SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 240 a 244 y el de subsanación de 17 de igual mes y año (fs. 249 a 251 vta.), los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de acción de reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Edwin Jhonson Rojas Galves, sus personas fueron citados en su domicilio real con el Auto de 20 de mayo de 2021, que ordenó el desapoderamiento del Bien inmueble que es objeto de la presente Litis, por ese motivo plantearon un incidente de oposición al desapoderamiento mediante memorial de 2 de julio de 2022, en razón a que son poseedores y propietarios de las mejoras introducidas dentro de ese bien inmueble.
El demandante como la Jueza de la causa, conocían de aquella posesión según se tuvo del acta de inspección judicial de la audiencia en la que se constituyó el Juzgador al domicilio que es objeto de desapoderamiento, habiéndoles preguntado sus nombres y si vivían en la propiedad, momento en el que confirmaron que habitaban el bien inmueble y que eran propietarios de las mejoras introducidas en el mismo, señalando además que no conocían del proceso, porque su madre Julia Portillo Barja estaba internada en el hospital.
Habiendo tomado conocimiento de manera informal del referido proceso, mediante la inspección judicial mencionada anteriormente y por la Sentencia 68/18 de 3 de mayo de 2018, por la que se dispuso el desalojo del bien inmueble de referencia; cuando lo correcto y en justicia era que se devuelvan las mejoras realizada en el bien inmueble, como ser el embardado del lote, dos habitaciones, una cocina, una sala comedor y un baño, de esa manera sus personas entregaban el lote de terreno; ya que su posesión fue dada de buena fe y de manera ininterrumpida, creyendo que su madre había comprado el terreno, pues la misma les habría mostrado documentos de trasferencia que corren en el expediente del proceso.
No obstante estos antecedentes, el demandante no les incluyó en el proceso de referencia, lo que les imposibilitó asumir defensa en la causa mencionada; por lo cual, a partir de ello, las actuaciones adoptadas por la autoridad judicial resultan ser nulas de pleno derecho, ya que no se respetó el debido proceso al no ser citados con la demanda del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; siendo que, esa autoridad conocía de su derecho a las mejoras introducidas en el bien inmueble a reivindicar.
Ante la formulación del incidente de oposición al desapoderamiento, la Jueza a quo emitió el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2021, resolviendo rechazar dicho incidente, bajo el argumento de que la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no podía dejarse de ejecutar; no habiendo tomado en cuenta los fundamentos esgrimidos en el incidente de referencia, resultando ser una Resolución incongruente; motivo por el cual, platearon el recurso de apelación mediante memorial de 11 de agosto de 2021, con los mismos agravios de su incidente, radicando la misma en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, en la que se dictó el Auto de Vista de 3 de enero de 2022, el cual carece de congruencia y motivación, pues se sustentó esa determinación bajo los alcances del art. 400 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, sobre la cosa juzgada, cuando ésta es mutable si existe violación al debido proceso y no acatamiento de las normas adjetivas; dicho de otra manera, cuando la cosa juzgada es producto de un proceso en el que no se observó y respetó los derechos fundamentales y garantías constitucionales, goza de carácter de mutabilidad, siendo anulable hasta el vicio más antiguo.
Además, que los Vocales de alzada no valoraron los argumentos y fundamentos de su apelación, emitiendo una Resolución sin considerar ni valorar los agravios debidamente expuestos, aspecto que hace a ese fallo incongruente e infundado por no cumplir con los elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista “de 20 de mayo de 2021” (sic); ordenando que las autoridades hoy demandadas dicten una nueva resolución, con la debida motivación, fundamentación y congruencia, y sobre todo considerando los vicios procesales debidamente detallados, a fin de que ese Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 261 vta., presentes la parte solicitante de tutela y Edwin Jhonson Rojas Galves, tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas y Julia Portillo Barja, tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado ratificaron in extensa su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señalaron que: a) Dentro de la tramitación del proceso ordinario, en la audiencia de inspección ocular, el Juez de la causa conoció que sus personas estaban en posesión del bien inmueble objeto de la Litis y que eran dueñas de las mejoras introducidas; teniendo conocimiento de esa situación, la Jueza a quo omitió todo el procedimiento y avanzó sin introducirles como terceros interesados y ahora son objeto de desapoderamiento; siendo que tienen un derecho espectaticio y es más se conocía de que tenían posesión pacífica; b) De manera posterior, el 5 de julio de 2021, se sustanció el incidente de oposición al desapoderamiento, el que fue resuelto por el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2018, que rechazó el mismo, emergente de ello, plantearon recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, mereciendo el Auto de Vista de 3 de enero de 2022, en el cual no se consideraron ni valoraron los agravios denunciados; c) Julia Portillo Barja es la demandada dentro del proceso citado al exordio, quien compró de buena fe el lote de terreno, hoy objeto de la Litis; habiendo sido estafada por sus vendedores, ya que al intentar inscribir su derecho propietario, se dio cuenta que aquellos no eran los dueños; por lo que, iniciaron un juicio penal sobre esa situación; d) Se tiene por evidente que Julia Portillo Barja de buena fe compró el terreno, pero no de los propietarios, es por tal motivo que, aparece otro dueño que es el demandante del proceso de reivindicación, de cuyo resultado se ordenó el desalojo; y, e) Como nunca fueron citados con la demanda, no contestaron la misma; empero, plantearon recurso de apelación, el que fue rechazado al no ser parte dentro del proceso de referencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal citación, cursante de fs. 255 a 256.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edwin Jhonson Rojas Galves, en audiencia por medio de su abogado manifestó lo que sigue: 1) Los ahora impetrantes de tutela fueron conocedores del proceso e incluso se apersonaron durante varias oportunidades a través de memoriales que constan en el expediente del proceso primigenio; y 2) Cabe recalcar que Julia Portillo Barja fue citada como manda la ley, habiendo contestado la demanda, y prosiguiendo el proceso hasta la inspección ocular, la presentación de pruebas, concluyendo con la Sentencia, todo dentro del marco de la norma, tal es así que dicho fallo fue apelado oportunamente por la parte accionante, Sentencia que fue ratificada por el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que ratificó la Sentencia de primera instancia y el Auto Supremo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia que ratificó ambas resoluciones, teniéndose por último el Auto de Vista de 3 de enero de 2022, sobre el desapoderamiento, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Julia Portillo Barja, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal citación, cursante a fs. 259.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 262 a 264, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: i) Analizado que ha sido el Auto de Vista que hoy se impugna a través de la presente acción tutelar, se tiene que los Vocales demandados hicieron una exposición de los antecedentes del caso, señalando los sustentos jurídicos por el cual se interpuso la apelación, efectuando un análisis de cada uno los de los agravios expuestos, de cuyo efecto concluyeron que la oposición al desapoderamiento que hubiese sido planteado por los ahora recurrentes ha sido correctamente resuelto; a partir de ello se tiene que, la Sentencia tiene calidad de cosa jugada; por lo cual, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, de compulsa ni de recusación tampoco por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, pues, para que haya viabilidad a la oposición del desapoderamiento de la misma debe estar sustentada en una documentación sólida, además de legal, lo cual no sucede en el caso de Autos; toda vez que, el derecho propietario del demandado y del demandante fue debatido en juicio y está definido en la Sentencia; ii) La demandada Julia Portillo Barja no presentó documentación idónea que sea oponible a fin de impedir la ejecución de la sentencia o suspenda la orden de desapoderamiento, por lo mismo es correcto el rechazo a la oposición planteada por los ahora accionantes; iii) En el caso de la pretensión de pago de las mejoras, ésta debe recurrir a la vía legal correspondiente, habida cuenta de que la sentencia dictada tiene calidad de cosa jugada, del mismo modo debe tenerse en cuenta que lo dispuesto por el art. 427 del CPC, no es aplicable al caso de autos; puesto que, dicha cita legal hace referencia a la entrega del bien rematado, en este caso no se trata de un bien rematado sino de un bien reivindicado a su propietario; por lo cual, no existe contravención alguna de este precepto legal; por lo que, en mérito a los elementos fáctico jurídicos anteriormente desarrollados, se concluyó que no son ciertos los argumentos expresados como supuestos agravios, de manera que la Jueza a quo al dictar la resolución recurrida en alzada, no ha vulnerado ninguna de las normas jurídicas, adjetiva, sustantiva civil, habiendo actuado de forma legal y aplicado correctamente la misma; y, iv) El Tribunal ad quem, concluyó que correspondía aplicar el art. 218.II.2 del CPC, realizando una explicación fundamentada del porqué se tomó esa decisión, al entender que la resolución pasada en autoridad de cosa jugada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, la cual debe cumplirse inexcusablemente, habiendo explicado detalladamente esos elementos, en ese sentido no evidenciaron la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la presente acción de defensa, encontrándose debidamente motivado y fundamentado, recogiendo también los elementos probatorios expresados por los hoy accionantes en su apelación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consecuentemente, las autoridades demandadas, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, explicaron el por qué no correspondía dar curso al incidente de oposición al desapoderamiento, en razón a que l