SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:

…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas sentencias constitucionales plurinacionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:

El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.   

…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2, de 22 de mayo, que expresa textualmente: “En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados”. 

En similar sentido este Tribunal razonó por medio de la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al referir que: “la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.11 de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el afectado en sus derechos o garantías constitucionales, debe ser diligente y acudir inmediatamente sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la  presentación de la acción de defensa; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo'" (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en contra de Oscar Gerardo Montes Barzón y otros por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, favorecimiento al enriquecimiento ilícito y uso indebido de influencias, se emitió el 11 de febrero de 2020, Resolución de Sobreseimiento dando conclusión a la Etapa Preparatoria; por lo que impugnando dicha determinación se emitió la Resolución Jerárquica de 19 de marzo del citado año  por la que se ratifica el Sobreseimiento, incurriendo en los siguientes agravios: i) Fundó su determinación en la valoración de la Sentencia 34/2018 y un Dictamen Pericial de Auditoría Forense, cuando el mismo fue emitido en otro proceso penal en el cual la Procuraduría General del Estado no actuó como sujeto procesal, impidiendo que tengan conocimiento de si la pericia fue efectuada de forma adecuada lesionando el principio de contradicción y los derechos de la víctima; ii) Se lesionó el principio de congruencia, puesto que omitió pronunciarse sobre la realización de un peritaje del cual ya existía designación de perito, pero que quedó pendiente de ejecución; además, de no pronunciarse respecto a la valoración de la Sentencia 34/2018, puesto que la misma no se encontraba ejecutoriada a momento de la emisión de la Resolución de Sobreseimiento, pero fue valorada como si tuviera calidad de cosa juzgada, aclarándose que si bien existió un pronunciamiento de la sentencia, no se manifestó sobre su ejecutoría; iii) La resolución sin efectuar ninguna valoración, determinó que “con respecto a la sentencia 34/2018 la misma se desconoce si se encuentra ejecutoriada y con respecto a la pericia de auditoría forense de que se encontraba ordenada para realizar o bien indicar por que no sería necesario la culminación de la pericia mencionada; caso contrario hacer mención de como llegaría ser suplida esta pericia por otra pericia que ha sido producida en otro proceso penal” (sic) afirmación que lesiona el derecho a la motivación de las resoluciones al no evidenciarse cuales fueron las razones por las que finalmente decidió confirmar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento; iv) Se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que al considerar la Sentencia 34/2018 se le negó su derecho a intervenir dentro del proceso, puesto que consideró que los imputados fueron absueltos en otro proceso penal cuando la resolución aún no se encontraba ejecutoriada y que al contrario fue dejada sin efecto; y, v) Se lesionó su derecho a la doble instancia, puesto que de manera directa se procedió a valorar pruebas que el inferior no consideró en su Resolución Jerárquica, vulnerando los límites de su competencia.

De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: el 11 de febrero de 2020, se emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a favor de Gustavo Enrique Montes Barzón, Ruth Natty Ponce Pérez, Amado Alfredo Montes Barzón, Moisés Ponce Pérez, Esther Ponce Pérez Vaca y María Isabel Ponce Pérez, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, por estimar que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación; además de otorgar el Sobreseimiento a favor de Oscar Gerardo Montes Barzón respecto a los delitos de uso indebido de influencias, enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, por estimar que los elementos de prueba son insuficientes para fundar una acusación (Conclusión II.1) contra tal determinación la Procuraduría General del Estado impugnó el Sobreseimiento el 4 de marzo de 2020 (Conclusión II.2) es así, que en consecuencia se emitió la Resolución Jerárquica RJ/RS/CPOM/198-2020 que ratificó la Resolución de Sobreseimiento (Conclusión II.3).

A efectos de ejecutar la notificación, la autoridad fiscal emitió el 21 de julio de 2020 Requerimiento Fiscal, solicitando al Sgto. Jorge Arandia Zarate se sirva a notificar con la Resolución Jerárquica a las partes procesales, entre otros, a la Procuraduría General del Estado (Conclusión II.4) dicho requerimiento fue ejecutado por el señalado funcionario policial, conforme el Formulario de Notificación Personal de 11 de agosto de 2020 en el cual consta el sello de la Procuraduría General de Estado, aspecto que también fue de conocimiento de la autoridad fiscal, conforme se tiene del informe elevado por el funcionario policial al Fiscal de Materia (Conclusiones II.5 y II.6) en consecuencia a lo descrito, se tiene que el Fiscal de Materia, a través de Memorial de 4 de diciembre de 2020 con la suma “Remite Notificaciones y Solicita Cancelación” hizo conocer al Juez de control jurisdiccional que se cumplió con las notificaciones a las partes procesales con la Resolución Jerárquica que ratificó el Sobreseimiento, por lo que solicitó se cancele el control jurisdiccional y se realice el archivo de obrados (Conclusión II.7).

Posteriormente, el 23 de julio de 2021, la Procuraduría General del Estado, presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia, solicitando se subsanen observaciones realizadas a la notificación con la Resolución Jerárquica de 19 de marzo de 2020 y se notifique nuevamente con el actuado procesal antes indicado de forma completa a efectos de proteger derechos y garantías (Conclusión II.8) emitiéndose Decreto de 23 de Julio por el Fiscal de Materia, quien ordenó una nueva notificación a la Procuraduría General del Estado (Conclusión II.9) constando finalmente nuevo formulario de notificación de 8 de septiembre de 2021, por el cual se señaló que dentro del proceso penal signado como 1704825, a horas 14:20 del 8 septiembre de 2021 se notificó al Procurador General del Estado, con la Resolución Jerárquica RJ/R/CPOM 198-2020 de 19 de marzo, constando sello de recepción de la Procuraduría General del Estado con la misma fecha (Conclusión II.10).

Con esos antecedentes, es que corresponde verificar si se cumplió con la inmediatez exigida para activar la presente acción tutelar; al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que:

…por mandato constitucional la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; aspecto reiterado por el art. 55 del CPco. Dicho fundamento aclaró además, que la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de seis meses, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el afectado en sus derechos o garantías constitucionales, debe ser diligente y acudir inmediatamente sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la  presentación de la acción de defensa; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo.

De lo señalado, se tiene que la Resolución Jerárquica que ratificó el Sobreseimiento fue notificado a la Procuraduría General del Estado, el 11 de agosto de 2020 (Conclusión II.6) y también el 8 de septiembre de 2021 (Conclusión II.10) evidenciando que la notificación realizada el 11 de agosto de 2020, es completamente válida y se encuentra vigente, toda vez que no existe resolución judicial emitida por autoridad competente para ello, que la haya dejado sin efecto o hubiese determinado su nulidad.

Es más conforme se observa del memorial presentado por la Procuraduría General del Estado al Fiscal de Materia (Conclusión II.8), dicha instancia únicamente solicitó una nueva notificación, sin embargo, en ningún momento pidió que la notificación ejecutada en primera instancia fuera invalidada; es más, conforme a la determinación emitida por el Fiscal de Materia, el mismo únicamente ordenó una nueva notificación, sin dejar sin efecto la notificación ejecutada previamente -debiendo considerarse que tampoco tenía competencia para ello-, por lo que a efectos del cómputo de plazos para la interposición de la acción de amparo constitucional, se debe tener la primera notificación como válida, aclarando que: Se observa que la misma fue ejecutada en el mismo lugar que la Procuraduría General del Estado señaló como domicilio procesal a efectos de su notificación, constando su sello de recepción (Conclusión II.2 y II.6); que la misma Procuraduría General del Estado reconoció además, en su memorial de 23 de julio de 2021 que dicha notificación se ejecutó, por lo que si consideraban que la misma tenía falencias, tenían los mecanismos idóneos para impugnar la misma en su momento; además que, la notificación se realizó conforme los parámetros de la ley 064 en su art. 8.17[1]; y que, dicha notificación incluso

CORRESPONDE A LA SCP 0346/2023-S1 (viene de la pág. 14).

fue de conocimiento de la autoridad jurisdiccional a través de memorial de 4 de diciembre de 2020 por la cual el Fiscal de Materia hizo conocer que se cumplió con la notificación con la Resolución Jerárquica por lo que correspondía el archivo de obrados (Conclusión II.7)

En consecuencia, teniendo como válida la notificación realizada a la Procuraduría General del Estado el 11 de agosto de 2020 se observa que desde la misma transcurrieron más de seis meses hasta la interposición de la presente acción tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de lo planteado.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.