SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de sol
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en contra de Oscar Gerardo Montes Barzón y otros por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, favorecimiento al enriquecimiento ilícito y uso indebido de influencias, se emitió el 11 de febrero de 2020, Resolución de Sobreseimiento dando conclusión a la Etapa Preparatoria; por lo que impugnando dicha determinación se emitió la Resolución Jerárquica de 19 de marzo del citado año por la que se ratifica el Sobreseimiento, incurriendo en los siguientes agravios: i) Fundó su determinación en la valoración de la Sentencia 34/2018 y un Dictamen Pericial de Auditoría Forense, cuando el mismo fue emitido en otro proceso penal en el cual la Procuraduría General del Estado no actuó como sujeto procesal, impidiendo que tengan conocimiento de si la pericia fue efectuada de forma adecuada lesionando el principio de contradicción y los derechos de la víctima; ii) Se lesionó el principio de congruencia, puesto que omitió pronunciarse sobre la realización de un peritaje del cual ya existía designación de perito, pero que quedó pendiente de ejecución; además, de no pronunciarse respecto a la valoración de la Sentencia 34/2018, puesto que la misma no se encontraba ejecutoriada a momento de la emisión de la Resolución de Sobreseimiento, pero fue valorada como si tuviera calidad de cosa juzgada, aclarándose que si bien existió un pronunciamiento de la sentencia, no se manifestó sobre su ejecutoría; iii) La resolución sin efectuar ninguna valoración, determinó que “con respecto a la sentencia 34/2018 la misma se desconoce si se encuentra ejecutoriada y con respecto a la pericia de auditoría forense de que se encontraba ordenada para realizar o bien indicar por que no sería necesario la culminación de la pericia mencionada; caso contrario hacer mención de como llegaría ser suplida esta pericia por otra pericia que ha sido producida en otro proceso penal” (sic) afirmación que lesiona el derecho a la motivación de las resoluciones al no evidenciarse cuales fueron las razones por las que finalmente decidió confirmar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento; iv) Se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que al considerar la Sentencia 34/2018 se le negó su derecho a intervenir dentro del proceso, puesto que consideró que los imputados fueron absueltos en otro proceso penal cuando la resolución aún no se encontraba ejecutoriada y que al contrario fue dejada sin efecto; y, v) Se lesionó su derecho a la doble instancia, puesto que de manera directa se procedió a valorar pruebas que el inferior no consideró en su Resolución Jerárquica, vulnerando los límites de su competencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre el principio de inmediatez; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el principio de inmediatez
El principio de inmediatez se encuentra reconocido en el art. 129.II de la CPE, al establecer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de sol
- ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO
- MAGISTRADA