SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina
III.2. Incidentes de nulidad en ejecución de fallos, ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales
Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: “…Bajo ese entendimiento es que el Tribunal Constitucional, cuando en ejecución de Sentencia en un proceso determinado, los sujetos procesales o terceros afectados reclaman mediante el amparo la vulneración de sus derechos y garantías, ha ingresado a analizar el fondo de la cuestión sólo después de comprobar que el recurrente agotó todos los medios y recursos de impugnación dado el carácter subsidiario del amparo.
Sobre la nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de Sentencia debemos señalar, que en la actualidad no existe duda alguna de la licitud de tal remedio siempre y cuando el incidente se refiera a actuaciones o resoluciones surgidas con posterioridad a la fase declarativa del proceso por quedar definitivamente precluída la posibilidad de denunciar vicios cometidos en dicho estadio procesal con la firmeza de la Sentencia, que de tal modo convalida y subsana las nulidades precedentes, con la sola excepción de que, por faltar un elemento tan esencial del proceso (pleno respeto de los derechos y garantías de las partes) o de la Resolución misma, debiera reputarse como inexistente.
Asimismo como situación especial dentro de la ejecución surge la originada por la extensión de sus efectos a terceros que no han tenido intervención en la fase declarativa del proceso, y que generalmente se exterioriza en el ataque a alguno de los elementos de su patrimonio, cuya vulneración pueden hacer valer a través del incidente de nulidad cuya licitud es unánimemente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, ya que, la Sentencia dictada en un proceso no puede ser ejecutada, respecto de personas que no han sido parte en el mismo, al hallarse vedado tal efecto por el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, y si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse.
En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…
(…)
En este contexto, y concretamente, sobre la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de la doctrina constitucional mencionada, este Tribunal desarrollo el entendimiento contenido en la SC 495/2005-R, señalando que este incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que ‘(…) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada’” (el resaltado pertenece al texto original).
Por su parte, en un nuevo orden constitucional, la SCP 0059/2021-S4 de 29 de abril, estableció que: «…la posibilidad de interposición de incidentes de nulidad en etapa de ejecución de sentencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido, en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, que: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.
(…)
Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
(…)
Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: ‘En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley’, es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
i) Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley;
ii) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal;
iii) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza';
iv) No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión;
v) La declaratoria de nulidad imputable a la deficiente tramitación del órgano de administración de justicia debe generar responsabilidad funcionaria;
2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada ‘aparente’ que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: ‘En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…’ posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, entre otras”» (el énfasis pertenece al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Descrito el marco jurisprudencial en el presente caso, y de la compulsa de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se evidencia que dentro la demanda de comprobación de matrimonio o unión libre incoada por Delia Julia Pusarico Poma -tercera interesada- contra Nilda Delia Choque Pusarico; mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, ante el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz, el impetrante de tutela formuló incidente de nulidad de obrados, solicitando conminar a la tercera interesada a dirigir su demanda contra todos los herederos de Roberto Nery Choque Choque -su finado progenitor-; incidente que mereció el decreto de 24 de igual mes y año, pronunciado por Marianela Chávez Vargas, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera -en suplencia legal de su similar Segundo- de Viacha del citado departamento, determinó que: “…el escrito que antecediese se tiene por apersonado e interpone incidente de nulidad en los términos expuestos, córrase en traslado y sea con las formalidades de ley” (sic [Conclusión II.6]).
