vacaflor –hoy tercero interesado–; fue así que a través del poder sustituible que Diana Michel Vargas Montaño recibió de parte de Charlene Wendt Hurtado; y con el cual posteriormente, procedió a actuar en representación de Iber Karim Barragán Vacaflor, ejerciendo facultades para las cuales no estaba autorizada por el poderdante principal; iv) De la lectura y análisis de dicho poder sustituible, establecieron que Diana Michel Vargas Montaño –hoy tercera interesada– no tenía facultades para reconocer deudas que tuviera el poderdante Iber Karim Barragán Vacaflor; puesto que, el poder estipulaba que el apoderado/a podría hipotecar el bien inmueble solamente a bancos, cooperativas o financieras, más no a personas particulares, situación que erróneamente interpretó y realizó la apoderada ‒ahora tercera interesada‒ a favor del impetrante de tutela; v) Asimismo, con relación a la aparente entrega de dinero por la suma de $us2 000.000.- que hubiese realizado el accionante para la construcción del edificio de propiedad de Iber Karim Barragán Vacaflor demandante –hoy tercero interesado–; se tiene que si bien es cierto que la última apoderada actuó como tal por dieciocho días desde el 27 de agosto de 2020 hasta el 14 de septiembre de igual año; sin embargo, dicho edificio ya contaba con la construcción de once pisos, conforme la prueba pericial saliente, informe que según los actuados procesales dentro de la presente causa, no fue objeto de ninguna impugnación; vi) A través del Instrumento Poder 277/2019 relativo al poder que Iber Karim Barragán Vacaflor otorgó a favor de su vendedora Charlene Wendt Hurtado, estableció entre otras facultades poder realizar los trámites administrativos y judiciales que sean necesarios para legalizar su derecho propietario del inmueble en cuestión; por lo que, de la documentación presentada por el mismo demandante se pudo establecer que acreditó su derecho propietario mediante Escritura Pública 061/2019 de 12 de abril, sobre minuta de transferencia de un bien inmueble urbano, suscrito entre Guadalupe Hurtado Quiroga y Charlene Wendt Hurtado, en su condición de vendedoras a favor de Iber Karim Barragán Vacaflor en calidad de comprador; razón por la cual, a la fecha el mismo tiene la posesión del inmueble en cuestión; por lo que, resulta notoriamente extraño que el ahora solicitante de tutela y la tercera interesada, manifiesten haber comprado dicho inmueble; siendo que, no tienen la posesión del mismo; vii) El demandante cumplió a cabalidad con la carga de la prueba y de manera correcta y conforme a lo establecido al art. 145 del CPC, la Jueza a quo, dictó Sentencia 36 de 10 de septiembre de 2021, considerando todas y cada una de las pruebas aportadas dentro de la causa, ponderando las que ayudaron a formar convicción y fundamento del presente proceso; viii) Con relación a los recursos de apelación en efecto diferido también interpuestos por los entonces apelantes ‒ahora accionante y tercera interesada‒, si bien es cierto que ambos recursos en efecto diferido fueron concedidos; sin embargo, las autoridades demandadas consideraron que los recurrentes no fundamentaron sus recursos, en ese entendido manifestaron que, el art. 259.3 del CPC, determina que: “El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos que se refiere el Artículo 402 de este Código, se concede: 3. En el efecto diferido” (sic); y, ix) La parte recurrente al haber anunciado su recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto de 12 y 24 de agosto de 2021, únicamente se limitó a anunciarlo; por lo que, ante la ausencia de fundamentación de agravios; ambos recursos fueron declarados inadmisibles en aplicación del art. “218-Núm. 1. Inc. b)” (sic) del CPC; por ello, en mérito a los elementos facticos y jurídicos arriba desarrollados, se evidenció la inexistente vulneración de derechos y/o principios mencionados por los apelantes ahora accionante y tercera interesada.
De lo descrito y contrastado precedentemente, se tiene por evidente que el accionante cuestiona la errónea interpretación del art. 259.3 del CPC, realizada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a tiempo de resolver el recurso de apelación en el efecto diferido contra los Autos de 12 y 24 de agosto de 2021, esto en razón a que el impetrante de tutela no habría argumentado de manera concreta los agravios que sustentarían dicha impugnación, lo que derivó en la inadmisibilidad de ese recurso, sin haberse ingresado analizar el fondo del mismo.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación hoy extrañado en su análisis por el accionante, se tiene por evidente que la actuación de los Vocales demandados no se enmarcó dentro de los parámetros de una debida fundamentación y el respeto al acceso a la justicia; ya que el análisis de fondo de la citada impugnación fue supeditada a meros formalismo de redacción, sin considerar que en ella sí se tenían claramente expuestos los agravios generados por el rechazo de su incidente de nulidad de citación por edicto, que si bien no se encuentran desarrollados en acápites independientes; empero, se observa la fundamentación de razones que sustentan la apelación en contra de la Sentencia 36 de 10 de septiembre de 2021, evidenciándose con ello una suficiente argumentación al momento de plantearse dicha apelación, en la que expresamente se señaló que no fue debidamente notificado, como correspondía en su domicilio, considerando que el demandante dentro del proceso conocía su domicilio, quien hubiese obrado de mala fe y pese a esa situación no fue notificado en su domicilio, al contrario se le asignó un abogado de oficio, con el único fin de que no asuma defensa dentro del proceso ordinario, lo que generó en su contra indefensión, es decir que, al no haber tenido conocimiento, no pudo contestar la demanda presentada en su contra ni plantear excepciones, formular reconvención ni presentar las pruebas de descargo, extremo que necesariamente debió ser valorado por las autoridades judiciales quienes debieron pronunciarse en el fondo de la apelación planteada contra los Autos de 12 y 24 de agosto de 2021, esto en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, como parte esencial del principio de verdad material que determina que, frente a la evidente lesión de derechos fundamentales debe primar el fondo y no la forma; en cuanto al segundo, este debe comprenderse como en la obligación de aplicar la norma que resulte más favorable para tutelar el derecho lesionado; y, el tercero, que se traduce en la obligación, de los administradores de justicia, de procurar la realización de la justicia material.
No obstante, lo antes señalado es preciso manifestar que, conforme a los principios base y fines de la justicia constitucional, entre ellos, el principio de no formalismo, la prevalencia del derecho sustancial en cuanto al formal, el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, criterios que evidencian una aplicación formal del derecho y que evidentemente resultan lesivos a los derechos fundamentales de la parte ahora accionante.
Finalmente, el no haber realizado un análisis sobre los agravios expuestos por el impetrante de tutela en la Sentencia 36 de 10 de septiembre de 2021, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz omitieron su deber de resolver y revisar los actuados del proceso a fin de procurar la justicia material y una decisión proporcional, en busca de respuesta a los agravios u observaciones realizadas contra las decisiones asumidas por la autoridad judicial de primera instancia, en este caso al no haberse pronunciado al respecto, las autoridades demandadas, denegaron la posibilidad de impugnar al confirmar totalmente la Sentencia 36 de 10 de septiembre de 2021, que declaró probada la demanda interpuesta por el ahora tercero interesado contra el impetrante de tutela, lo que resulta evidente la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, este Tribunal encuentra una carencia de fundamentación, motivación y congruencia en la determinación que fue cuestionada por el accionante, y en concordancia del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la fundamentaci