SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 31 de marzo de 2022, cursantes de fs. 7 a 9 y 14, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de abril de 2021, suscribió contrato privado de anticresis de una vivienda con Delia Álvarez Fernández -tercera interesada-; inmueble ubicado en la urbanización Santa Cruz, zona El Palmar del Oratorio, manzana 7, lote 8, que, debido a que, la titular del lugar viajaba constantemente y no se encontraba en el domicilio, dejó a Hilsen Álvarez -ahora demandada- como garante para la devolución de su dinero, según consta en el contrato, misma que vive en el inmueble.

El 11 de marzo de 2022, al promediar las 18:00 cuando regresaba a su domicilio, la demandada junto a su hermana no le dejaron ingresar al mismo; puesto que, cambiaron el candado de la puerta de calle; al pedirle que le permitiera entrar, le indicó que no iba a pasar, menos si le seguía alguna demanda, y al solicitarles que le dejen sacar sus documentos (como su cédula de identidad, dinero y ropa), no accedieron a aquello, habiendo advertido que su cuarto fue violentado, ingresando al lugar donde vivía, despojándole de todos sus enseres y muebles, con la intención de no devolverle el monto acordado en el aludido contrato privado de arrendamiento, el mismo que ascendía a Bs38 000.- (treinta y ocho mil bolivianos).

Desde el 11 de igual mes y año, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, pasaron más de doce días en los que no pudo ingresar a su domicilio, privándole de sus derechos constitucionales; al extremo que, para formular el presente mecanismo de defensa, tuvo que recabar su cédula de identidad del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); asimismo, siendo que el 16 de abril del citado año, se cumplirá su contrato de anticrético, pretendían amedrentarle con el fin de no devolverle la suma de dinero preestablecido, cuyo original de dicho documento se encontraba en su cuarto, al cual no podía acceder.

La demandada aprovechando que no se encontraba su madre, “…pretende despojarme de mis bienes muebles que tengo en las habitaciones arrendadas, y no conforme con eso pretende adueñarse del monto del anticresis que se cumple el 26 de abril de 2022, monto de dinero que pudo ahorrar en muchos años de trabajo y que ahora con la actitud de la Señora HILSEN ALVAREZ y de su hermana, prácticamente me dejan sin un lugar donde poder vivir d[i]gnamente” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la vivienda, a la dignidad, a la inviolabilidad de su domicilio, a los servicios básicos y a la prohibición de justicia por mano propia; y, del principio de vivir bien, citando al efecto los arts. 15.I, 20.I, 21, 25.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “…la protección inmediata y restitución de los derechos que me protegen como arrendataria, por parte [de] la propietaria que de forma abusiva me priva ingresar a mi domicilio” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 26 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró lo expuesto en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que, a partir del 11 de marzo de 2022 no pudo ingresar a su domicilio; y que, de forma violenta la demandada junto a un familiar “…se paran en la puerta y le dicen que ella puede iniciar cualquier proceso que ellos no le van a devolver nada ni va a entrar a ese cuarto…” (sic); razón por la cual, acudió a esta vía, ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, haciendo mención a la SCP “0348/2012”, debido a que no se puede hacer justicia por mano propia, con el objeto de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios; pidiendo la protección inmediata y la restitución de sus derechos como arrendataria y se le restituya el derecho a la vivienda para que se cumpla el anticrético pactado y le devuelvan todo el monto de dinero que entregó para tal efecto.

Señaló que lo expresado por la demandada era falso, porque cuando fue a la casa en cuestión la echaron y no le dejaron entrar; además, pusieron alambres al inmueble para que no ingrese; “…casi un mes estoy fuera de la casa, le he pedido que por favor por mensajes me den la llave, yo la voy a duplicar la llave, hasta la fecha de hoy no dijeron nada…” (sic); indicó que tenía la prueba del taxista, el mensaje de la madre indicándole por audio que no iba a entrar si seguía con ese proceso, además no le dejaron sacar su dinero de la casa, “…yo con ella nunca quedé de acuerdo en agosto, siempre le dije cuando estaban bien las cosas hasta mayo iba a ser o hasta abril pero con todo esto que está pasando, yo ni paraba en la casa…” (sic); reiterando que, lo único que necesitaba era su dinero para poder irse a vivir a otro lado.

I.2.2. Informe de la demandada

Hilsen Álvarez, mediante su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: a) La propietaria del inmueble es Delia Álvarez, su madre; extremo que se corroboró por el documento privado de anticresis suscrito por las partes, cuyo monto era de Bs27 840.- (veintisiete mil ochocientos cuarenta bolivianos); siendo la fecha de inicio el 12 de abril de 2021 y que concluiría la misma data de 2022; b) Era garante dentro del referido contrato para hacer efectiva la devolución del monto producto de la anticresis, ella no habitaba en el predio objeto de la relación contractual, vive en la Villa Primero de Mayo; por ello, no se podía indicar que hubiese restringido o prohibido el acceso a la habitación que tenía la accionante; c) Por la premura del tiempo no pudo remitir fotografías del inmueble, el cual tiene un muro perimetral en la parte frontal, palos y alambre que le brindan protección; es decir, es fácil poder ingresar, “…no tiene un muro para decir le va a echar con candado y le van a privar con acceso, en este sentido mal se podría decir que efectivamente se ha restringido…” (sic); d) La puerta de ingreso principal a la propiedad en cuestión está completamente abierta durante el día; vale decir, es de libre acceso, y en el momento que así lo vea conveniente la peticionante de tutela, puede ingresar a la misma; ya que, no cuenta con un muro perimetral para restringir el acceso; extremo que se podía verificar cuando se disponga, se respetó el contrato; e) No se apropió del dinero objeto del anticresis como afirmó la prenombrada, porque no estaba en su poder; se contactó con la propietaria de la casa mediante su abogado, quien le manifestó que conversó con la solicitante de tutela, acordando que en agosto se le iba a hacer efectiva la devolución del monto otorgado; y, f) Se pretendió sorprender la buena fe con mentiras; asimismo, indicaron dos fechas distintas de prescripción del contrato de anticresis, resultando algo confuso y alejado de la verdad; por lo que pidió se deniegue la acción tutelar; dado que, la propietaria se encontraba en la República de Argentina, extremo que era de conocimiento de la impetrante de tutela.

Asimismo, aclaró que no vivía en ese inmueble, ya que solo era garante para devolver el anticrético a la peticionante de tutela y que nunca habló con ella.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Lourdes Landivar Paraba y Delia Álvarez Fernández, no asistieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 19 y 23.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 51/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 32 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando de manera inmediata el ingreso de la accionante al inmueble motivo de este mecanismo de defensa, a efectos de que pueda ocupar el mismo, debiendo la nombrada acudir ante la justicia ordinaria, a efectos de solicitar todo lo peticionado en esa causa, relativo a la relación contractual que tenía; quedando notificada la demandada, y en caso de incumplimiento, se remitirá antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento, “…debiendo por secretaria ser acompañada por el Señor Oficial de Diligencia a efecto de que pueda verificar el ingreso de la misma al inmueble motivo de la presente Acción de Amparo Constitucional” (sic), con base en los siguientes fundamentos: 1) Se advirtió la existencia de un contrato de anticresis, y que la peticionante de tutela habitaba en el inmueble ubicado en la urbanización Santa Cruz, zona El Palmar del Oratorio, manzana 7, lote 8; 2) De acuerdo a lo expuesto por la prenombrada, se impidió el ingreso al indicado domicilio por parte de la demandada y su hermana, “…existiendo una relación contractual que obliga a que esa Sala Constitucional tutele el derecho de manera provisional hasta que las instancias pertinentes de la jurisdicción ordinaria determinen lo contrario…” (sic); es decir, dispongan que efectivamente, el contrato fue válido por el monto que se insertó en el mismo; establezca cuánto corresponde al servicio básico devengado, entre otros extremos, los cuales atañen a hechos controvertidos; 3) Se advirtió que se impidió a la impetrante de tutela el ingreso al inmueble donde habitaba, producto de una relación contractual de anticresis; aspecto que se constituyó en una medida o vía de hecho, lo cual atentaba contra los derechos constitucionales de la solicitante de tutela; 4) La SCP 1748/2012 de 24 de noviembre, estableció que las medidas de hecho pueden ser avasallamientos u ocupaciones por vías o medidas de hecho de predios urbanos, rurales, privados o públicos con limitación arbitraria, primero del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión, como ocurre en el presente caso, fruto de una prohibición de ingreso al inmueble que estaba en posesión de la peticionante de tutela en calidad de anticresista, entendiéndose que se encontraba en tenencia del predio, así como los cortes de servicios básicos de agua, energía eléctrica y otros; y, 5) Si bien era cierto que la medida de hecho denunciada, no fue acompañada de prueba suficiente y necesaria, la misma fue solicitada para que vía secretaría sean remitidos los diálogos y los audios, a los que se hizo referencia en la audiencia de garantías, y evidenciándose aquellos, ciertamente existió una relación contractual entre ambos sujetos procesales, y la negativa de la demandada en permitir a la impetrante de tutela el ingreso al inmueble donde pernoctaba; “…por lo que se considera la existencia de las medias de hecho demandadas motivo por el cual debe ordenar la restitución del accionante al inmueble que esta ocupaba antes de ocurrido su desapoderamiento o su no ingreso a este inmueble” (sic).