SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 29 de marzo de 2022, cursantes de fs. 95 a 102 y 105 a 106 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de abril de 2021, Delia Julia Pusarico Poma -tercera interesada- interpuso demanda familiar de comprobación de matrimonio o unión libre contra Nilda Delia Choque Pusarico, alegando que con Roberto Nery Choque Choque -padre fallecido de la última nombrada- convivió durante veintiséis años de manera ininterrumpida; dicha causa, fue admitida sin ninguna observación ni revisión de la documentación que se adjuntó en calidad de prueba; pese a existir una certificación la cual advirtió que el aludido tenía otros seis hijos.
En virtud a la contestación afirmativa de esa demanda, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz -demandado-, pronunció la Sentencia 170/2021 de 5 de mayo, declarando probada la misma, que adquirió ejecutoria al no existir apelación alguna.
Enterado del proceso, el 23 de noviembre de 2021, en calidad de heredero forzoso de Roberto Nery Choque Choque, formuló incidente de nulidad de obrados, el cual fue admitido por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera -en suplencia legal de su similar Segundo- de la citada localidad y departamento, quien por decreto de 24 del indicado mes y año, dispuso su traslado; no obstante, el Juez demandado a través de la providencia de 20 de enero de 2022, dejó sin efecto la actuación realizada por su similar “…ARGUMENTANDO QUE LA JUEZ SUPLENTE HABRÍA INCURRIDO EN UN ERROR, TODA VEZ QUE LA COMPETENCIA DE SU JUZGADO HABRÍA CONCLUIDO AL ENCONTRARSE EL PROCESO CON SENTENCIA EJECUTADA” (sic); determinación contra la cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, de manera arbitraria mediante decreto de 26 de igual mes y año, la citada autoridad judicial la declaró no ha lugar, manifestando que la referida causa concluyó, sin fundar su decisión en normativa legal que apoye o sustente la misma; tampoco se pronunció sobre la apelación formulada alternativamente; por ende, solicitó su complementación concerniente a la concesión de su recurso y pronunciamiento expreso en relación a la posibilidad jurídica de plantear incidentes de nulidad en ejecución de sentencia; no obstante, por medio de providencia de idéntica fecha, sostuvo que no era un auto interlocutorio -infiriendo de ello, que no procedía el recurso de apelación-; por lo que, declaró no ha lugar a la petición de complementación, aclarando que la posibilidad de interponer incidentes de nulidad en ejecución de sentencia, según el Código de las Familias y del Proceso Familiar, es posterior a las resoluciones de la jurisdicción constitucional que alegó en su incidente; por lo que, tuviera el derecho salvado en el art. 421 inc. a) del citado Código; es decir, acudir a la vía ordinaria familiar para pedir la nulidad de la unión libre que provocó y se sustanció vulnerando los derechos de otros herederos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de los decretos de 20, 24 y 26 de enero de 2022; y, b) Se tramite el incidente de nulidad de obrados formulado, manteniendo firme y subsistente el decreto de 24 de noviembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 123 a 128, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de defensa, y ampliándolos señaló que: 1) Al haber dejado sin efecto el decreto de 24 de noviembre de 2021, por el cual se tramitó el incidente de nulidad que planteó, el Juez demandado transgredió su derecho a la defensa; pues, no le permitió responder a esa demanda familiar y poder desvirtuar que no hubo una unión conyugal libre entre su fallecido padre y la tercera interesada; 2) Existe un mecanismo idóneo reconocido por la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y al ser de cumplimiento obligatorio, se impidió acceder a la vía pertinente a través del incidente de nulidad de obrados y restablecer sus derechos; y, 3) En los decretos cuestionados no hubo un razonamiento fáctico -legal o constitucional- que establezca la inviabilidad de tramitar un incidente de nulidad en ejecución de sentencia; toda vez que, la autoridad demandada se limitó a indicar que el proceso tenía sentencia ejecutoriada, y que su competencia concluyó sin mencionar cuál el error de la Jueza en suplencia legal para establecer que no corresponde dilucidar el mismo.
En uso de su derecho a la réplica sostuvo que: i) Actuó en nombre propio y que su primera intervención en el proceso fue presentar el incidente de nulidad de obrados sin convalidar ningún acto procesal; y, ii) De no haberse declarado probada la comprobación de unión conyugal libre, todos los bienes del causante tuvieran que ser heredados por la totalidad de los hijos.
I.2.2. Informe del demandado
Erwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 121 a 122, señaló que: a) El Código de las Familias y del Proceso Familiar se encuentra vigente desde el 19 de noviembre de 2014, a partir del cual, se regularon los procedimientos para las acciones, recursos y demandas familiares; b) La nulidad no puede ni debe declararse, sino en los actos expresamente determinados por ley, o cuando se ha dejado de cumplir en el acto una forma esencial; en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba determinado; c) El impetrante de tutela adujo actuar por sí y en representación de sus nueve hermanos como hijos descendientes de Roberto Nery Choque Choque -su padre fallecido-, por igualdad de condición y trato dispensado a Nilda Delia Choque Pusarico -su hermana- en el fenecido proceso familiar extraordinario sobre comprobación de unión libre instaurado por la tercera interesada; en ejecución de la Sentencia 170/2021, mediante memoriales presentados el 5 y 20 de octubre de igual año, Roberto Camilo Choque Apaza -su hermano- adjuntó el Testimonio 423/2021 de 3 de mayo, sobre el trámite sucesorio sin testamento y aceptación de herencia conjunta al fallecimiento de su padre, sin haber reclamado la supuesta nulidad en la primera oportunidad hábil, concretamente del 20 de octubre de ese año; d) Después de la indicada fecha, la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del citado departamento -en suplencia legal del Juzgado a su cargo-, sorprendida con la interposición del incidente de nulidad de obrados formulado por el solicitante de tutela, sin percatarse que la causa feneció y no eran aplicables los arts. 255 y 257 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), se precipitó en correr erróneamente con el traslado; por lo que, cuando reasumió la función jurisdiccional advertido del error cometido por su similar en suplencia legal, conforme el art. 368 del citado Código, de oficio dejó sin efecto el decreto de 24 de noviembre de 2021, ratificando que “…LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO YA HÁ CONCLUIDO CON LA SENTENCIA FORMALMENTE EJECUTORIADA Y CORRESPONDIENTEMENTE EJECUTADA ANTE EL ‘SERECI’…” (sic); e) Ante la interposición del recurso de reposición el 24 de enero de 2022, reiteró y aclaró que el proceso feneció con sentencia ejecutoriada, señalando que después de concluida la competencia, el accionante tenía salvados sus derechos a través de los arts. 168, 169, 172, 219 y 421 inc. a) al 433 del CFPF, refiriendo que, en cuanto a la nulidad de matrimonio o de unión libre, debía hacer conocer su pretensión en otro proceso diferente, y además ordinario, confirmando absolutamente lo resuelto en el decreto de 20 de igual mes y año, sin dar lugar a reposición alguna en aplicación de los arts. 219, 369.II y 370 del citado Código; f) En relación a la solicitud de complementación impetrada el 26 del mes y año indicados, se hizo conocer con fundamento legal que, al ser claros los términos insertos en la providencia de 24 de enero de 2022, señalando que no era un auto interlocutorio; ya que, el proceso extraordinario sobre comprobación de unión libre feneció con la Sentencia 170/2021, fallo que fue ejecutoriado y registrado en el Servicio de Registro Cívico (SERECI), confirmó lo determinado mediante el aludido decreto de 24 de igual mes y año; sin lugar a ninguna complementación, bajo el fundamento legal de los arts. 219, 368 y 370 del CFPF, debiendo tener presente que dicha norma se encontraba vigente desde noviembre de 2014, con posterioridad a las determinaciones de la jurisprudencia constitucional y ordinaria de 2007 vinculadas al Código de Familia abrogado; y, g) Apersonado Roberto Camilo Choque Apaza -hermano del peticionante de tutela, al proceso de comprobación de matrimonio o de unión libre-, adjuntó copia legalizada de la Escritura Pública 423/2021 sobre un proceso sucesorio sin testamento a nombre suyo y de sus hermanos, firmando su memorial de 20 de octubre de 2021, sin interponer incidente de nulidad, lo cual constituyó confirmación tácita al no haber reclamado la nulidad en esa primera oportunidad en nombre de los “…HERMANOS ‘CHOQUE’ hijos de ‘ROBERTO NERY CHOQUE CHOQUE (+)’…” (sic), reclamo que resultó extemporáneo inobservando lo previsto por los arts. 219, 220 inc. g), 248.II, 256 inc. b) y 257 del CFPF, estando precluida la pretensión de nulidad, cuando de forma absoluta el solicitante de tutela cuenta con un medio o recurso legal en el proceso ordinario para hacer valer su reclamo conforme prevé el art. 421 inc. a) del citado Código.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Delia Julia Pusarico Poma, en audiencia de garantías a través de su abogada, señaló que: 1) El impetrante de tutela indicó que eran nueve los herederos de Roberto Nery Choque Choque -fallecido-; empero, la acción tutelar fue presentada por el prenombrado de manera individual sin acreditar la representación de sus ocho hermanos; 2) Extrañó que el aludido haya aparecido luego de veintiséis años del fallecimiento de su padre, siendo su persona la única que estuvo con el de cujus hasta sus últimos días; 3) Al momento que interpuso su demanda, señaló como antecedente el Certificado 8886/2021 de 17 de marzo, emitido por el SERECI, indicando la descendencia de otros hijos del acaecido, demostrando con ello que no obró de forma maliciosa, más aún si se determinó que tuvo una convivencia continua e ininterrumpida con el finado, en la cual procrearon dos hijos; 4) En la demanda de acción de amparo constitucional no se demostró amenaza o arbitrariedad en contra de los derechos del accionante; al contrario, se advirtió una mezquina ambición y deseo de conseguir lo que su padre hubiera dejado; 5) Transcurrieron veintiséis años de su concubinato; lo que, mereció como un derecho el iniciar una acción de comprobación judicial de matrimonio; por lo que, el Juez demandado realizó sus actos conforme a ley sin transgredir el derecho a heredar de los nueve hijos; 6) Habiendo tomado conocimiento de la existencia de un lote de terreno, el solicitante de tutela presentó incidente de nulidad de obrados pretendiendo que se realicen actos procesales de acuerdo a su conveniencia, quitando a quien estuvo al lado de su progenitor el derecho legítimo de haber sido su cónyuge y madre de sus dos hijos; 7) El impetrante de tutela señaló que se transgredió su derecho al debido proceso al dejar sin efecto el decreto de 24 de noviembre de 2021, que dispuso la tramitación del incidente de nulidad de obrados; empero, la omisión de la Jueza suplente fue clara al no revisar que la causa feneció con la ejecución de la Sentencia 170/2021, fallo que adquirió firmeza, no siendo susceptible de recurso alguno, tal cual dispone el art. 379 del CFPF refrendado por el 441.II de la misma norma; y, 8) El solicitante de tutela formuló incidente de nulidad de obrados, luego de ocho meses de ejecutoriada la indicada Sentencia.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que, en cumplimiento de los arts. 12 y 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) sobre la continuidad del proceso y preclusión, los magistrados, vocales y jueces deberán proseguir con el desarrollo del mismo sin retrotraer a las etapas concluidas; por lo que, al existir una sentencia ejecutoriada, el Juez demandado cumplió con el procedimiento.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 058/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 129 a 132, concedió en parte la tutela solicitada, al haber advertido que el Juez demandado generó la supresión y restricción del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y acceso a la justicia, disponiendo dejar sin efecto los decretos de 20, 24 y 26 de enero de 2022, en cumplimiento al decreto de 24 de noviembre de 2021, y que la prenombrada autoridad, otorgue el trámite de fondo del incidente de nulidad planteado por el impetrante de tutela mediante memorial de 23 de igual mes y año; y, denegó la tutela en relación al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; con base en los siguientes fundamentos: i) La aludida autoridad judicial se apartó de los criterios jurisprudenciales desarrollados por la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, ratificada por la SC 0133/2010-R de 17 de mayo y SCP 0059/2021-S4 de 29 de abril, así como, las reglas establecidas por el art. 17 de la LOJ; ii) El hecho que el proceso familiar de comprobación de matrimonio o unión libre concluyó e incluso quedara ejecutoriado, no implicaba un argumento para alegar la pérdida de competencia sobre cualquier cuestión incidental sobreviniente; al contrario, el Juez demandado tenía plena competencia para resolver todo asunto emergente de la Sentencia 170/2021; iii) No advirtió que el argumento planteado por el accionante devino de una cuestión provocada por él mismo o consentido la actuación generada por dicha autoridad; al contrario, a través del memorial presentado en noviembre de 2021, como primer acto postuló precisamente el incidente de nulidad, entendiendo que se revisó un informe emitido por el SERECI, y alegando que debían ser convocados todos quienes formaban parte de la descendencia del de cujus; iv) Con el decreto que dejó sin efecto la providencia de 24 de noviembre de 2021, y los que negaron el recurso de reposición y pedido de complementación, la autoridad demandada provocó la supresión del derecho al debido proceso vinculado a sus elementos que hacen a la defensa y el acceso a la justicia, al no ser suficiente excusarse de la tramitación de una petición del accionante ocasionó indefensión absoluta, afectando un interés legítimo; y, v) No advirtió la afectación del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el tracto procesal se vinculaba a peticiones de mero trámite respecto al incidente de nulidad presentado, no existiendo parámetro alguno para efectuar el análisis de dichos componentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina