SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 80 a 82 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso familiar de divorcio, se dictó la Sentencia 0061 de 9 de noviembre de 2015, en el que se disolvió el vínculo conyugal entre Onoria Siñaniz Pérez y su persona, entre las medias provisionales se determinó que tenía que otorgar asistencia familiar por la suma total de Bs1 050.- (mil cincuenta bolivianos) a favor de sus tres hijos, es decir Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos) por hijo, la cual corrió a partir de la citación con la demanda.

El 15 de marzo de 2017, a través de escrito, Onoria Siñaniz Pérez, presentó liquidación de pensiones hasta el 2 de igual mes y año, en la suma de Bs8 500.- (ocho mil quinientos bolivianos) en cuyo efecto se expidió en su contra mandamiento de Apremio que se ejecutó el 18 de octubre de 2017; motivo por el cual, fue recluido en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba; posteriormente, canceló lo adeudado a través de depósito bancario el 1 de febrero de 2019; por lo que, obtuvo su libertad.

Mediante memorial de 1 de febrero de 2019, sin tener personería de su hijo mayor, Onoria Siñaniz Pérez, nuevamente presentó liquidación de pensiones, por sus tres hijos, por una suma de Bs14 750.- (catorce mil setecientos cincuenta), sin tomar en cuenta que su hijo José Fernando Veizaga Siñaniz, en dicha fecha ya contaba con diecinueve años de edad, además de que no tenía la demandante poder que le faculte a solicitar liquidación de asistencia familiar a favor de este.

En ese entendido, la Jueza ahora demandada, por Decreto de 4 de febrero de 2019, puso a su conocimiento la citada liquidación; por ello, a través de su defensa técnica, por memorial de 12 de marzo de igual año, observó dicha liquidación; sin embargo, su abogada de entonces, no hizo notar sobre la personería cuestionada, pasándose por alto ese aspecto.

Posteriormente, Onoria Siñaniz Pérez, dentro del proceso de asistencia familiar, por escrito de 7 de mayo de 2019, respondió a la observación de liquidación de pago devengado; en ese sentido, la Jueza demandada incurrió nuevamente en error; puesto que, no tomo en cuenta la falta de personería de la prenombrada respecto a su hijo mayor de edad, es así que la autoridad judicial, vulnerando su derecho al debido proceso, dictó Auto de 12 de mayo de 2019, rechazando la observación que realizó a la liquidación de pensiones y aprobando la misma por Bs14 750.-, conminándolo a cancelar dicho monto hasta el tercer día de notificado.

Con el citado Auto fue notificado de forma maliciosa por cedula el 2 de agosto de 2019, en el domicilio de su padre donde antes habitaba; siendo que, Onoria Siñaniz Pérez, conocía que vivía en la localidad de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, fecha en la que no se encontraba nadie en la casa de su padre, pegando la comisión instruida en la “cortina”, diligencia que una vez que se marchó el funcionario judicial, fue retirada por la madre de sus hijos, situación que lo dejo en total estado de indefensión; por ello, al no tener conocimiento del mencionado Auto se lesionó su derecho a la impugnación contra las resoluciones.

Luego de haber realizado la notificación Onoria Siñaniz Pérez, siguió presentando memoriales sin tener personería de su hijo mayor de edad; el 24 de septiembre de 2019, peticionó nuevamente mandamiento de apremio y la Jueza hoy demandada por Decreto de 25 de igual mes y año, ordenó expedirse el mismo, hasta que cancele el monto adeudado por asistencia familiar, vulnerándose su derecho al debido proceso al no considerar que la demandante no tenía poder alguno para actuar por su hijo mayor.

El 27 de noviembre de 2019, se ejecutó en su contra dicho mandamiento, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo de Cochabamba; razón por la cual, a la fecha se encuentra recluido en el citado Centro.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo dentro del fenecido proceso de divorcio y posterior liquidación de asistencia familiar seguido por Onoria Siñaniz Pérez, en su contra, a fin de que el proceso se lleve a cabo sin vicios; b) Se restituya su derecho a la libertad de forma irrestricta hasta que la liquidación de asistencia familiar sea requerida por quien tenga personería, sin que se vulneren sus derechos al debido proceso y a la defensa, debiendo determinarse la nulidad del mandamiento de apremio; y, c) Se establezca costas, el pago de honorarios profesionales y la reparación de daños y perjuicios originados en su contra y de todos los afectados por la negligencia de la autoridad ahora demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 93, presentes el solicitante de tutela acompañada de su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificó los términos contenidos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Elena Vega Alanes, Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 89 a 91, manifestó lo siguiente; 1) Dentro del fenecido proceso de divorcio entre Onoria Siñaniz Pérez y Victor Nelson Veizaga López –hoy accionante–, existe una asistencia familiar fijada mediante Sentencia 00161 de 9 de noviembre de 2015, cuya asistencia es de Bs1 050.- en favor de sus tres hijos; 2) El fundamento factico en la presente acción de defesa por parte solicitante de tutela es mal utilizado; puesto que, agrede psicológicamente a la madre de sus hijos al manifestar que habría actuado de forma maliciosa, al señalar que arrancó una diligencia de notificación de su domicilio real; sin embargo el ahora impetrante de tutela no presentó ninguna prueba sobre dicha aseveración; 3) El accionante consideró que, el mandamiento de apremio es erróneo, que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, impetrando que a través de la presente acción tutelar se anule el mandamiento de apremio expedido en su contra, el cual cumplió con todos los requisitos exigidos por Ley, siendo que dicho mandamiento nació de la irresponsabilidad del hoy solicitante de tutela; ya que, no cumplió con la obligación de cancelar la asistencia familiar fijada mediante una sentencia en favor de sus tres hijos y de acuerdo a los datos del proceso, este siempre ha esperado que la madre de sus hijos presente liquidación de asistencia familiar y sin sustento legal las observa, mas nunca observó que uno de sus hijos ya sería mayor de edad, la única finalidad fue eludir su obligación de padre, si bien es cierto que uno de los hijos en la actualidad es mayor de edad, el impetrante de tutela debió conocer el contenido del art. 239 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, sobre la representación sin mandato y más aún cuando existe en el presente proceso una sentencia ejecutoriada, las peticiones realizadas mediante liquidaciones tienen el fin de que los padres irresponsables cumplan con el pago de asistencia familiar; 4) Ahora bien, el accionante denuncio la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; entre ellas el debido proceso y a la defensa; empero, los mismos no son aplicables cuando de por medio se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el solicitante de tutela pretende anular obrados hasta el vicio más antiguo y dejar sin efecto el mandamiento de apremio expedido de forma legal; y, 5) El impetrante de tutela, recurrió a la acción de defensa para obtener su libertad, sin pagar lo adeudado por asistencia familiar, olvidando que los hijos se alimentan a diario y sus necesidades no esperan un solo minuto; por ello, las demandas de asistencia familiar deben de proteger el interés superior del niño; por ello, las autoridades al adoptar una decisión se guiarán en el interés superior de la niña, niño y adolescente, precautelando su derecho, con primacía, preminencia y prioridad con relación a los demás sujetos; en ese sentido, el accionante lo único que pretendió es eludir su responsabilidad al no querer pagar lo adeudado por asistencia familiar devengada; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada, no sin antes llamar la atención al accionante y condenar costas y costos en favor del Estado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 94 a 97 vta., denegó la tutela impetrada; toda vez que, la misma no cumple con la subsidiaridad, ya que la Ley 603 concede y otorga la impugnación a la aprobación de la liquidación es decir doble instancia que establece el art. 180 de la CPE; por lo cual, no existió estado absoluto de indefensión ni vinculación directa con el derecho a la libertad, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del fenecido proceso de divorcio, el ahora accionante fue citado con dicho acto procesal el 2 de septiembre de 2015, en su domicilio ubicado en el pasaje Bolivar del Barrio Bolivar 126, en Vinto del departamento de Cochabamba, en una casa de dos plantas, puerta color café “corinas” metálicas, dicho domicilio nunca fue objetado por el solicitante de tutela; ii) A través de Sentencia 00161 de 9 de noviembre de 2015, se fijó el monto por asistencia familiar en la suma de Bs1 050.- en favor de los tres hijos menores; posteriormente, el hoy impetrante de tutela concurrió al acto procesal después de la citación de la demanda de divorcio, convalidando dicho domicilio, el cual no fue objeto de alguna observación; iii) El 5 de mayo de 2017, se aprobó una liquidación por concepto de asistencia familiar devengado el cual fue notificado mediante orden instruida en el domicilio ubicado en pasaje Bolivar del Barrio Bolivar 126 (notificación por cedula), realizada el 7 de junio de igual año, durante todo el proceso judicial fue notificado en dicho domicilio el cual nunca fue objetado; iv) Dentro del proceso, se tiene un mandamiento de libertad por el pago de obligación devengada; v) Existió una nueva liquidación el 1 de febrero de 2019, por pago devengado, donde se liquidó Bs23 100.- (veintitrés mil cien bolivianos), la cual fue notificada al accionante en el mismo domicilio, quien presentó objeción a la liquidación y adjuntó depósitos a través de escrito de 12 de marzo de igual año; posteriormente, se realizó traslado de observación a la liquidación y se aprobó la asistencia familiar mediante Auto de 12 de mayo de mismo año, en la suma de Bs14 750.-; vi) El 2 de agosto de 2019, se realizó una diligencia en la zona de Vinto en el departamento de Cochabamba, entrando camino adventista frente al parque, notificación por cedula, que sería en el mismo lugar donde antes fue notificado; al respecto el solicitante de tutela, señaló que su abogada por negligencia no observó la impersonería en la obligación y que como consecuencia, se tiene que se habría vulnerado su derecho al debido proceso; por otro lado, indicó que la demandante de forma maliciosa realizó la notificación en el domicilio de su padre donde anteriormente habitó, conociendo Onoria Siñaniz Pérez, que él vivía en Sipe Sipe del citado departamento y no así en dicho domicilio, añadió que la notificación en casa de su padre se la realizo cuando no se encontraba nadie en dicho inmueble y que la citación pegada en la cortina fue de forma maliciosa retirada por la demandante dentro del proceso de asistencia familiar; motivo por el cual, se estaría frente a apreciaciones subjetivas; puesto que, esas aseveraciones no fueron documentadas objetivamente; razón por la cual, no se pudo demostrar el cambio de domicilio que alegó; ya que, no se hizo conocer a la autoridad jurisdiccional sobre que tuviera un nuevo domicilio, y así alegar alguna lesión de derechos ante una notificación realizada en otro domicilio; vii) Por lo que, no se tiene ninguna vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún si durante toda la tramitación de la causa se tienen diferentes actos procesales, donde incluso se observó la liquidación de un monto inicial de Bs23 100.- la cual fue reducida a Bs14 750.- y este monto fue aprobado, en merito a lo indicado no se tiene indefensión absoluta; toda vez que, se notificó al impetrante de tutela con el Auto de 12 de mayo de 2019, de forma legal en el mismo domicilio durante todo el proceso, situación que nunca fue observada por el obligado, además de que dicho Auto era susceptible de apelación; viii) El razonamiento respecto a que se lo dejo en estado de indefensión al accionante es contradictorio; en razón de que, desde el inicio de la demanda siempre estuvo asistido de un abogado, realizo todos los actos procesales que creyó conveniente, observó la liquidación y realizo el pago de las obligaciones dentro del proceso de asistencia familiar; por ello, no hubo indefensión, tampoco vinculación directa con su derecho a la libertad; es decir que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de libertad en el presente caso; ya que, el mandamiento de apremio devino de una orden jurisdiccional, cumpliendo con esa orden procesal como establece la Ley; y, ix) Respecto a que, se hubiese lesionado su derecho al debido proceso relativo a la liquidación para el pago de una asistencia familiar a un hijo que ya era mayor de edad, el solicitante de tutela debió acudir de manera directa a la autoridad jurisdiccional planteando incidente a objeto de que la misma bajo el control de legalidad y seguridad jurídica y los principios que rige la Norma Suprema y así determinar lo que en derecho corresponde; vale decir cuando tenía a su alcance procedimientos ordinarios donde pudo acudir para reparar el daño que se le hubiese ocasionado; por ello, ingresar a analizar el fondo de la problemática se estaría desnaturalizando la esencia misma del recurso extraordinario; por lo cual, se debe denegar la tutela impetrada.