En ese orden, mediante memorial presentado el 6 de enero de 2022, ante el referido Juez demandado, el solicitante de tutela pidió pronuncie fallo; por cuanto, la tercera interesada no respondió al incidente de nulidad que formuló (Conclusión II.7); por lo que, en virtud a la representación efectuada por Verónica Eugenia Castro Chipana, Secretaria del aludido despacho judicial, la autoridad judicial emitió la providencia de 20 del mismo mes y año, señalando que: “Atenta a la representación que antecede, teniendo claro contenido y por demás elocuente, sobre el PROCESO FENECIDO con SENTENCIA EJECUTADA a que se hace referencia y por lo que la competencia de éste despacho há concluido, máxime cuando el ciudadano DAVID RODOLFO CHOQUE APAZA en su caso debe observar las previsiones legalmente establecidas en los Arts. 168, 169, 172, 219, 421-a) al 433 ‘LEY N° 603’. Por lo que advertido del error colegido en fs. 75 en el mero decreto de fecha 24-XI-2021 con el ‘traslado’ (impuesto por la juez suplente) acorde con el Art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar actualizado y en vigencia plena, SE DEJA SIN EFECTO el referido decreto simple de fs. 75vta., entendiendo como providencia a éste memorial la reiteración o ratificación de la anterior decisión expresa cursante en fs. 65vta.” (sic); contra dicha determinación, por escrito presentado el 24 de enero de 2022, ante aquella autoridad judicial, el solicitante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.8); impugnación que fue solventada a través del decreto de igual data, por el cual, el Juez demandado señaló que, siendo claros los términos de la providencia de 20 de idéntico mes y año, “…donde de manera (…) elocuente se aclara que el PROCESO FENECIDO con su SENTENCIA EJECUTADA, después que há concluido la competencia de éste despacho jurisdiccional, la NORMATIVA LEGAL FAMILIAR ESPECIAL Y ACTUALIZADA, al impetrante le tiene salvados sus derechos a través de los Arts. 168, 169, 172, 219, 421-a) al 433 del CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR o ‘LEY N° 603’, cuando precisamente se hace referencia TEXTUAL a la ‘Nulidad de matrimonio o de unión libre.’, en diferente y además nuevo PROCESO ORDINARIO; [p]or lo que CONFIRMANDO absolutamente lo resuelto en fs. 79, NO HA LUGAR a ninguna reposición, todo según los Arts. 219, 369-II y 370 del mismo CFPF o LEY N° 603’…” (sic [Conclusión II.9); finalmente, ante la solicitud de complementación impetrada el 26 del citado mes y año, el Juez demandado por decreto de igual fecha resolvió no ha lugar a ninguna complementación (Conclusión II.10).
Ahora bien, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa y al acceso a la justicia; toda vez que, dentro de la referida demanda familiar primigenia, la autoridad demandada teniendo conocimiento de la existencia de otros hijos de Roberto Nery Choque Choque -fallecido-, entre ellos su persona, no lo citó; por lo que, formuló incidente de nulidad de obrados, mismo que la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera -en suplencia legal de su similar Segundo- de Viacha del departamento de La Paz, mediante decreto de 24 de noviembre de 2021, lo tuvo por apersonado y corrió en traslado; sin embargo, el Juez demandado dejó sin efecto la referida providencia, alegando que el proceso feneció, hallándose con sentencia ejecutada; y, ante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que el accionante formuló contra dicha determinación, por decreto de 24 de enero de 2022, se dispuso no ha lugar, así como, a la solicitud de complementación peticionada.
En ese orden de cosas, conforme lo exteriorizado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es permisible el planteamiento de un incidente de nulidad en ejecución de sentencia persiguiendo la reparación de un proceso ilegal; pues, los actos procesales desplegados en vulneración de derechos y garantías se consideran como inexistentes; bajo ese razonamiento, teniendo en cuenta los antecedentes esgrimidos, el interés legítimo del impetrante de tutela en el proceso del cual emergió el presente mecanismo de defensa, máxime si la autoridad demandada, conoció de la existencia de otros hijos del de cujus (Conclusión II.1), al pronunciar las providencias de 20, 24 y 26 de enero de 2022, ciertamente transgredió los derechos a la defensa y acceso a la justicia del accionante; no siendo acertada la postura adoptada por el Juez demandado; toda vez que, con la actitud asumida -aun en ejecución de sentencia- provocó la indefensión del solicitante de tutela; pues, se debe tener presente que la certidumbre que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y protección de los derechos fundamentales; siendo atendible la posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada aparente, que es aquella obtenida en franca y manifiesta lesión de derechos fundamentales; tal cual aconteció en el presente caso, correspondiendo conceder la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, conforme precisó la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las determinaciones asumidas por la autoridad demandada en sustanciación del incidente de nulidad formulado por el peticionante de tutela, constituyen decisiones de mero trámite, los cuales no merecen un análisis en cuanto a los motivos y fundamentos esgrimidos en ellos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 058/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 129 a 132, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina