SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
De lo señalado por el citado Decreto Supremo, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.
A efectos de una mayor comprensión es necesario previamente aludir a las distintas modalidades o tipos de contratos de trabajo, por lo que al respecto el art. 12 de la LGT, regula que: ‘El contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio’.
Constituye entonces el contrato a plazo fijo un contrato por cierto tiempo o temporal conforme la normativa aludida; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría la inmovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012; empero, tal como se ha señalado en la disposición legal referida existe una salvedad, como aquellas relaciones laborales bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma.
Si bien en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0109/2006-R aludida en el Fundamento Jurídico III.2.1, ha establecido como una sub regla para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral; consecuentemente, no podemos consignarla como un sub regla.
(…)
…si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios…” (las negrillas son nuestras).
El entendimiento antes glosado, fue ratificado a través de la SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, que en un caso de similares supuestos fácticos, estableció: “…la jurisprudencia de este tribunal, fue uniforme al señalar que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…” (el resaltado nos corresponde); de donde se infiere en definitiva que la inamovilidad laboral, en el caso de mujeres en estado de gravidez o trabajadores progenitores de menores de un año, no les alcanza cuando la relación de trabajo emerge de un contrato de trabajo a plazo fijo, por cuanto ambas partes conocen de antemano el momento en el que habrá de fenecer el vínculo contractual, por lo que, no puede utilizarse el estado gestacional, como mecanismo coercitivo para prolongar la relación laboral.
III.2. Marco jurisprudencial, legal, alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea
La SCP 0906/2017-S3 de 8 de septiembre, sostuvo que: “La SCP 0281/2013-L de 2 de mayo, tomando como referencia a la SC 0351/2003-R de 24 de marzo, respecto a los contratos de consultoría de línea sostuvo que: ‘...a tiempo de definir a los contratos de prestación de servicios profesionales -refiriéndose al trabajo de los consultores en línea-, asumió el siguiente entendimiento: «Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe».
La relación laboral descrito por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.
El art. 5 inc. q) del DS 0181 de 28 de junio de 2009, sobre la naturaleza de los servicios, que cumple el consultor individual de línea, señala: «Son los servicios prestados por un consultor individual, para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato». De dicha definición podemos concluir que, por excelencia el consultor en línea es una persona natural, que presta servicios especiales en el sector público, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Dentro de esa perspectiva el entendimiento del Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
Por otro lado, sobre el financiamiento que se emplea para el pago de los servicios que prestan los consultores en línea, anualmente las entidades públicas elaboran sus Planes Operativos Anuales (POA), que posteriormente se presentan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su aprobación, ya de manera posterior por mandato del art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
En consecuencia, la definición de remuneración para consultores en línea, se encuentra prevista en función a la escala salarial, debiendo las Unidades Administrativas de cada entidad elaborar el cuadro de equivalencia de funciones, avalada por la Unidad Jurídica y autorizada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, de donde podemos concluir que, el presupuesto aprobado para la contratación de consultores en línea, en cada entidad pública se encuentra programada con anterioridad’.
Al respecto, la SCP 1452/2016-S3 de 8 de diciembre, reiteró a la SCP 0720/2015-S3 de 3 de julio, que concluyó: ‘Por otro lado, el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo «establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178».
Sobre el particular, la SCP 0327/2016-S3 de 3 de marzo de 2016, estableció que: «Adicionalmente, el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): ‘Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato» (…), de donde se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo”’.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, inamovilidad funcionaria por estado de embarazo, interés superior del ser que lleva en vientre, vinculados a los derechos al salario, seguridad social y maternidad segura, ya que las demandadas al tener un contrato a plazo fijo y permanente hasta el 31 de marzo de 2022, teniendo contrato verbal de tiempo indefinido, la despidieron también de manera verbal, al considerar que su contrato habría concluido el 31 del mes y año citado, aun sabiendo que se encontraba en estado de gestación, sin tomar en cuenta que goza de inamovilidad laboral y que sus derechos están protegidos y garantizados por la Constitución Política del Estado.
De la problemática en revisión, este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme el Fundamento Jurídico III.1, analizará el Contrato de Consultoría Individual de Línea 003/2022 de 10 de enero, con fecha de conclusión contractual acordado entre partes, que extingue la relación laboral por el cumplimiento del plazo y, si corresponde el beneficio de inamovilidad laboral por gestación, de acuerdo a la naturaleza del mismo.
Al respecto, de la acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela suscribió con la entidad demandada un Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Enfermera Auxiliar Consultoría Individual de Línea 1 CCIL-I.N.P.G.P. 001/2020 de 14 de febrero, en calidad de consultor en línea, modificado en el plazo (Conclusión II.1 y II.2); del mismo modo, cursa un Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo cargo de “Auxiliar de Enfermería” Fondos Propios 04/2021 (Conclusión II.3) con vigencia del 4 de enero al 31 de diciembre de 2021. De lo que se infiere, que la impetrante de tutela trabajó en esa entidad como Auxiliar de Enfermería, primero como consultora individual de línea y posteriormente con contrato a plazo fijo. En ese contexto, un día antes de la conclusión del precitado Contrato a plazo fijo, mediante nota de 31 de igual mes y año, comunicó a la Directora del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” su estado de embarazo (Conclusión II.4).
En ese marco, se tiene el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios Auxiliar de Enfermería I.N.P.G.P. Consultoría Individual de Línea 003/2022 de 10 de enero, firmada por la impetrante de tutela y Silvia Ortuste Bobarín, Directora del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” devuelto por la prenombrada a “Dra. Silira Ortuste B.” Directora del Instituto mencionado mediante nota de 29 de marzo de 2022, casi a la conclusión del citado Contrato, por un error en el objeto y causa de la cláusula tercera, que señaló “…se denominará CONSULTORÍA, para prestar servicios de Médico Especialista…” (Conclusión II.7); sin embargo, el error de la cláusula tercera en la denominación de la consultoría, fue subsanado por la parte demandada, así se advierte del Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios Auxiliar de Enfermería I.N.P.G.P. Consultoría Individual de Línea 003/2022 de 10 de enero suscrita y firmada de manera voluntaria por la ahora demandante de tutela (Conclusión II.8), aclarada en audiencia por la propia accionante que reconoció que se subsanó ese error, ante la pregunta aclaratoria efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca: “y lo corrigieron”, con la respuesta de la impetrante de tutela: “Eso lo corrigieron el 28 de enero y me entregaron después, porque no me entregaron ese rato porque me dijeron que faltaba firmar por la Dra.” (sic). Solo a efecto aclaratorio y de acuerdo al contraste de ambos documentos “…consultoría individual de línea 003/2022”, se trata el mismo “contrato administrativo para la prestación de servicios auxiliar de enfermería I.N.P.G.P.” (sic), cuyo objeto se materializó por el trabajo realizado, por la consultora de línea, ahora accionante.
Siguiendo el análisis del Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios Auxiliar de Enfermería I.N.P.G.P. Consultoría Individual de Línea 003/2022, desarrolla la vigencia en la cláusula sexta, estableciendo que entrará en vigor desde el día de su suscripción por ambas partes -10 de enero de 2022-, hasta el 31 de marzo de igual año; Contrato realizado bajo las NB-SABS del DS 0181, aceptada voluntariamente por la ahora accionante. En otras palabras, sujeta a las condiciones descritas en el contrato, con vigencia establecida.
Ahora bien, la solicitante de tutela apoyó su acción de defensa en la “SCP 0322/2017-S2 de 20 de abril y la SCP 1795/2012 de 1 de octubre” suponiendo que estos fallos constitucionales hubieren señalado que “cuando la trabajadora continua ejerciendo sus funciones para lo que fue designada de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, implicará consentimiento y, sin haberse firmado un documento de prórroga, se entenderá que se produjo tácita reconducción, conforme el art. 21 de la LGT” (sic); empero, la jurisprudencia citada por la demandante de tutela, analizó los alcances del contrato a plazo fijo, concluyendo que la relación laboral de la accionante estuvo sujeta a esa modalidad de contrato, estableciendo una fecha cierta de inicio y finalización de prestación de servicios. Asimismo, se remiten, la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral señalando: “En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios…” SCP 1795/2012.
Bajo ese marco, examinando el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios Auxiliar de Enfermería I.N.P.G.P. Consultoría Individual de Línea 003/2022 de 10 de enero (Conclusión II.8) que subsanó el error en el objeto del mismo descrito en la cláusula tercera (Conclusión II.7), firmada voluntariamente por la impetrante de tutela, reconocido expresamente por la accionante en audiencia de amparo constitucional, es un contrato sujeto a plazo fijo de consultoría de línea para prestar servicios de “Auxiliar de Enfermería”, sujeta a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el DS 0181, no aplicándose el beneficio de inamovilidad laboral para las mujeres en estado de gestación, estando sujeta a un contrato a plazo fijo, en otras palabras, su vigencia concluye con el solo vencimiento del contrato, condición establecida en la cláusula sexta del mismo, de conocimiento de ambas partes, habiendo vencido o concluido el contrato objeto de análisis el 31 de marzo de 2022, motivo principal de la inaplicabilidad de la estabilidad e inamovilidad laboral denunciadas como lesionados, así como los otros derechos, ya que la solicitante de tutela, no se encuentra bajo la protección del Estatuto del Funcionario Público o de la Ley General del Trabajo.
En este entendido, conforme al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no están sometidas a esa norma ni a la Ley General del Trabajo las personas que con carácter eventual o plazo fijo, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y que, conforme al art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2019, no le corresponde a la accionante acogerse a la inamovilidad laboral, así fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al respecto, la jurisprudencia de este tribunal, fue uniforme al señalar que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo.
En relación a los salarios devengados reclamados por la accionante, siguiendo el análisis del Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios Auxiliar de Enfermería I.N.P.G.P. Consultoría Individual de Línea 003/2022 de 10 de enero (Conclusión II.8), la cláusula decima primera del mismo sobre el monto y forma de pago refiere: “La entidad deberá exigir la prestación del comprobante del pago de Contribuciones al Sistema Integral de Pensiones (SIP), antes de efectuar el o los pagos por la presentación del Servicio de Consultoría” (sic); del mismo modo la cláusula décimo tercera señala: “Para que se efectúe el pago, el CONSULTOR deberá presentar los descargos impositivos correspondientes, o la respectiva factura oficial por el monto de pago a favor de la ENTIDAD, caso contrario la ENTIDAD deberá retener los montos de obligaciones tributarias pendientes, para su posterior pago al Servicio de Impuestos Nacionales” (sic). Al respecto, del mes de enero de 2022, por informe de la demandada y reconocida en audiencia por la impetrante de tutela, se le canceló “como consultoría”; respecto a los meses de febrero y marzo, le pidieron reiteradamente, que remita la documentación señalada en las cláusulas décimo primera y décimo tercera, conforme al “instructivo adjunto INPGP 03/2022”, también reconocido por la accionante en audiencia; es decir, porque no presentó los pagos a la AFP o impuestos, aspectos sujetos al mismo contrato, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- POR TANTO
- MAGISTRADO