SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales hoy demandados sustentaron su determinación con base en la concurrencia de la cosa juzgada, cuando ésta fue producto de un proceso en el que no se observó y respetó los derechos fundamentales y garantías constitucionales, además de que en dicha resolución no se resolvieron los agravios expuestos en su apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, toda vez que, los Vocales hoy demandados sustentaron su determinación con base a la concurrencia de la cosa juzgada, cuando ésta fue producto de un proceso en el que no se observó y respetó los derechos fundamentales y garantías constitucionales, además de que en dicha resolución no se resolvieron los agravios expuestos en su apelación.
Identificada que fue la problemática venida en revisión y de los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se tiene que la parte accionante centra su impugnación con base en los siguientes argumentos: a) El Auto que resolvió el incidente planteado de su parte, sostiene como principal argumento el hecho de que en ejecución de sentencia y al amparo del art. 400 CPC, no se debe dejar de ejecutar la Sentencia y por ese motivo no se ingresó en el fondo de dicho incidente, decisión con la que se lesionó su derecho a la defensa; b) En el incidente se hizo conocer que sus personas son poseedores y propietarios de las mejoras introducidas dentro del bien inmueble, que es objeto del proceso ordinario, es más, dieron inicio a otro proceso de devolución de mejoras en contra de Edwin Jhonson Rojas Galves –hoy tercero interesado–; c) El prenombrado conocía de su posesión dentro del bien inmueble, según se tiene en el acta de inspección judicial, en presencia de la autoridad judicial y del propio demandante, verificativo en el que la Jueza a quo les preguntó sus nombres y si vivían en el bien inmueble, siendo su respuesta afirmativa a esos cuestionamientos; además de indicar que eran propietarios de las mejoras introducidas en el mismo, y que no conocían del proceso, porque su madre Julia Portillo Barja estaba internada en el hospital; d) Mediante Auto de 3 de mayo de 2018, se dispuso el desalojo del bien inmueble en el que sus personas se encuentran en posesión; cuando correspondía que en justicia se les devuelva las mejoras introducidas como ser el embardado del lote, dos habitaciones una cocina, una sala comedor y un baño; para que de manera posterior puedan devolver el lote de terreno; toda vez que, su posesión sobre el mencionado bien inmueble fue adquirida de buena fe, desde que el bien inmueble era un terreno, ya que su madre contaba con documentos de trasferencia; e) El demandante conocía de su posesión pero no les incluyó dentro de la demanda, razón por la que no pudieron asumir defensa en el proceso ordinario; por lo que, las actuaciones dadas en esa demanda son nulas de pleno derecho, al haberse violentado el debido proceso, la legítima defensa; el principio de seguridad jurídica advirtiendo además la falta de congruencia y fundamentación legal en la resolución recurrida; ello en razón a que, la Juzgadora no fundamentó ni argumentó el rechazo de su incidente de oposición al desapoderamiento; siendo que, existen vicios de nulidad en su tramitación; y, f) El demandante solicitó desapoderamiento que mereció la providencia de 20 de abril de 2021, ordenando que previa su ejecución, el oficial de diligencia realice un informe de las personas que habitan el inmueble; por lo cual, en cumplimiento a lo dispuesto por la Juzgadora se labró el informe en el que se señaló que existen cinco personas que habitaban el bien inmueble; sin embargo, el demandante con el citado informe, tratando de confundir a la autoridad judicial, presentó la petición de mandamiento de desapoderamiento, argumentando que el oficial de diligencias hubiera informado que la demandada vivía juntamente con su familia; ante ello correspondía citar con el desapoderamiento a todas las personas, a fin de estar prevenidos con el mismo; es decir que, se autorizó tal medida sin que se cite a los ocupantes; contraviniendo con ello, el procediendo civil en lo que concierne el art. 427 del CPC, que ordena que previo realizar el desapoderamiento se debe notificar a los ocupantes para que estos entreguen el inmueble al décimo día de la notificación, término que se da para que los ocupantes alisten sus pertenencias y entreguen el bien, situación que no ocurrió en el caso de autos; existiendo con esa situación vicios de nulidad en la tramitación del desapoderamiento las cuales se deben anular de oficio.
Por su parte, las autoridades demandadas en atención al recurso de apelación, pronunciaron el Auto de Vista 01/2021, y dando respuesta a los agravios demandados manifestaron que: 1) En el presente caso, en el deber de examinar y verificar la existencia o no de agravios, se analiza el recurso de apelación formulado, mismo que prima facie se advirtió que la misma carece de fundamentación de los agravios sufridos de manera expresa y específica, lo cual, ante su inexistencia no genera la admisibilidad del recurso, esto en razón que el agravio es la medida de la apelación (tantum devolutum cuantum apellatum), siendo este un requisito esencial inexcusable que fija los límites de la competencia del Tribunal ad quem, para el pronunciamiento de la resolución de segunda instancia, que por principio general debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación fundamentada; no siendo suficiente la simple voluntad de apelar, con afirmaciones generales, lo que implica inactividad procesal de la parte recurrente; 2) La apelación debe articular o fundamentar el o los agravios sufridos, presupuesto éste último esencial e inexcusable porque con él se fija y determina el ámbito de la jurisdicción, imposibilitando al tribunal todo pronunciamiento por falta de materia legal para el efecto. Tal es el caso de autos, en el que los recurrentes se limitaron a indicar una serie de elementos argumentativos unilaterales y subjetivos, sin mencionar nada sobre los posibles agravios o perjuicios que les ocasionó la Resolución impugnada, pues, no indica qué normas han sido quebrantadas o qué norma debió aplicarse y cuál ante su inexistencia es conducente declararla inadmisible; 3) Sin embargo, en respeto al principio de impugnación contenido en parágrafo II del art. 180 de la CPE, se consideró dicho recurso de apelación, extrayendo y absolviendo los argumentos señalados como agravios; es así que en el marco de los principios de pertinencia y congruencia en materia recursiva establecidos en el art. 265 del CPC, se resolvió la citada apelación, que en lo principal denunció que el demandante conocía de su posesión dentro del inmueble, por lo cual lo correcto y en justicia correspondía que devuelvan las mejoras y ellos restituirían el lote de terreno; manifestando además la contravención del art. 427 del CPC, que dispone la notificación a los ocupantes para que entreguen el inmueble. Sobre lo denunciado, se tuvo que las pretensiones resueltas en Sentencia de primera instancia se encuentra la reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble; por el que, se dispone que la demandada Julia Portillo Barja y cualquier otro ocupante, desocupen y entreguen el bien inmueble ubicado en la uv. 137, manzana 21, Lote 3; proceso en el cual no se acreditó que hubiera derecho oponible frente al del demandante, por lo mismo, siendo que el proceso de acción reivindicatoria tiene por finalidad obtener una declaración de que el actor es el verdadero propietario del bien, debe de restituírsele su posesión, bajo apercibimiento de lanzamiento; 4) En la especie, es así como actuó la Jueza a quo, a tiempo de emitir la Sentencia 68/2018; por la cual, se declaró probada en parte a demanda incoada por Edwin Jhonson Rojas Galves, y se dispuso que se desocupe y entregue el terreno de la Litis, bajo apercibimiento de lanzamiento. Resolución que al ser objeto de apelación, es confirmada por Auto de Vista 003/2020 de 2 de enero, resolución que ha sido objeto de recurso de casación por los hoy recurrentes, el mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 512/2020 de 4 de noviembre, declarando infundados los recursos de casación planteados por Saúl Ulises y Silfide Janet ambos Velásquez Portillo (ésta última por Julia Portillo Barja). En consecuencia, al encontrarse confirmada la decisión de primer grado y adquirido la calidad de cosa juzgada, se emitió mandamiento de lanzamiento, al cual los hoy recurrentes han formulado oposición al desapoderamiento; 5) En ese sentido y tomando en consideración que el lanzamiento o desapoderamiento tiene el fin de asegurar los resultados y la eficacia de la sentencia, así como la restitución del inmueble a quien ha demostrado en el proceso ser el propietario, lo que ha sido determinado en este caso a través de un fallo plenamente ejecutoriado, teniendo la Jueza de la causa la obligación de hacer cumplir su determinación, conforme lo manda el art. 400 del CPC, sobre la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; 6) Entonces, la oposición el desapoderamiento que hubiese sido planteado por los recurrentes, ha sido correctamente resuelto; toda vez que, la Sentencia tiene autoridad de cosa juzgada, por lo cual no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extra ordinario, de compulsa ni de recusación tampoco por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, pues para que haya viabilidad a la oposición al desapoderamiento, la misma debe estar sustentada en una documentación sólida, además de legal, lo cual no sucede en el caso de autos; puesto que, el derecho propietario del demandante fue debatido en juicio y está definido en la Sentencia, la misma que tiene autoridad de cosa juzgada; 7) Por su parte la demandada Julia Portillo Barja ni los hoy recurrentes han presentado documentación idónea que sea oponible frente a los del actor que impidan la ejecución de sentencia o suspenda la orden de desapoderamiento, por lo mismo es correcto el rechazo a la oposición planteada por los hoy recurrentes; 8) El caso de la pretensión del pago de las mejoras, ésta debe recurrir a la vía legal correspondiente, habida cuenta que la sentencia dictada tiene calidad de cosa juzgada; 9) Debe tenerse en cuenta que lo dispuesto por el art. 427 del CPC, no es aplicable al caso de autos; siendo que, dicha cita legal hace referencia a la entrega del bien rematado, en este caso, no se trata de un bien rematado, sino de un bien inmueble reivindicado a su propietario; por lo cual, no existe vulneración alguna a este precepto legal; y, 10) En mérito a los elementos fácticos y jurídicos arriba desarrollados, se concluye que no son ciertos los argumentos expresados como supuestos agravios alegados; de manera que la Jueza a quo al dictar la resolución recurrida, no ha vulnerado ninguna de las normas jurídicas adjetivas ni sustantivas civiles, habiendo actuado de forma legal y aplicado correctamente las mismas.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto de Vista impugnado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada motivación, argumentación y fundamentación; toda vez que, a efecto de confirmar el Auto recurrido por la parte impetrante de tutela, el citado fallo identificó y atendió el principal agravio denunciado en la indicada impugnación, referido a que el demandante conocía de su posesión dentro del bien inmueble; por lo que, lo correcto y en justicia correspondía sea devueltas las mejoras y ellos restituirían el lote de terreno; señalando además la contravención del art. 427 del CPC; teniéndose por evidente que en el contenido de dicha Resolución no se advierte la existencia de argumentos contradictorios; llegando a concluir que la mencionada decisión de apelación atendió a los puntos que fueron objeto de ese recurso de manera fundamentada.
De igual manera, se expresó razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que arribó el Tribunal de alzada, siempre en función a todos los argumentos esgrimidos y considerados por la Jueza a quo, ello tomando en cuenta que, toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su determinación de manera que el o los interesados al momento de conocer la resolución, puedan comprenderla, considerando además que la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; extremos que efectivamente acontecieron en el caso que se analiza.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consecuentemente, las autoridades demandadas, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, explicaron el por qué no correspondía dar curso al incidente de oposición al desapoderamiento, en razón a que l