SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2023-S2

Fecha: 05-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 18 de noviembre, y 16 de diciembre de 2021; y, 2 de febrero de 2022, cursantes de fs. 58 a 69, 72 a 76, 95 a 96; y, 120 a 121, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de diciembre de 2018, inscribió su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) sobre dos lotes de terreno ubicados en las zonas de Umakata Pampa y Carcanavi de la localidad de Achocalla del departamento de La Paz, con una superficie total de 16 142 m2, insertos en un solo folio real con Matrícula 2.01.3.01.0006306, adquirido por adjudicación judicial, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del indicado departamento, cuyo desapoderamiento se llevó a cabo el 16 de mayo de 2019, procediéndose a la entrega y posesión del inmueble sin que exista oposición alguna.

A fin de ejercer actos de posesión y cuidado, realizó el amojonamiento de su predio para optar por una división y partición; debido que, al ser dos terrenos separados necesitaba obtener dos folios reales individuales, uno de 8 024 m2, para el ubicado en Carcanavi y el otro de 8 118 m2, en Umakata Pampa; también empezó a realizar trabajos para poder construir, como el estacado de su terreno, acudiendo conjuntamente a un arquitecto y una topógrafa, a efectos que realicen trabajos de campo para materializar los planos goerrefenciados y de construcción de las casas y murallas que pretendía edificar.

Sobre el avasallamiento sufrido en Umakata Pampa

Realizada la elaboración de un plano para la construcción de una vivienda en el terreno de Umakata Pampa, el 24 de septiembre de 2021, se constituyó a este conjuntamente a los mencionados profesionales, llevando un tractorista para nivelación del mismo y cavado de huecos para las zapatas; empero, fueron sorprendidos por una persona de aproximadamente cincuenta años de edad, quien impidió la realización de los trabajos, llamando inmediatamente a un grupo de personas que indicaron estar en posesión del citado lote y que tenían documentos que acreditaban ese hecho, los cuales se encontraban en el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz; debido a tales atropellos, se apersonó al módulo policial de la señalada localidad a presentar su denuncia, tomando contacto con Ángel Velásquez Ticona y Hugo Trujillo Mamani, funcionarios policiales, quienes se constituyeron al lugar del conflicto, verificando la presencia de los prenombrados; sin embargo, pese a que dichos funcionarios explicaron sobre su derecho propietario, obtenido mediante adjudicación judicial y haberles indicado que si tenían observación al mismo podían activar la vía judicial, no así la justicia por mano propia por constituir un delito, una de ellas, Eugenia Chura Mayta -codemandada-, identificándose como parte de la junta de vecinos de Alto Cañuma y de la Central Agraria de Achocalla, señaló que el problema suscitado debía solucionarse conforme a sus usos y costumbres, debiendo acudir ante su comunidad, especialmente ante “Manuel” -su dirigente-; también aludió que, para mostrarles su documentación sobre el terreno, debían recurrir a la referida entidad edil; sin embargo, aprovecharon su retiro del lugar para avasallar su terreno, embardándolo con postes de madera y alambre de púas, conforme se advirtió de los videos grabados en el Disco Compacto (CD) y de las fotografías adjuntas, en las cuales se observó que en el indicado terreno también procedieron a construir un cuarto de ladrillo con estuco, impidiéndole ingresar a dicho terreno.

El 24 de septiembre de 2021, a través de una llamada vía celular los avasalladores se comunicaron con ella para tratar el problema de su terreno, identificándose como las familias Gamboa, Chura y otros, indicándole que no le permitirían trabajar porque lo había abandonado varios años y ellos pretendían realizar una demanda de usucapión; ya que, tenían el apoyo de la junta vecinal de Alto Cañuma y si deseaba llegar a un acuerdo, tenía que otorgarles alguna remuneración económica; empero, pese a haber intentado reunirse con Juan Pacífico Gamboa Huaylluco -codemandado- y Eugenia Chura Mayta a ese fin, no obtuvo buenos resultados; puesto que, los aludidos dividieron su terreno en dos partes en favor de ellos; enterándose asimismo, que la prenombrada aprovechó su condición de dirigente para solicitar la regularización de su derecho propietario.

Respecto al avasallamiento sufrido en Carcanavi

De igual forma, el 24 de septiembre de 2021, junto al arquitecto y topógrafa antes nombrados, más los mencionados funcionarios policiales se constituyó a su lote ubicado en Carcanavi, donde observaron que se habían colocado letreros que señalaban: “…PROPIEDAD PRIVADA, CEL: 72502529’; ‘PROPIEDAD FAM. HERMOSO. LA LEY N° 247’; ‘PROPIEDAD PRIVADA, CEL. 71940238’…” (sic); en virtud de lo cual, tomó contacto con los vecinos del lugar, identificados como las familias Huayllucu y Hermoso -codemandados-, a quienes pese a explicarles que estaban en posesión de su predio, uno de ellos -Sergio Hilarión Huayllucu Mamani codemandado-, les respondió indicando que estaba en tenencia del terreno de Teodoro Huayllucu Alapati -su padre y codemandado-; asimismo, señaló que llamaría al presidente de la zona y no permitirían el ingreso a dicho predio.

De la verificación del Plano Visado de 15 de marzo de 2003, aprobado en favor de Arnaldo Orosco Murillo -expropietario de su terreno-, pudo advertir que entre los avallasalladores se encontraban como colindantes de su terreno de Umakata Pampa: la familia Gamboa, y uno de los avasalladores que se identificó como Juan Pacífico Gamboa Huaylluco; y, de su terreno de Carcanavi, Teodoro Huayllucu Alapati y su hijo Sergio Hilarión Huayllucu Mamani, al Este, Alberto “Huaylluco” y al Norte, Juan “Huaylluco” de donde infirió que los vecinos, aprovechando que su predio estuvo vacío por estar embargado y en proceso ejecutivo, ingresaron a este a repartirse entre hermanos; situación que también se corroboró por los audios adjuntos como prueba, donde además los demandados señalaron que pretendían realizar con la ayuda de la junta de vecinos de Alto Cañuma y Carcanavi, una demanda de usucapión o un trámite de regularización de derecho propietario, conforme a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-.

