SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu
De igual forma el art. 314 del CFPF, respecto a las notificaciones señala que:
‘I. Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente y el pago oportuno de la asistencia familiar
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente manifestó respecto a esta temática que: “Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la CPE, expresa: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
Por su parte, el art. 64.I de la Norma Suprema, establece que los cónyuges
o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
En concordancia con esta disposición constitucional, el art. 6 inc. i) del CFPF establece como principio rector, el interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: ‘…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar’.
La asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores -padre y madre- de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente; así, lo señala la previsión contenida en el art. 109.I CFPF cuando determina que: ‘La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de las niñas, niños y adolescentes’.
En coherencia con ese mandato, el Código de las Familias y del Proceso Familiar consideró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al disponer en sus arts. 127.I y 415.VII, que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En ese contexto, de antecedentes se advierte que, dentro del proceso de divorcio de Victor Nelson Veizaga López –ahora accionante– y Onoria Siñaniz Pérez, el Juzgado de Partido, de Familia, Niñez y Adolescencia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia 00161 de 9 de noviembre de 2015, en la que falló declarando disuelto el vínculo conyugal entre los prenombrados y entre otras medidas se concedió la guarda de los tres hijos menores de edad a la madre y con referencia a la asistencia familiar, ambas partes acordaron la suma de Bs1 050.-, es decir Bs350.- por hijo que se computó a partir de la citación con la demanda; posteriormente, por escrito presentado el 1 de febrero de 2019, la demandante presentó liquidación a la Jueza hoy demandada, señalando que, desde el 2 de marzo de 2017 hasta el 2 de enero de 2019; existía un saldo de Bs14 750.-, la autoridad demandada providenció el 4 de febrero de igual año, indicando que se ponga a concomimiento de la parte adversa –ahora solicitante de tutela–, cursa dicha diligencia realizada el 7 de marzo de 2019, a través de comisión instruida para la localidad de Vinto del referido departamento; por memorial de 12 de marzo de mismo año; dirigido a la autoridad demandada, el hoy impetrante de tutela, observó liquidación previamente descrita, lo que mereció Decreto el 13 de igual mes y año, donde se manifestó que, se notifique a la ASFI a objeto de que ordene a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Quillacollo Ltda., remita extractos de depósito realizados por el ahora accionante a Onoria Siñaniz Pérez, a quien se notificó con dicha observación, quien mediante memorial de 7 de mayo de similar año; respondió a la observación de la liquidación, expresando que la misma fue efectuada hasta el 2 de febrero del citado año, teniendo como saldo adeudado la suma de Bs14 750.-; por lo que, a través de Auto de 12 de mayo de similar año, la autoridad hoy demandada aprobó dicha liquidación por el monto de Bs14 750.-, notificándose a la parte afectada a través de comisión instruida para la localidad de Vinto del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
En consecuencia, por memorial de 24 de septiembre de 2019, Onoria Siñaniz Pérez, alegó que habiendo sido notificado el demandado con el Auto de 12 de mayo de mismo año, que aprobó la liquidación de Bs14 750.- y no haber cancelado al tercer día de su legal notificación, peticionó a la autoridad demandada, mandamiento de apremio en contra del solicitante de tutela, el 25 de igual fecha la Jueza ahora demandada emitió el Auto expresando que, no habiéndose hecho el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal, ordenó se expida por Secretaría el correspondiente mandamiento de apremio contra el obligado –ahora impetrante de tutela–, quien fue notificado por comisión instruida; razón por la cual, el 27 de noviembre de 2019, la autoridad demandada emitió el mandamiento de apremio contra el hoy accionante, para que cualquier funcionario Público o policial no impedido por Ley proceda al apremio del solicitante de tutela y sea conducido al Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba, hasta que cancele el monto de Bs14 750.- (Conclusiones II.5 y II.6).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la asistencia familiar, obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario, correspondiendo aplicar el siguiente procedimiento: “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días; II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día y; III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad”.
El procedimiento establecido para la ejecución de asistencia familiar, fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial, en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición.
En el mismo Fundamento Jurídico, sobre la notificación a las partes, estableció, que las partes del proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal, las partes podrán además, comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cuando se encuentre reglamentado, si no se señaló dichos aspectos, se lo tendrá por constituido en la secretaria de juzgado para todos los efectos del proceso, de igual forma el art. 314 de la Ley 603, respecto a las notificaciones, estableció que, todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma.
En ese entendido, se tiene que Onoria Siñaniz Pérez, presentó liquidación; el 1 de febrero de 2019, la cual fue observada por el ahora impetrante de tutela, el 12 de marzo de mismo año, manifestando que realizó depósitos a la cuenta de la demandante; posteriormente, la demandante respondió el traslado y aclaró dicha observación, señalando que, se adeudaba por asistencia familiar devengada la suma de Bs14 750.-; en ese sentido, la Jueza hoy demandada por Auto de 12 de mayo de 2019, aprobó la liquidación presentada y se ordenó que el ahora accionante cancele la suma de Bs14 750.- por concepto de asistencia familiar devengada dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse en su contra mandamiento de apremio, habiendo sido este notificado a través de comisión instruida para la localidad de Vinto del departamento de Cochabamba, a fin de que sea notificado el solicitante de tutela con la aprobación de asistencia familiar; es decir, tuvo conocimiento de la liquidación presentada por la demandante, no se encontró en estado absoluto de indefensión.
Consiguientemente, ante el incumplimiento de pago por parte del impetrante de tutela, la demandante el 2 de agosto de 2019, peticionó a la Jueza hoy demandada, mandamiento de apremio, dicha autoridad expresó que no habiéndose efectuado el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal; ordenó se expida el mandamiento de apremio contra el accionante, hasta que cancele la suma de Bs14 750.- sea mediante comisión instruida para la localidad de Vinto del departamento de Cochabamba, delegando su ejecución a cualquier funcionario judicial o policial no impedida por Ley de dicha localidad, debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del citado departamento.
Se pudo advertir, que la autoridad demandada, notificó al ahora solicitante de tutela con la liquidación de asistencia familiar por comisión instruida, la cual fue de su conocimiento; puesto que, observó la liquidación planteada por la demandante; posteriormente, la demandante ratificó la liquidación y peticionó sea aprobada; ya que, adeudaba el impetrante de tutela la suma de Bs14 750.- por asistencia familiar; es así que, al no haberse realizado dicho pago, la autoridad demandada determinó la emisión de mandamiento de apremio.
El Fundamento Jurídico III.2, del fallo constitucional, señala que la asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores padre y madre de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente.
En ese contexto, el cumplimiento de las asistencias familiares como un derecho fundamental del niño, niña o adolescente; toda vez que, se debe velar por el bien superior del niño; siendo que, la asistencia familiar encuentra su sustento en la protección especial de los derechos que asistan a los beneficiados, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable, en ese sentido se tiene que, respecto a la denuncia de que la demandante dentro del proceso de asistencia familiar, actuó por su hijo mayor de edad sin presentar personería alguna, dicha situación no fue observada en ninguna parte del proceso por parte del hoy accionante.
Conforme se desarrolló precedentemente, el procedimiento establecido para la ejecución de asistencia familiar, fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial (art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar), en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición.
En ese contexto, se advierte que, el obligado conoció de la liquidación; puesto que, fue debidamente notificado quien al tener conocimiento de dicha liquidación la observó arguyendo que habría realizado algunos depósitos en diferentes fechas, en mérito de lo cual, pidió a la Jueza de la causa, actual demandada, ordene la revisión de los datos del proceso, para verificar los pagos que hubiese realizado y que deberían ser descontados a dicha liquidación, a lo que, la autoridad demandada, respondió aprobando la liquidación por la suma de Bs14 750.- y al no haber cancelado al tercer día de su legal notificación el solicitante de tutela; en consecuencia, la imposibilidad de diferir el cumplimiento de la asistencia familiar, sea por el medio o recurso que fuera procede a partir de la aprobación de la liquidación, sin desconocerse la etapa de observación prevista en la misma norma, parágrafos I y II del citado art. 415 de la Ley 603, y que, ante el incumplimiento de pago daría lugar a la emisión del mandamiento de apremio, conforme al parágrafo III de dicho artículo y art. 127.II del mismo cuerpo normativo; en ese sentido, se emitió el correspondiente mandamiento de apremio en contra del ahora impetrante de tutela, quien fue legalmente notificado; por lo que, las actuaciones de la Jueza demandada, quien notificó y libro el correspondiente mandamiento de apremio en contra del accionante, se encuentran enmarcadas dentro del mandato legal contenido en los artículos precedentemente referidos, al haber sido notificado legalmente, no se lo dejó en estado de indefensión, lo que facultan a la autoridad jurisdiccional demandada dar continuidad al trámite de liquidación de asistencia familiar devengada; una actuación contraria vulneraria el interés superior de los quienes se encuentran expresamente protegidos por la Constitución Política del Estado, generando además desconocimiento a las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y a la jurisprudencia constitucional glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad demandada, enmarcó sus actuaciones a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, leyes en vigencia y jurisprudencia emitida al efecto; por lo cual, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del solicitante de tutela; correspondiendo consiguientemente, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pens
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’. | III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en
- II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu
- POR TANTO