SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de marzo y 4 de abril, ambos de 2022, cursantes de fs. 31 a 34 vta.; y, 45 a 47 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hasta el 21 de marzo de 2021 estuvo trabajando en el PERTT, en calidad de Administrador, con un salario de Bs6293,42.- (seis mil doscientos noventa y tres 42/100 bolivianos). No obstante a partir del 22 de marzo de ese año, fue designado como Jefe de Unidad y Asesor III dependiente del Servicio Departamental de Empleo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, conforme al Memorándum GOB/DC/039/2022 de 21 de igual mes, por lo que el salario citado fue reducido a Bs5384,42.- (cinco mil trecientos ochenta y cuatro 42/100 bolivianos) que le fue cancelado a partir del 10 de febrero de 2021.

A partir del 10 de febrero de 2021, en sujeción de la Ley Nueva Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -Ley Departamental 422 de 10 de febrero de 2021- aplicaron la reducción al nivel 8 de la estructura salarial, disminuyendo su haber a Bs.5384,42.-, sin considerar su condición de padre progenitor y que gozaba de inamovilidad laboral, vulnerando de esa forma sus derechos laborales reconocidos por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, toda vez que su hijo AA nació el 11 de noviembre de 2020 y cumplió un año de edad el 11 de noviembre de 2021.

Ante la negativa de restituir del nivel salarial que gozaba antes de la promulgación de la Ley Departamental 422, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, donde interpuso denuncia por inamovilidad laboral al ser padre progenitor, instancia laboral administrativa que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 084/2021 de 12 de noviembre, que resolvió: “ARTÍCULO 1º.- CONMINAR AL SEÑOR RAÚL SAAVEDRA RUIZ DIRECTOR EJECUTIVO DEL PROGRAMA EJECUTIVO DE REHABILITACION DE TIERRAS TARIJA – PERTT, A LA RESTITUCION DEL NIVEL SALARIAL DEL SR. IVÁN ALMAZAN RÍOS, dentro del plazo de (5) cinco días hábiles a partir de la notificación con la presente Conminatoria, debiendo restituirse el mismo nivel salarial que venía percibiendo antes del descuento” (sic), y en su artículo 2º refirió que ante el incumplimiento de la indicada Conminatoria, el trabajador podría interponer las acciones judiciales y/o constitucionales que correspondan, siendo notificado su empleador el 17 de ese mes y año, sin dar cumplimiento a la misma.

Desde la notificación con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 084/2021 de restitución del nivel salarial, pasaron más de cinco meses, sin que se haya cumplido esa resolución y pasó más de un año y cuatro meses desde que le redujeron su nivel salarial. Por lo que reiteró que se vulneró los arts. 48 de la CPE y 1, 2 y 5 del DS 0012.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la inamovilidad laboral vinculado a la restitución de su nivel salarial, citando al efecto el art. 48 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales vulnerados; y, b) El cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 084/2021 de 12 de noviembre, restituyendo su nivel salarial afectado desde el 10 de febrero hasta el 11 de noviembre de idéntico año, más el pago de duodécimas de aguinaldo de once meses.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido de la demanda de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de demandada

Lidia Meza Condori, Directora del PERTT, por informe presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 121 a 122 vta., y en audiencia pidió se deniegue la tutela manifestando que: 1) Dando respuesta a la política de austeridad del gobierno nacional, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, sancionó la Ley Departamental 422 que modificó la estructura organizacional de cargos y escala salarial, habiendo reducido el gasto corriente, motivo de la modificación salarial y la asignación de haberes básicos del personal permanente, según disponibilidad financiera; 2) En relación al DS 0012, que establece la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitor desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos ni afectarse su nivel salarial o su ubicación en su puesto de trabajo, cabe señalar que en el caso de autos, el accionante no fue despedido; 3) El demandante de tutela se encuentra en el cargo de Jefe de Unidad y Asesor III desde el 9 de febrero al 11 de noviembre de 2021, no habiéndose vulnerado ningún derecho. En cuanto al nivel salarial, si bien su haber básico fue reducido, no obstante el mismo se encuentra sujeta a la política de austeridad establecida por el gobierno nacional a través art. 9 de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, en cuyo parámetro fue sancionada la Ley Departamental 422 que aprobó la nueva estructura de cargos y escala salarial; 4) El impetrante de tutela, mantenía el cargo y la responsabilidad del mismo, continuando con la relación laboral lo cual implicaba que seguía percibiendo ingresos económicos mensuales con el haber básico, cubriendo económicamente los gastos necesarios y fundamentales de su hijo AA, garantizando los derechos del progenitor; y,       5) La Ley Departamental 422 fue obligatoria a nivel departamental, por tal motivo, no solo afectó al hoy accionante en cuanto a su salario, sino a todos los demás trabajadores, es así que cuando el prenombrado ingresó al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a trabajar mediante memorándum firmado por el Gobernador Autónomo Departamental, Adrián Oliva Alcazar, tenía la escala salarial nivel 7 y, de acuerdo a la Ley Departamental 422, ese nivel corresponde a un Jefe Departamental de Auditoría Interna, situación que no es aplicable al cargo del ahora demandante de tutela, porque es administrador y solo se lo bajó al nivel 8 como Jefe de Unidad y Asesor III.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia señaló que de ser evidente que existe una conminatoria que no fue cumplida y verificado que el accionante gozaba de inamovilidad laboral solicitó que se considere toda la prueba aportada y se conceda la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 17/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 126 a 130, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Sobre el derecho a la estabilidad laboral, seguridad social y un salario justo, señalaron que es un derecho extendido del derecho al trabajo, previsto por el art. 46.I.2 de la CPE; asimismo, indicaron que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que la interpretación de las normas laborales será bajo los principios de protección de los trabajadores y de primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral; ii) Con relación a la eficacia de la conminatoria de reincorporación laboral, se remitió a los fundamentos de la SCP 0564/2019-S4 de 29 de julio, respecto a la “…protección del derecho a la estabilidad laboral cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, como son el derecho al trabajo, y por ende, a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no solo de la persona individual, sino de todo su grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora, la justicia constitucional debe abstraerse del segundo de los precitados, con el único requisito que previamente acuda ante las Jefaturas mencionadas a denunciar el retiro injustificado y se emita en su favor la conminatoria de reincorporación…”, que constituye la doctrina vinculante que debe ser plasmada por los tribunales y jueces del país; iii) El conflicto trató del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que reconoce el derecho al trabajo establecido en el art. 46 de la CPE; es decir, la ejecución de decisiones administrativas es la garantía del ejercicio del derecho fundamental. En ese marco, la conminatoria es de estricto cumplimiento, cuando se refiere a la reincorporación laboral, ya que es la base para precautelar el derecho al trabajo; en ese entendido, la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 084/2021, motivo de la acción de defensa, en la parte resolutiva expresó: “…SE CONMINA AL Sr. RAÚL SAAVEDRA RUIZ, DIRECTOR EJECUTIVO DEL PROGRAMA EJECUTIVO DE REHABILITACIÓN DE TIERRAS TARIJA –PERTT, A LA RESTITUCIÓN DEL NIVEL SALARIAL DEL SR. IVÁN ALMAZÁN RÍOS, dentro del plazo de (5) cinto días hábiles a partir de la notificación con la presente conminatoria, debiendo restituirse el mismo nivel salarial que venía percibiendo antes del descuento… (sic); iv) El accionante a través de su abogada, reconoció que no fue despedido, ni cesado de su fuente laboral, sino que lo que aconteció fue que ante la promulgación de la Ley Departamental 422, se modificó la estructura salarial de todo el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no solo de su persona, circunstancia que no alcanza para ser debatida en la acción de amparo constitucional; v) Conforme a la SCP 0321/2021-S1 de 2 de agosto y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, sobre el cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en el caso bajo análisis, el peticionante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, obteniendo la nombrada Conminatoria para que se le restituya el nivel salarial que percibía al 9 de febrero de 2021, lo cual no obliga a la justicia constitucional a exigir el cumplimiento de esa Conminatoria, porque no tiene el primer presupuesto esencial; es decir, que cuando se exige el pago de sueldos y salarios devengados, primero es la conminatoria de reincorporación laboral. En otras palabras, si la indicada Conminatoria resolvió porque se cancele y restituya sueldos y salarios devengados, se abre la competencia del Tribunal de garantías o Sala Constitucional para conceder la tutela, que implicaría el estricto cumplimiento de la conminatoria de reincorporación que es el fundamento esencial de protección del derecho al trabajo; y, vi) En el caso en examen, el accionante no demostró que estuviese cesado de la función que cumplía como trabajador, en tal circunstancia, la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 084/2021 de restitución del nivel salarial del aludido, no atañe a la jurisdicción constitucional, pudiendo hacer valer lo resuelto en la señalada Conminatoria donde corresponda, sea en la vía administrativa o en la jurisdicción ordinaria laboral.