Los demandados señalaron que eran miembros de las comunidades de Umakata Pampa y Carcanavi, y que al no formar parte su persona de aquellas sería excluida de ejercer su derecho propietario; sin embargo, según Certificado Jurisdiccional GAMEPA-SMT-DPUC-CERT-MECN-N 1218/2021 de 13 de octubre, los referidos lotes de terreno corresponden al aludido Gobierno Autónomo Municipal; por lo cual, el alcance de los usos y costumbres alegados no tenían alcance sobre su derecho propietario, constituyendo los actos incurridos en acciones de hecho en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad personal, citando al efecto los arts. 23.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución de su derecho a la propiedad privada, ubicado en las zonas de Umakata Pampa y Carcanavi, de la localidad de Achochalla del departamento de La Paz, con una superficie de 16 142 m2, inscrito en la oficina de DD.RR., bajo el folio real con Matrícula 2.01.3.01.0006306, ordenando la expulsión de los invasores de los nombrados lotes de terreno, sea con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia; b) Se emita orden de alejamiento de su propiedad contra los demandados, ubicada en las citadas zonas, debiendo abstenerse de realizar actos de perturbación a su integridad personal, como al de su personal profesional y de construcción, como ejercer violencia física y psicológica, amenazas o incurrir en golpes; c) Se ordene custodia policial a su predio por diez días, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público por los delitos de asociación delictuosa, avasallamiento y uso indebido de influencias; y, d) La imposición de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 310 a 325, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por sí ratificó en su integridad el contenido del memorial de la acción tutelar planteada, y ampliándolo manifestó que: 1) Adjuntó documentación respecto a su derecho propietario sobre los dos lotes de terreno ubicados en las zonas de Umakata Pampa y Carcanavi, ambos separados físicamente y registrados bajo un solo folio real, derecho que devino de una adjudicación judicial, mismo que le fue entregado el 16 de mayo de 2019; 2) Realizó actos de posesión, delimitando el perímetro de ambos bienes inmuebles a fin de su división y partición; sin embargo, las estacas desaparecían constantemente; debido a ello, personal del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, le indicaron que realice publicaciones de edictos para conocer quienes podían oponerse a su derecho propietario, sin que nadie se hubiese apersonado; 3) El 24 de septiembre de 2021, conjuntamente a un arquitecto, una topógrafa y un tractorista se trasladó a los aludidos terrenos para realizar trabajos de construcción en aquellos; empero, varias personas del lugar le impidieron realizarlos, identificándose uno de ellos como “Lucas Triguero”, quién llamó a la junta de vecinos de Cañuma, conformada por Eugenia Chura Mayta, las familias “Gamboa” y “Quispe Mamani” -codemandados-, impidiéndoles trabajar; por lo que, tuvo que llamar a funcionarios policiales a objeto de alcanzar alguna solución al conflicto; empero, los aludidos les llevaron a la entidad edil con engaños; puesto que, la prenombrada, junto a otras terceras personas cercaron su terreno con alambres y palos, impidiéndoles su ingreso; 4) Identificó a sus colindantes, que a decir de sus vecinos, eran los avasalladores de tu predio, quienes se habían repartido el mismo debido a que estuvo abandonado durante el proceso ejecutivo y embargo realizados, aconteciendo igual situación con su terreno en Carcanavi, donde fueron colocados letreros de propiedad privada conforme se advirtió del informe emitido por el Ángel Velásquez Ticona, funcionario policial, donde además los nombrados realizaron movimientos de tierra para empezar a sembrar; así como, de la certificación de líneas telefónicas, identificándose a los presuntos autores como Isacc y Teodoro Huayllucu Alapati, sus colindantes cuya identidad coincidió con los datos consignados en los planos emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y el indicado Gobierno Autónomo Municipal, señalando los aludidos que tenían derechos conforme a los usos y costumbres de su comunidad; y, 5) De acuerdo a los informes emitidos por las líneas telefónicas TIGO, Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) y de la Dirección Departamental de Tránsito de La Paz, pudo conocer la identidad de los avasalladores que incurrieron en las medidas de hecho efectuadas el 24 de igual mes y año; por ello, convocó a audiencias tanto a la Junta Vecinal de Umakata Pampa, como de Cañuma, donde se enteró que Eugenia Chura Mayta, en su calidad de miembro de la junta vecinal de Carcanavi, estaba intentando realizar la regularización de su derecho propietario, pese a que sus terrenos no podían ser objeto de aquella figura, ni de procesos de usucapión.

A las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la demora en la medición de su predio y si la finalidad de inspección del 24 de septiembre de 2021, era cerciorarse de la ubicación correcta del mismo, respondió que: i) Debido a aspectos económicos no realizó el amurallamiento correspondiente, considerando que eran “16 000” -lo correcto es 16 142- m2; además, cada vez que iba al terreno nunca le molestaron, solo le indicaron que quizá se estaba entrando a otro terreno; por ello, acudió con la topógrafa y el arquitecto para realizar la identificación de su predio e incluso conforme se advirtió de los edictos publicados, se hallan las coordenadas del mismo; ii) El citado Gobierno Autónomo Municipal demoró en realizar los trámites de aprobación de su plano, observándole que los dos lotes tenían el mismo folio real y debía realizar la división y partición correspondientes; por ello, le fue reprogramada la inspección para el 24 de septiembre de 2021; iii) No efectuó la división, dado que el terreno le fue vendido de esa manera; en virtud de lo cual, solicitó los planos visados, mismos que fueron aprobados el 15 de marzo de 2003, consignando las coordenadas y dividiendo 8 118 m2 en Umakata Pampa, y 8 024 m2 en Carcanavi, haciendo la totalidad de 16 142 m2, que comprende su predio; iv) La fecha señalada debían sacar los puntos para realizar el amurallamiento de su terreno, realizar los huecos para las zapatas y empezar los trabajos de construcción; v) Del mismo modo, en relación a la intervención de Remedios Quispe Mamani -codemandada-, la aludida y la familia Gamboa impidieron que el tractor avance con los trabajos que debía efectuar, identificándose como parte de la junta de vecinos, quienes asimismo, aprovecharon la situación para interponer una demanda de usucapión, señalando que pagaron impuestos desde el 2017, cuando el predio según el folio real de 17 de diciembre de 1992, que adjuntó, tenía una anotación preventiva y un embargo del 3 de noviembre de 2007; por ende, no podía ser objeto de usucapión; y, vi) En el lote de Umakata Pampa pudo identificar la sobreposición con los prenombrados, a quienes incluso el 24 de septiembre de 2021, les pidió sus documentos de propiedad; empero, no los exhibieron, evitándole ingresar a este, cercándolo inmediatamente, construyendo un cuarto y destruyendo el que estaba inhabitable, aludiendo que estaban en posesión del mismo; respecto a Karina Patricia Bustamante Vera de Salas -tercera interesada-, si bien no estuvo presente la citada fecha, por averiguaciones en la precitada entidad edil, le dieron su nombre, indicándole que una parte de su terreno estaba en sobreposición con el suyo, por ello fue convocada en condición de tercera interesada, impetrando que ella adjunte la prueba correspondiente sobre su derecho propietario.

