SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa y al acceso a la justicia; toda vez que, en la demanda de comprobación de matrimonio o unión libre incoada por Delia Julia Pusarico Poma -tercera interesada- contra Nilda Delia Choque Pusarico, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz -demandado-, teniendo conocimiento de la existencia de otros hijos de Roberto Nery Choque Choque -cónyuge fallecido-, entre ellos su persona, no lo citó; por lo que, formuló incidente de nulidad de obrados, mismo que la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera -en suplencia legal de su similar Segundo- de la mencionada localidad y departamento, mediante decreto de 24 de noviembre de 2021, lo tuvo por apersonado y corrió en traslado; sin embargo, el Juez demandado dejó sin efecto la referida providencia, alegando que el proceso feneció hallándose con sentencia ejecutada; y, ante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado contra dicha determinación, por decreto de 24 de enero de 2022, dispuso no ha lugar al mismo, así como, a la solicitud de complementación exteriorizada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
En relación a dicho mecanismo de defensa, la SCP 0047/2017-S2 de 6 de febrero, señaló que: “…es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…’.
En efecto, la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional en su dimensión procesal es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia, su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los Derechos Humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina