SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Enfermera Auxiliar Consultoría Individual de Línea 1 CCIL-I.N.P.G.P. 001/2020, con vigencia de 14 de febrero al 14 de agosto de 2020, contrato sujeto al DS 0181, respecto a las NB-SABS, suscrito por Petrona Aguilar Oropeza -ahora accionante-, y Margarita Villagómez Padilla, entonces Directora del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” (fs. 2 a 8).
II.2. Consta Contrato Modificatorio 01/2020 de 14 de agosto, del Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Enfermería Auxiliar Consultoría Individual de Línea, establecido en la cláusula quinta respecto al plazo contractual; es decir, que el documento principal era de ciento ochenta días calendario, del 14 de febrero hasta el 14 de agosto de ese año, se modificó a un nuevo plazo de diez meses y quince días, adicionando y aprobando ciento treinta y cinco días, siendo la conclusión del plazo el 31 de diciembre de igual año, Contrato suscrito por la impetrante de tutela y Margarita Villagomez Padilla -Directora de dicha entidad- (fs. 9 a 10).
II.3. Se tiene Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo cargo de “Auxiliar de Enfermería” Fondos Propios 04/2021 con vigencia del 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, establecido en la cláusula quinta del contrato, asimismo la naturaleza del mismo en la cláusula décima, siendo contrato eventual a plazo fijo, suscrito y firmado por la peticionante de tutela, e Hilarión Montero Irala, Director; y, Sebastián Tito Córdova, Responsable Unidad de RR.HH., ambos del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” (fs. 11 a 13).
II.4. Consta nota de 31 de diciembre de 2021, con referencia “Informe de estado de Gestación”, suscrita por la solicitante de tutela y dirigida a Silvia Ortuste Bobarín, Directora del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” -ahora demandada-, gestación de un mes y dos semanas de embarazo (fs. 14); asimismo, examen de laboratorio policlínico “CINFA” “25 de mayo” sobre inmunoserología, sobre la paciente con rango de referencia POSITIVO y ecografía (fs. 15 y 16).
II.5. Cursa memorial con la suma de “pide se considere” suscrita por la ahora accionante y dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”, indicando el derecho de maternidad a no ser despedidas por estado de gestación, y la protección al menor; por lo que, pidió a la autoridad demandada, considerar su estado de embarazo y suscriban el contrato correcto de plazo fijo, con todos los derechos y beneficios, y evitar doble gasto a la institución (fs. 21 a 27).
II.6. A través de la Nota CITE. JURID. I.N.P.G.P. 29/2022 de 3 marzo, suscrita por la hoy demandada; y, María Del Carmen Arenas Ramos, Asesora Jurídica, ambas del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”, en respuesta a la solicitud de firmar un nuevo contrato a plazo fijo con la impetrante de tutela, que en lo principal refiere que: 1) El contrato a plazo fijo concluyó el 31 de diciembre de 2021, conociendo la solicitante la conclusión de la relación laboral, no es dable el nacimiento de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe; y, 2) Citando a la SC 0109/2006-R de 31 de enero, que entendió: “…aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de mujeres trabajadoras embarazadas, (….), fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios…” (sic), solo gozan de inamovilidad laboral, hasta la conclusión del contrato (fs. 28 y 29).
II.7. Cursa Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios Auxiliar de Enfermería I.N.P.G.P. Consultoría Individual de Línea 003/2022 de 10 de enero, que en la cláusula tercera respecto al objeto y la causa, señala que “…se denominará la CONSULTORÍA para prestar servicios de Médico Especialista…” (sic), firmada por la impetrante de tutela y la hoy demandada (fs. 32 a 33 vta.); asimismo, nota de devolución del citado Contrato, efectuada por la accionante el 29 de marzo de 2022, nota en el que exigió “…el cumplimiento del art. 48.VI de la CPE y Ley 975 de 2 de marzo de 1988” (sic), considerando que existió reconducción de su contrato de trabajo (fs. 34).
II.8. Se tiene Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios Auxiliar de Enfermería I.N.P.G.P. Consultoría Individual de Línea 003/2022 de 10 de enero, que en la cláusula tercera respecto al objeto y la causa, señala que “…se denominará la CONSULTORÍA para prestar servicios de Auxiliar de Enfermería…” (sic), firmada por la peticionante de tutela y Silvia Ortuste Bobarín, Directora del Instituto citado con vigencia hasta el 31 de marzo de 2022 -cláusula sexta- (fs. 72 a 75).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- POR TANTO
- MAGISTRADO