I.2.2. Informe de los demandados

Remedios Quispe Mamani, por informe escrito presentado el 23 de febrero del 2022, cursante fs. 169 a 170 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: a) Conforme a las certificaciones emitidas en las gestiones 2014 y 2019, por los secretarios generales de turno del Sindicato Agrario de la Comunidad Cañuma – Surusaya, conjuntamente a Martina Mamani Vallejos -su madre-, fallecida en la gestión 2005, realizó trabajos en el lote de terreno que ocupa, sembrando y cosechado con toda su familia, además de efectuar trabajos comunales conforme a los usos y costumbres, cuya convivencia durante varios años fue de manera pacífica y pública, donde nadie vino a reclamar que no era de su propiedad, pues tanto sus abuelos como sus padres siempre estuvieron en posesión del bien inmueble que ahora ostentan; b) En septiembre de 2019, inició una demanda de usucapión, misma que mediante sentencia fue declarada probada, inscribiendo su derecho propietario en la oficina de DD.RR., obteniendo posteriormente por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, su certificado catastral que ratificó el aludido derecho, con datos técnicos exactos respecto a toda la documentación en original; c) “A la fecha” cuenta con una vivienda en dicha propiedad, con sembradíos que tradicionalmente vino cosechando; d) Del folio real que adjuntó, se advirtió que sería propietaria de un lote de terreno ubicado en la comunidad Cañuma, de la zona de Umakata Pampa, de 3 709,65 m2; también contaría con el plano respectivamente aprobado por el citado Gobierno Autónomo Municipal, así como el certificado de registro catastral y todos los impuestos pagados desde la gestión 2007; y, e) La impetrante de tutela no demostró respecto a su persona como hubiese incurrido en la comisión de acto lesivo alguno; ya que, el informe policial que adjuntó no señaló que avasalló o perturbó la posesión de la prenombrada, solo hizo mención a la concurrencia de tres personas de sexo femenino; sin embargo, dicha afirmación por sí misma no pudo constituir la acreditación de vías de hecho.

A las preguntas de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la sobreposición de la parte superior del predio de su propiedad, con el de la peticionante de tutela, en 2 345 m2, indicó que conforme a la documentación presentada, tal extremo era evidente.

Lucrecio Quispe Mamani y Eugenia Chura Mayta, a través de informe escrito presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 308 a 309 vta. y en audiencia de garantías, mediante su abogado, señalaron que: 1) Era falso que hubiesen entregado el inmueble de su propiedad de forma pacífica y sin oposición; ya que, nunca se realizó el acto de desapoderamiento sobre aquel, menos se tomó posesión sobre el mismo; 2) Su lote de terreno se encuentra ubicado en la comunidad de Cañuma del departamento de La Paz; el cual, cuenta con una superficie de 3 079,65 m2, según se tiene del plano e informe georreferenciado de 20 de octubre de 2018, y formularios de pago de impuestos de las gestiones 2016, 2017 y 2018, que acompañó a su informe, advirtiéndose de dicha literal que su predio era menor al de la solicitante de tutela; 3) Serían legítimos propietarios del referido inmueble, del cual ejercen posesión desde hace más de treinta años; ya que, fue heredado en favor de Eugenia Chura Mayta -por su abuela-, siendo sus personas quienes lograron realizar su mantenimiento, cumpliendo con los usos y costumbres de su comunidad; 4) Presentaron varios reconocimientos de la junta vecinal de Cañuma, distinguiendo a la prenombrada como vecina y propietaria del citado bien inmueble, la cual además asumió varios cargos como el de Secretaria General de la referida Comunidad; 5) La accionante refirió que le fue entregado el indicado terreno el 16 de mayo de 2019; empero, no lo delimitó, tampoco adjuntó ningún plano georreferenciado ni certificación de catastro, o alguna otra documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, que hubiera demostrado los puntos exactos de la ubicación de su predio; y, 6) La aludida no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber agotado las vías ordinarias previstas por ley, como la acción reivindicatoria o cualquier proceso pertinente; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, al contar con posesión pacífica sobre su inmueble.

A las preguntas de la citada Sala Constitucional, indicaron que: i) Hilaria Chura Mayta era hermana de Eugenia Chura Mayta y el bien inmueble de su propiedad se encontraba en la comunidad de Cañuma; el cual, contaría con una superficie de 3 079,65 m2, similar a la distribuida por sus padres a sus hermanos; y, ii) Evidentemente el 24 de septiembre de 2021, evitaron que la impetrante de tutela ingrese al lote de terreno del cual serían propietarios; puesto que, la aludida no tenía certeza de su ubicación; por ello, actuaron en defensa del suyo.

Sergio Hilarión Huayllucu Mamani e Isaac Huayllucu Alapati, mediante informe escrito presentado el 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 254, sostuvieron que, presentaron prueba documental que demostró la inexistencia del avasallamiento alegado, sino un conflicto de terrenos entre propietarios con títulos idóneos, que previamente deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria; asimismo, la peticionante de tutela no agotó los medios previstos por ley; por ello, impetraron se deniegue la tutela pretendida, siendo que el principio de subsidiariedad es aplicable únicamente en casos de notoria urgencia y gravedad, y sobre títulos con derecho incuestionable, sin defecto de sobreposición.

Sergio Hilarión Huayllucu Mamani e Isaac y Teodoro Huayllucu Alapati, en audiencia de garantías a través de su abogado, refirieron que: a) La accionante no adjuntó documentación actualizada de su predio, presentando un folio real del 2019, relativo a dos lotes de terreno, uno en Umakata Pampa y otro en Carcanavi, de 8 024 m2, respecto al cual únicamente les corresponde hacer alusión, por encontrarse dentro del exfundo Marquirivi del cantón Achocalla del departamento de La Paz, mismo que sería de su propiedad, conforme al Título Ejecutorial 677940, extendido por la Reforma Agraria a través de Resolución Suprema (RS) 65458 de 22 de diciembre de 1972, el cual especificó las parcelas otorgadas a favor de Eugenia Alapati Vda. de Huallucu, quien falleció el 2021, siendo sus hijos Teodoro e Isaac Huayllucu Alapati, lo que demostró su derecho sucesorio sobre la citada propiedad; b) El Título referido describió las parcelas extendidas, siendo la número nueve la correspondiente al área donde la impetrante de tutela señaló tener su derecho propietario, evidenciándose una aparente sobreposición según los planos de ubicación de ambas partes; c) De acuerdo al plano otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del referido departamento, su propiedad era de “14 746” m2, ubicado en la zona Carcanavi, indicando como uno de los colindantes a Juan Huayllucu Vallejos, quien también lo era de la peticionante de tutela, d) No cometieron avasallamiento alguno; por cuanto, estuvieron en posesión de los predios de su progenitora, cuyo Título Ejecutorial les otorgó permiso para sembrar la tierra conforme a los usos y costumbres de su comunidad; e) El predio de la solicitante de tutela tendría data de registro distinto al suyo, el cual emergió del sistema computarizado de la oficina de DD.RR., de 1989 y tuvo como causante a Arnaldo Orozco Murillo, en tanto el de Eugenia Alapati Vda. de Huayllucu era de 1977; es decir, era anterior al de la aludida; por ende, no hubo avasallamiento alguno, menos tuvieron contacto físico o agresiones contra aquella, conforme refirió el informe otorgado por Ángel Velásquez Ticona, efectivo policial, señalando que la fecha de las supuestas medidas de hecho, ellos mencionaron encontrarse en posesión del terreno porque sus abuelos tenían documentos de propiedad; f) En casos de sobreposición de predios no existe avasallamiento ni despojo, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria para determinar el derecho propietario; por lo que, en el caso en estudio, no existió uno de los presupuestos esenciales para otorgar la tutela pretendida, el cual alude a que el título de propiedad no esté cuestionado, no pudiendo la instancia constitucional usurpar funciones de la jurisdicción civil; g) Conforme a la prueba presentada por la solicitante de tutela se evidenció la construcción de viviendas, una de ellas correspondió a la familia de Isaac Huayllucu Alapati, que data desde la gestión 2000, con una construcción bastante grande, quien en ningún momento fue notificado con desapoderamiento alguno; h) La aludida familia de apellido similar al suyo, también era colindante de la impetrante de tutela; por ello, la nombrada los confundió como los avasalladores de su terreno; i) De acuerdo a las certificaciones de las juntas vecinales, acreditaron que Manuel Huayllucu y Eugenia Alapati vda. de Huayllucu, y sus hijos serían los legítimos propietarios de las tierras de sus abuelos, en la zona Carcanavi, con documentos registrados en la oficina de DD.RR., y que Arnaldo Orozco Murillo, quien indicó que un terreno era suyo, nunca estuvo en propiedad del mismo; lo que, demostraría que el aludido logró un crédito con documentos fraguados y que a través de un proceso ejecutivo pretendió despojar a los verdaderos propietarios de sus predios; y, j) La peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, previamente a activar la jurisdicción constitucional, debió agotar los mecanismos ordinarios establecidos por ley; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela pretendida

Cirilo Quispe Tarqui, representante de la junta vecinal de Carcanavi, en audiencia de garantías refirió que, tiene setenta y tres años y en su condición de dirigente de la precitada zona, nunca conoció a la solicitante de tutela ni a los “…señores Orozco (…) señora Silvia…” (sic), quienes jamás asistieron a las reuniones, sean vecinos o compradores.

Juan Pacífico Gamboa Huaylluco, Hilaria Chura Mayta, Eddy Triguero Sánchez, familias Hermoso y Quispe Mamani, Richard Betto Tantani Alarcón y la junta de vecinos de Alto Cañuma, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 176, 178, 183 y 186.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Karina Patricia Bustamante Vera de Salas, en audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que: 1) Adquirió una propiedad en la comunidad de Cañuma, ubicada en la zona de Umakata Pampa, de 1 000 m2, transferida mediante Testimonio “126/94” -siendo lo correcto 468/2021- de 5 de abril de su anterior propietaria Celia Gamboa Escobar, hija de Donato Gamboa Huaylluco, dividida en fracciones, cada una registrada en la oficina de D.D.RR. bajo los folios reales con Matrículas 2.01.3.0.3.0086086 y 2.01.3.01.0086090; 2) La fundamentación realizada por la accionante no explicó cuál era el acto ilegal cometido por su persona; puesto que, la fecha de las supuestas medidas de hecho -24 de septiembre de 2021-, no se encontraba en la citada comunidad, sino realizando trabajos en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, 3) De acuerdo al plano y certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, los dos lotes de su propiedad se encuentran en Umakata Pampa, siendo parte del área urbana y se hallarían legalmente establecidos en su favor; sin embargo, la peticionante de tutela exigió sus derechos sobre una parte de aquellos, presentando un plano visado, el cual no refirió las coordenadas registradas en la citada entidad edil, desconociendo dónde se encuentra ubicada su propiedad, la misma que pudo haber sido afectada con la construcción de calles o avenidas; por ende, al no haber demostrado que hubiera incurrido en las vías de hecho denunciadas, impetró se deniegue la tutela demandada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 027/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 326 a 333, denegó la tutela solicitada, aclarando que en relación a las medidas de hecho alegadas, no se efectúo un análisis de fondo; ya que, contaba con toda la facultad para activar los mecanismos ordinarios que le otorgaba el ordenamiento jurídico, a efectos del resguardo de sus derechos y garantías fundamentales, salvándose en consecuencia los derechos que pudiese tener en torno a la titularidad de su derecho propietario, con base en los siguientes fundamentos: i) La prenombrada presentó el folio real con Matrícula 2.01.301.0006306, referido a un lote de terreno de una superficie de “16 141” -siendo lo correcto es 16 142- m2, ubicado en Umakata Pampa y Carcanavi del municipio de Achocalla del referido departamento, registrado en el Asiento A-2, del cual se estableció la titularidad de su derecho de propiedad; asimismo, acompañó el respectivo comprobante de pago de impuestos, así como, los antecedentes de los que emergió ese derecho, como era el proceso ejecutivo seguido por Susy Guadalupe Arguedas y Willy José Estrada Belmonte contra los herederos de Arnaldo Orosco Murillo, sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del citado departamento; consecuentemente, a mérito de esa documentación, la solicitante de tutela si contaba con derecho propietario consolidado en los términos de la literal presentada; ii) La aludida en la audiencia de garantías manifestó que desconocía la titularidad y documentación que puedan tener los demandados, en relación al inmueble de su propiedad, y que la oposición alegada por los nombrados constituyó un acto caprichoso y arbitrario que denotó medidas de hecho; empero, los demandados acompañaron literales relativas a folios reales, certificados catastrales y planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, como la presentada por: Remedios Quispe Mamani -codemandada-, quién acreditó tener el folio real 2.01.301.0091149, de 3 079,65 m2, relativo al lote de terreno ubicado en la comunidad de Cañuma, zona Umakata Pampa del citado municipio, propiedad consolidada en virtud a un proceso de usucapión, con certificado catastral y el plano debidamente aprobado por la señalada entidad edil; asimismo, Sergio Hilarión Huayllucu Mamani e Isaac Huayllucu Alapati -codemandados-, dieron a conocer que Eugenia Alapati Vda. de Huayllucu era titular de una superficie de 2 873,7 ha, ubicadas en el exfundo Marquirivi de la provincia Murillo del referido municipio, registrado en el folio real “2.01.301.002057” -lo correcto es 2.01.301.002055-, de esa documentación los prenombrados señalaron que ejercen la propiedad desde 1970, como consecuencia del Título Ejecutorial Individual dotado a su madre; acompañando también, el certificado expedido por la Junta Vecinal de la zona Carcanavi de la jurisdicción Marquirivi del citado municipio, de “febrero del 2022”, del cual refirieron encontrarse en posesión conforme a la Constitución Política del Estado, de manera quieta, pacífica, pública y continua; en relación a Lucrecio Quispe Mamani y Eugenia Chura Mayta -codemandados-, acompañaron documentación señalando estar establecidos desde hace más de diez años en la comunidad zona Alto Cañuma, realizando el pago de impuestos por una superficie de terreno de 3 079,65 m2, literal que se adjuntó al informe técnico de levantamiento topográfico georreferenciado y al plano simple emitido por referido Gobierno Autónomo Municipal; a su turno, la Junta Vecinal de Carcanavi -codemandada- a través de su representante, refirió desconocer al ciudadano de apellido “Orosco”; iii) La precitada documentación también estaría relacionada con la literal que en la audiencia de garantías hizo conocer la accionante, vinculada al hecho de existir sobreposición de parcelas en su lote ubicado en Umakata Pampa como en Carcanavi, respecto a los terrenos de Remedios Quispe Mamani, de las familias Gamboa, Quispe, Chura, Bustamante, Hermoso -codemandados-, Huayllucu Mamani y Huayllucu Alapati; por lo que, de esa literal concluyó que, pese a que la impetrante de tutela acreditó tener título propietario, los demandados también acompañaron documentación de la cual de dos de ellos se encuentran registradas en la oficina de DD.RR., mismos que acreditaron la titularidad respecto de la propiedad que demanda la peticionante de tutela; lo cual, denotó que los aludidos también contaron con derechos propietarios, sean irregulares o antiguos; circunstancia que no puede ser apreciada ni dirimida por la jurisdicción constitucional, evidenciando de aquello, que la pretensión de la accionante entorno a la titularidad de los predios que reclamó se encontraba controvertida; iv) La concesión de la tutela importaría tomar una decisión en el entendido de que el folio real acompañado por la prenombrada podría tener una preminencia respecto al que adjuntaron Remedios Quispe Mamani o de Sergio Hilarión Huayllucu Mamani e Isaac Huayllucu Alapati, el cual (Matrícula 2.01.301.0006306) a efectos de su legal comprensión, no está controvertido, pero la pretensión de la solicitante de tutela estaría referida al hecho de conceder la tutela respecto a la desocupación de los predios que dijo tener en las comunidades de Carcanavi y Umakata Pampa, mismos que se encontrarían controvertidos a partir de la documentación presentada por los demandados; y ello, no puede ser dilucidado en el presente acto procesal; puesto que, la instancia constitucional no era la vía competente para dirimir derechos y generar la definición del lugar que le corresponde a la aludida o a los demandados; y, v) Con relación a los argumentos presentados por los prenombrados, vinculados a la documentación presuntamente irregular que ostentaría la peticionante de tutela, no pueden ser analizados por la presente jurisdicción, acorde a lo señalado por la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en el entendido que la acción de amparo constitucional protege derechos cuando se encuentran consolidados; pues, no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos; ya que, dependen de la dilucidación de cuestiones de hecho y efectuarlo a través de esa instancia importaría el reconocimiento de derechos, lo que no corresponde a su ámbito de protección; en tal sentido, al haberse advertido que la pretensión de fondo de la aludida se encontraría controvertida, no se podría ingresar a examinar si evidentemente se generaron las medidas de hecho alegadas; por ende, no corresponde acoger la solicitud planteada.

A la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, impetrada por la accionante, respecto a las medidas cautelares requeridas en relación a la propiedad que aún no estuviera avasallada, pero que existía el riesgo de generarse una demanda de usucapión, la citada Sala Constitucional señaló que, en el marco de lo establecido por la SC 0595/2010-R de 12 de julio y el Auto Constitucional 0088/2017 de 21 de abril; el cual, establece que “...tras haberse denegado la tutela ello importa concluir que no ha existido una vulneración de derechos y/o no se evidenci[ó], siendo en contrasentido establecer una medida cautelar…” (sic), no tiene competencia ni facultad respecto a la otorgación de la señalada medida; consecuentemente, declaró sin lugar a lo pretendido, reiterando que la prenombrada se encontraba habilitada para activar los mecanismos de protección que pudiera tener.

Por otra parte, a la petición de aclaración, complementación y enmienda, planteada por Sergio Hilarión Huayllucu Mamani, referente a que se hubieran apersonado a su terreno de Carcanavi, un arquitecto y topógrafo, mismos que hubieran tomado contacto con su familia, quienes acordaron reunirse con la impetrante de tutela, resultó ser falso; asimismo, se observó que se omitió la presentación del certificado de defunción de Eugenia Alapati Vda. de Huaycullu; en sustanciación y resolución, la nombrada Sala Constitucional refirió que la Resolución 027/2022, en su parte resolutiva determinó denegar la tutela impetrada; consecuentemente, sin lugar a considerar lo impetrado, debiendo estar a la determinación emitida.