SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2023-S2
Fecha: 05-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad personal; alegando que, los demandados avasallaron sus dos lotes de terreno, ubicados en las zonas de Umakata Pampa y Carcanavi de la localidad de Achocalla del departamento de La Paz, con una superficie total de 16 142 m2, registrados bajo un solo folio real con Matrícula 2.01.3.01.0006306, adquirido por adjudicación judicial, cuya entrega y posesión fue realizada el 16 de mayo de 2019, sin que exista oposición alguna; sin embargo, los prenombrados procedieron a colocar palos y alambres de púas en su terreno de Umakata Pampa, impidiendo su ingreso, aludiendo unos que eran propietarios del señalado predio, otorgado a través de un proceso de usucapión y otros como Eugenia Chura Mayta -codemandada-, mediante regularización de su derecho propietario, tramitado en su condición de dirigente de la junta vecinal de la citada Comunidad; asimismo, otros avasalladores colocaron letreros en su predio de Carcanavi, indicando “...‘PROPIEDAD PRIVADA, CEL: 72502529’; ‘PROPIEDAD FAM. HERMOSO. LA LEY N° 247’; ‘PROPIEDAD PRIVADA, CEL. 71940238’…” (sic), impidiendo su ingreso, refiriendo que se encontraban en posesión del mismo desde sus padres y abuelos, como afirmó Teodoro e Isaac Huayllucu Alapati -codemandados-, conculcado de esa manera sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Medidas de hecho y la resolución de derechos controvertidos
Al respecto, la SCP 0462/2016-S3 de 20 de abril, sostuvo que: «La uniforme jurisprudencia constitucional dejó establecido que si bien el amparo constitucional es una acción tutelar destinada a proteger derechos y/o garantías, no corresponde a su naturaleza ser subsidiaria de otros recursos o mecanismos ordinarios de defensa. No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia. Así, la SCP 1958/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente:' (…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.
Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad, cumpliendo las sub reglas desarrolladas a partir de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisadas en su similar 1478/2012 de 24 de septiembre, 6 que señaló: ‘En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:
a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