SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado SERECI 8886/2021 de 17 de marzo, emitido por la Unidad de Trámites Administrativos y Control Legal del SERECI (fs. 45).
II.2. Consta Escritura Pública 423/2021 de 3 de mayo, sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fue Roberto Nery Choque Choque, declarándose herederos “…A: BARTOLINA CHOQUE APAZA (HIJA) DAVID RODOLFO CHOQUE APAZA (HIJO), LIDIA CHOQUE APAZA (HIJA) Y ROBERTO CAMILO CHOQUE APAZA (HIJO), SALVANDO LOS DERECHOS SUCESORIOS DE: JOS[É] SANTOS CHOQUE PUSARICO (HIJO), NILDA DELIA CHOQUE PUSARICO (HIJA), ROBERTO SANDRO CHOQUE CHARQUE (HIJO), IRENE KURMI CHOQUE CHARQUE (HIJA), SANTOS ELEODORO CHOQUE APAZA (HIJO) Y/O TERCERAS PERSONAS QUE DEMUESTREN IGUAL MEJOR DERECHO” (sic [fs. 54 a 56 vta.]).
II.3. Por Sentencia 170/2021 de 5 de mayo, pronunciada dentro de la demanda de comprobación de matrimonio o unión libre incoada por Delia Julia Pusarico Poma -tercera interesada- contra Nilda Delia Choque Pusarico, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz -demandado-, declaró probada la demanda interpuesta, ordenando el registro legal del vínculo matrimonial respecto a Roberto Nery Choque Choque y la tercera interesada (fs. 31 y vta.).
II.4. Corre Escritura Pública 51/2021 de 29 de junio, sobre el proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fue Roberto Nery Choque Choque, declarándose heredera a Irene Kurmi Choque Charque salvando los derechos de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho (fs. 57 a 59 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, ante Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz, Irene Kurmi Choque Charque y Sandra Charque Ordoñez apersonándose a la referida causa, formularon incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, alegando la transgresión de su derecho a la defensa; que mereció el decreto de la misma fecha, por el cual, dicha autoridad señaló “Aún de extrañarse el CERTIFICADO DE MATRIMONIO por el que la impetrante se considera legítima esposa, corroborado por la referencia de LIBERTAD DE ESTADO en el Q.E.V.F. ROBERTO NERY CHOQUE CHOQUE (+). Y tratándose de un PROCESO FAMILIAR EXTRAORDINARIO ‘FENECIDO’ mediante la RESOLUCION -SENTENCIA N° 170/2021 de fecha 5-V-2021 con EJECUTORIA del 25-V-2021 de fs. 22vta., por lo que consta que al presente la competencia de éste Juzgado HA CONCLUIDO, obsérvese el estricto procedimiento que le franquea la Ley” (sic [fs. 66 a 69 vta.]).
II.6. Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, ante el citado despacho judicial, David Rodolfo Choque Apaza -impetrante de tutela-dentro de la indicada causa, formuló incidente de nulidad de obrados “HASTA FS. 14”, y pidió al Juez demandado conmine a la tercera interesada a dirigir esa demanda contra todos los herederos de su extinto progenitor; providenciando a dicho memorial, Marianela Chávez Vargas, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera -en suplencia legal de su similar Segundo- de Viacha del citado departamento, quien a través del decreto de 24 de igual mes y año, determinó que: “…el escrito que antecediese se tiene por apersonado e interpone incidente de nulidad en los términos expuestos, córrase en traslado y sea con las formalidades de ley” (sic [fs. 76 a 78 vta.]).
II.7. A través de memorial presentado el 6 de enero de 2022, ante la autoridad demandada, el impetrante de tutela solicitó se pronuncie fallo; toda vez que, la tercera interesada no respondió al incidente de nulidad formuló (fs. 80 y vta.).
II.8. En virtud a la representación efectuada por Verónica Eugenia Castro Chipana, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz, la autoridad judicial demandada, emitió la providencia de 20 de enero de 2022, señalando: “Atenta la representación que antecede, teniendo claro contenido y por demás elocuente, sobre el PROCESO FENECIDO con SENTENCIA EJECUTADA a que se hace referencia y por lo que la competencia de éste despacho há concluido, máxime cuando el ciudadano DAVID RODOLFO CHOQUE APAZA en su caso debe observar las previsiones legalmente establecidas en los Arts. 168, 169, 172, 219, 421-a) al 433 LEY N° 603’. Por lo que advertido del error colegido en fs. 75 en el mero decreto de fecha 24-XI-2021 con el ‘traslado’ (impuesto por la juez suplente) acorde con el Art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar actualizado y en vigencia plena, SE DEJA SIN EFECTO el referido decreto simple de fs. 75vta., entendiendo como providencia a éste memorial la reiteración o ratificación de la anterior decisión expresa cursante en fs. 65vta.” (sic); contra dicha determinación, por escrito presentado el 24 del mismo mes y año, el solicitante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 82 y 85 a 87).
II.9. Se tiene decreto de igual data, a través del cual, dicha autoridad judicial señaló que, siendo claros los términos de la providencia de 20 de idéntico mes y año, “…donde de manera (…) elocuente se aclara que el PROCESO FENECIDO con su SENTENCIA EJECUTADA, después que há concluido la competencia de éste despacho jurisdiccional, la NORMATIVA LEGAL FAMILIAR ESPECIAL Y ACTUALIZADA, al impetrante le tiene salvados sus derechos a través de los Arts. 168, 169, 172, 219, 421-a) al 433 del CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR o ‘LEY N° 603’, cuando precisamente se hace referencia TEXTUAL a la ‘Nulidad de matrimonio o de unión libre.’, en diferente y además nuevo PROCESO ORDINARIO; [p]or lo que CONFIRMANDO absolutamente lo resuelto en fs. 79, NO HA LUGAR a ninguna reposición, todo según los Arts. 219, 369-II y 370 del mismo CFPF o LEY N° 603’…” (sic [fs. 87]).
II.10. Ante la solicitud de complementación impetrada el 26 de enero de 2022, por el accionante, el Juez demandado por decreto de igual fecha, resolvió no ha lugar (fs. 89 y vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina