SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

Con relación al principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del pri

De la misma forma, el referido fallo constitucional, efectuando una modulación de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció los siguientes presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, en los casos de medidas de hecho: “…i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (énfasis agregado).

Así también, expresó que: “…debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (el resaltado es añadido).

Con base en el entendimiento de la línea jurisprudencial moduladora, se tiene que el accionante, tiene el deber de acreditar dos aspectos:  i) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, ii) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció dichas vías de hecho.

En ese orden, la SCP 1873/2014 de 25 de septiembre, respecto a ese tema, refirió que: “…la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, en cuanto a la obligación de probar por parte del accionante sobre el acto lesivo, ha establecido una excepción cuando ha señalado lo siguiente:Asimismo, la jurisprudencia constitucional en cuanto a acreditar si se adoptó o no medidas de hecho lesivas a derechos fundamentales, estableció que es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir, de no presentar el accionante prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho. Así la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados'” (énfasis agregado).

Por su parte, la SCP 0232/2018-S2 de 28 de mayo, haciendo alusión al marco jurisprudencial glosado precedentemente, expresó lo siguiente: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre las medidas de hecho ejercidas contra arrendatarios

En lo concerniente al particular, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que: “…Es necesario establecer los derechos que la ley otorga a quienes ocupan un inmueble en virtud a un contrato de arrendamiento, ya sea para fines de vivienda o para desarrollar sus actividades laborales o de comercio.

En cuanto al derecho a la vivienda consagrado en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 25 previene que: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica…’. Norma afín al art. 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, que dispone: ‘Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…’. Por su parte, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, prescribe que: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…’.

En ese mismo contexto, el art. 19.I de la CPE, lo consagra, disponiendo que: ‘Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria’.

De las normas descritas precedentemente, se puede establecer que la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.

Al respecto, la SC 0382/2001-R de 26 de abril, manifestó que: Las relaciones entre los particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en estado de indefensión al más débil. En estos eventos, la Constitución, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de los que vulneren sus derechos fundamentales.

(…)

El art. 713 del Código Civil establece que el arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados por el art. 720, el cual enumera los siguientes casos: separación unilateral del contrato, que haga el arrendatario; muerte del arrendatario; y, sentencia ejecutoriada de desahucio (desalojo) por las causales que expresamente determina la Ley.

Consiguientemente, no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado…’” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento reiterado por la SCP 1728/2014 de 5 de septiembre.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que, encontrándose en vigencia el contrato de anticresis que suscribió con la propietaria del bien inmueble que habitaba, el 11 de marzo de 2012 la demandada, en su condición de hija de la dueña y garante para la devolución de su dinero junto a otra persona, no le permitió ingresar al domicilio en el que vive, al haber cambiado el candado de la puerta de calle; tampoco le dejaron sacar sus documentos personales como su cédula de identidad, dinero y ropa, habiendo inclusive ingresado a su habitación, despojándole de todos sus enseres y muebles, cuya intención era no devolverle el dinero producto de la relación contractual efectuada.

Ahora bien, en el marco del desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas o vías de hecho, se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad y que al ser ilegales, atentan contra los pilares de aquel, siendo la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para su tutela eficaz, pronta y oportuna ante la lesión de los mismos, como consecuencia de vías de hecho.

En ese contexto, para la determinación de las mismas, uno de los presupuestos a ser cumplidos, es la carga probatoria la cual debe ser realizada por el peticionante de tutela, debiendo acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, el 16 de abril de 2021 la peticionante de tutela suscribió un contrato de anticrético con Delia Álvarez Fernández, propietaria del bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Cruz, zona El Palmar del Oratorio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, más la anuencia de su hija Hilsen Álvarez -demandada-, quien se constituía en garante y responsable de devolver el dinero objeto del documento, en caso de su ausencia, quien también suscribió dicha literal; inmueble que constaba de dos habitaciones, un living, una cocina y un baño compartido, con una vigencia de un año calendario, computable a partir del 12 de abril de 2021 hasta la misma fecha de 2022.

