SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2023-S2
Fecha: 05-May-2023
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.
Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’” (criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S-2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).
En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados» (el resaltado es nuestro).
Por otra parte, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, haciendo hincapié en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: «…“Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.
Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia (…).
En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.
Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ ‘(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.
(…)
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero…)» (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad personal; alegando que, los demandados avasallaron sus dos lotes de terreno ubicados en las zonas de Umakata Pampa y Carcanavi de la localidad de Achocalla del departamento de La Paz, con una superficie total de 16 142 m2, registrados bajo un solo folio real con Matrícula 2.01.3.01.0006306, adquirido por adjudicación judicial, cuya entrega y posesión fue realizada el 16 de mayo de 2019, sin que exista oposición alguna; sin embargo, los prenombrados procedieron a colocar palos y alambres de púas en su terreno de Umakata Pampa, impidiendo su ingreso, aludiendo unos que eran propietarios del citado predio otorgado a través de un proceso de usucapión y otros como Eugenia Chura Mayta -codemandada-, mediante regularización de su derecho propietario, tramitado en su condición de dirigente de la junta vecinal de la citada Comunidad; asimismo, otros avasalladores colocaron letreros en su predio de Carcanavi, indicando “…‘PROPIEDAD PRIVADA, CEL: 72502529’; ‘PROPIEDAD FAM. HERMOSO. LA LEY N° 247’; ‘PROPIEDAD PRIVADA, CEL. 71940238’…” (sic), impidiendo su ingreso, refiriendo que se encontraban en posesión del mismo desde sus padres y abuelos, conforme lo afirmado por Teodoro e Isaac Huayllucu Alapati -codemandados-, conculcado de esa manera sus derechos invocados.
Identificado el objeto procesal de la presente acción de defensa; el cual, converge en el supuesto avasallamiento del predio de propiedad de la peticionante de tutela, incumbe señalar que en casos como el referido, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la tutela por medidas de hecho, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos, acreditar un derecho consolidado; es decir, que esté definido; por cuanto, no le compete a este Tribunal establecer derechos que no se encontraren reconocidos a su titular, debiendo la intervención de la justicia constitucional ceñirse a la protección de los derechos fundamentales consolidados, velando de no intervenir en la dilucidación de la titularidad de derechos en disputa, y cuya acreditación se halle en discusión.
En ese contexto, de los antecedentes adjuntos al expediente, así como, lo manifestado por las partes en la audiencia de garantías, se tiene que, tanto la impetrante de tutela como los demandados, aducen tener la titularidad del bien inmueble objeto de esta acción de defensa, denotando la existencia de derechos controvertidos irresueltos; toda vez que, habiendo presentado documentación la solicitante de tutela, señalando que ostentaba su derecho propietario respecto a los terrenos supuestamente avasallados, consistente en copia fotostática del folio real con Matrícula 2.01.3.01.0006306, emitido el 11 de febrero de 2019, por la oficina de DD.RR., correspondiente al lote de terreno de 16 142 m2 de superficie, ubicado en la zona Umakata Pampa, Carcanavi, cuyo Asiento A-2 de propiedad sobre dominio consigna como propietaria a la prenombrada, otorgado mediante Escritura Pública 774 de 3 de diciembre de 2018, de adjudicación judicial, dispuesta según Auto de 4 de abril de igual año, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.4).
Respecto del mismo inmueble descrito ut supra, los demandados arrimaron documentación de propiedad a su favor, como la acompañada por Teodoro e Isaac Huayllucu Alapati y Sergio Hilarión Huayllucu Mamani -codemanados-, consistente en el Título Ejecutorial de 6 de septiembre de 1976, a nombre de Eugenia Alapati Vda. de Huayllucu -madre y abuela de los aludidos-, otorgado por RS 165459, sobre un lote de terreno con una superficie individual de 2 8737 ha, con doce parcelas colectivas, ubicado en el exfundo Marquirivi, cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz; predio registrado en la oficina de DD.RR., en la partida 1018, de 10 de octubre de 1977, bajo el folio real con Matrícula 2.01.3.01.0002055, Asiento A-1 de propiedad sobre dominio de 26 de julio de 2011, consignando en el Asiento A-1 de propiedad sobre dominio el nombre de la prenombrada como propietaria; adjuntando asimismo, plano de lote de “marzo de 2019”, extendido por el Gobierno Autónomo Municipal de la citada localidad, tarjeta de registro del citado Titulo Ejecutorial (Conclusión II.1); también cursan el informe de 3 de enero de 2002, extendido por el Sindicato Agrario Rio Centro, comunidad Marquirivi Achocalla de la provincia Murillo del citado departamento y certificación de 23 de febrero de igual año, emitida por la junta vecinal de la indicada zona, señalando que los codemandados eran legítimos herederos forzosos de Eugenia Alapati Vda. de Huayllucu, encontrándose en posesión legal, quieta, pacífica, continuada sobre el predio ubicado en Janko Kollo, zona Carcanavi (Conclusión II.2); predio que según lo manifestado por estos en su informe de descargo, de las parcelas extendidas, “…la parcela 9 es justamente la que corresponde al área donde la señora [C]elma dice tener su derecho propietario esta aparente sobreposición se puede apreciar de los planos de ubicación tanto de la accionada como de los accionantes…” (sic).
De igual forma, se tiene el Testimonio 468/2021 de 5 de abril, de escritura pública de trasferencia de un lote de terreno, presentada por Karina Patricia Bustamante Vera de Salas -tercera interesada-, aduciendo ser propietaria de una parte del referido predio, documento de cuyo contenido se advierte que fue suscrito entre la aludida y Celia Gamboa Escobar en calidad de vendedora, transfiriendo en su favor el citado lote de 500 m2 de superficie, ubicado en la zona de Umakata Pampa de la comunidad de Cañuma, registrado bajo el folio real con Matrícula 2.01.3.01.0019078, Asiento A-1, de titularidad sobre dominio, con subinscripción de dominio en el Asiento A-2, por actualización de datos y reducción de superficie, adjuntando plano de lote aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz (Conclusión II.5); asimismo, fue arrimado el folio real con Matrícula 2.01.3.01.0091149, de 1 de octubre de 2021, correspondiente al lote de terreno de 3 079,65 m2, ubicado en la zona Huma Khata de la comunidad de Cañuma del municipio de Achocalla del departamento de La Paz, de propiedad de Remedios Quispe Mamani -codemandada-, adquirido mediante la Escritura Pública 1006 de 27 de septiembre de 2021, emitida dentro del proceso civil de usucapión, decenal o extraordinario seguido por la prenombrada, adjuntando certificación del indicado despacho y plano legalizado del mismo (Conclusión II.6).
Antecedentes que permiten advertir la existencia de derechos controvertidos sobre el inmueble de propiedad de la accionante, con relación a los lotes de terreno de los codemandados que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; por cuanto, tal como se precisó precedentemente, de las literales arrimadas, tanto la impetrante de tutela como los demandados tienen registrado su derecho propietario sobre el mismo predio consignado en la documentación descrita en las Conclusiones de este fallo constitucional; que a decir además, por la peticionante de tutela al efectuar su contestación a las preguntas realizadas en la audiencia de garantías por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que respecto a su lote de terreno de Umakata Pampa, pudo identificar la sobreposición con los predios de los demandados, a quienes incluso el 24 de septiembre de 2021, les pidió sus documentos de propiedad; empero, que los nombrados no los exhibieron, evitándole ingresar a este; aludiendo asimismo, respecto al mencionado predio, que convocó a Karina Patricia Bustamante Vera de Salas en calidad de tercera interesada, al haber conocido por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del mencionado departamento, que una parte de su terreno estaba en sobreposición con el suyo.
En ese contexto, advirtiéndose que los hechos denunciados emergen de la falta de definición de los derechos de las partes procesales, acorde a lo determinado por la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que los mismos deberán resolverse en la vía ordinaria, este Tribunal no puede ingresar a analizar, menos aún pronunciarse, sobre el fondo de los aspectos controvertidos o que no estén consolidados, por carecer de competencia para este cometido; consiguientemente, en el caso en estudio, habiendo soslayado la accionante que su derecho propietario no se hallaba plenamente delimitado, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 027/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 326 a 333, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