Ahora bien, de la documentación descrita y compulsada por este Tribunal, se llegó a evidenciar que la impetrante de tutela suscribió un contrato de anticresis para habitar el inmueble de propiedad de la madre de la demandada, en calidad de vivienda; relación contractual que hasta la presentación de esta acción tutelar aún se encontraba vigente; sin embargo, según el relato de la accionante, desde el 11 de marzo de 2022 la hija de la dueña del predio no le dejó ingresar al inmueble que detenta fruto del aludido contrato; hecho confirmado por la documental aparejada, consistente en capturas de pantalla correspondiente al número de celular de Delia Álvarez Fernández, donde se advierten mensajes de texto referidos a la conversación sostenida entre las partes contratantes, entre los cuales se señala: “Estoy en la casa y su hija no me dej[ó] entrar hay un contrato de [por]medio hasta el 15 tengo dinero aquí a dentro” (sic). “Es mi derecho de entrar Ala casa” (sic); extremos que fueron corroborados por los Vocales de la Sala Constitucional en su Resolución, señalando expresamente que tuvieron acceso a elementos de prueba que confirmaron la denuncia expresada por la peticionante de tutela, al afirmar que, si bien no se acompañó prueba suficiente y necesaria en esta acción de defensa: “…la misma habría sido solicitada para que vía secretaria sean remitidos los diálogos y los audios a los que se hizo referencia audiencia y evidenciándose los mismos, se tiene que evidentemente que existe una relación contractual entre ambos sujetos procesales existe y se evidencia la negativa de la persona accionada a permitirle el ingreso al inmueble donde pernocta, por lo que se considera la existencia de medidas de hecho…” (sic).

En consecuencia, tomando en cuenta lo expresado en líneas precedentes, se llegó a establecer la existencia de medidas de hecho alegadas por la impetrante de tutela, y ejercidas por la demandada en calidad de hija de la propietaria del inmueble objeto del contrato de anticresis, al no permitirle el ingreso a la vivienda donde habita la primera de las nombradas desde la suscripción del indicado documento; al respecto, es pertinente considerar que, cualquier perturbación o interrupción extrajudicial del derecho a la vivienda que detenta la accionante, denota el uso arbitrario del derecho de propiedad que ostenta la demandada en su condición de hija de la dueña del lugar en cuestión y suscribiente además del referido acuerdo de voluntades; máxime, si no se evidencia que Delia Álvarez Fernández, propietaria del predio haya iniciado un proceso sumario de desalojo, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 369 y ss. del Código Procesal Civil (CPC); dado que, corresponde a la autoridad judicial proveer la defensa jurisdiccional de los derechos, a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por ley, conforme previene el art. 1449 del Código Civil (CC).

En ese sentido, conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, que disponga de todo o de una parte del inmueble en forma arbitraria y unilateral; puesto que, la vivienda como derecho fundamental, es un presupuesto básico para la concreción de otros, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, entre otros; en ese contexto, los actos destinados a perturbar la vivienda de las personas, son considerados ilegales y merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados; amparo que, sin embargo, tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía legal competente.

En torno a lo expuesto, corresponde hacer efectiva la tutela solicitada, al ser evidente la medida de hecho asumida por la demandada, al impedirle la entrada a la vivienda de la accionante, misma que habitaba en calidad de anticresista y cuyo contrato -como ya se manifestó- se encontraba aún vigente; restringiendo así los derechos a la vivienda, a la dignidad, a la inviolabilidad del domicilio y a los servicios básicos; asimismo, amenazó la supresión del derecho a la vida misma de la impetrante de tutela, al privarle de ingresar al inmueble y usar todos sus enseres personales; sin perjuicio que la afectada acuda ante las instancias jurisdiccionales respectivas, a efectos de hacer prevalecer sus derechos si así lo considera pertinente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 32 a 35 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por la aludida Sala Constitucional, y de acuerdo a los razonamientos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO