SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2023-S3
Fecha: 03-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 21 de febrero y 2 de marzo de 2022, cursantes de fs. 127 a 142 y 146 a 160, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de una publicación en el diario “La Patria” de 28 de julio de 2021, el Colegio Médico Departamental de Oruro convocó a elecciones para renovar el Directorio que cumplió sus funciones y se prorrogó por más de dos años debido a la declaratoria de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), proceso eleccionario que culminó con el escrutinio y la determinación de ganadores; empero, sin existir impugnación alguna a este proceso electoral el Consejo Médico Nacional ahora accionado, sin ser sujeto interviniente ni contar con atribución o competencia, de manera oficiosa pronunció las Resoluciones COL BO SCZ/COB-07/09/2021 de 17 de septiembre y COL BO CBBA/COB-12/10/2021 de 7 de octubre, desconociendo el proceso eleccionario, ratificando de forma ilegal, arbitraria y abusiva al Directorio que cumplió sus funciones, ordenó que el mismo convoque a nuevas elecciones vulnerando sus derechos a la defensa, juez natural y a ejercer la función para la que fueron electos; motivo por el cual el ex Presidente del Colegio Médico Departamental de Oruro ahora coaccionado, el 17 de noviembre de 2021, publicó una ilegal convocatoria a nuevas elecciones, impidiendo que sus personas cumplan con sus labores para las que fueron electos, razón por la cual piden que se aplique al presente caso la excepcionalidad al principio de subsidiariedad; puesto que, se convocó a nuevas elecciones desconociendo su victoria, existiendo la necesidad de proteger inmediatamente sus derechos vulnerados al concurrir lo dispuesto por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
A este proceso se presentaron dos frentes “Unidad y Dignidad con Reserva Moral” encabezado por Gregorio Bernardo Fernández Ayma y “Frente de Integración Médica” a cargo de Ruth Frías Monduela, acto que se postergó del 10 al 17 de septiembre de 2021, debido a que los ambientes del Colegio Médico Departamental de Oruro fueron cerrados por instrucciones del Directorio del señalado Colegio Médico vigente hasta ese entonces, desarrollándose en presencia del Comité Electoral, Notario de Fe Pública y delegados de los frentes, a cuya conclusión se procedió al conteo de votos resultando sus personas ganadores por amplia mayoría siendo proclamados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 140 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, sin que ningún frente hubiese impugnado su validez procediéndose a su posesión el 15 de octubre de 2021; sin embargo, de manera previa a la emisión de las Resoluciones COL BO SCZ/COB-07/09/2021 y COL BO CBBA/COB-12/10/2021, el 8 de septiembre de 2021, por Nota con CITE: CMO-100/2021 enviado al Comité Electoral, el ex Presidente del Colegio Médico Departamental de Oruro hoy coaccionado argumentó la existencia de denuncias de irregularidad en el proceso eleccionario en cuanto a la habilitación, reemplazo ilegal y renuncia de candidatos, renuncia de un miembro del Comité Electoral y la falta de informe del desarrollo de sus actividades pidiendo la suspensión del proceso “…con el propósito de no amañar elecciones que poseen vicios de nulidad…” (sic) informando que no se pondría a disposición la infraestructura institucional para llevar adelante dichas elecciones hasta que se dilucide la controversia; empero, sin identificar nombres de los denunciantes ni indicar si dichas denuncias fueron remitidas a conocimiento del Comité Electoral para su tratamiento, menos explicar las irregularidades en las que incurrió el Comité Electoral ni citar la normativa que faculta a dicho Comité suspender el proceso eleccionario o la disposición legal por la que el Presidente del Colegio Médico Departamental puede solicitar la suspensión del proceso sin adjuntar prueba idónea; a pesar de ello, por Nota con CITE: CMB-SG-0100-021, presentada el 9 de septiembre de 2021, el Presidente y Secretario del Colegio Médico de Bolivia ahora accionados alegando que en dicha institución cursaba una nota de impugnación de 2 de ese mes y año a la convocatoria y habilitación de postulantes para la Directiva del Colegio Médico Departamental de Oruro por presuntas infracciones en las que se había incurrido, citó de manera urgente al Comité Electoral a una reunión a realizarse en la ciudad de La Paz el 10 de igual mes y año, sin que exista disposición expresa en el Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia que los faculte a intervenir oficiosamente en el proceso electoral, menos solicitud expresa, motivo por el que el Comité Electoral y el Directorio del Colegio Médico Departamental de Oruro el 9 de septiembre de 2021, postergaron el acto de sufragio del 10 hasta el 17 de septiembre de dicho año, en conocimiento de ello el Consejo Médico Nacional del Colegio Médico de Bolivia ahora accionado pronunció la Resolución COL BO SCZ/COB-07/09/2021 emitida en la misma fecha manifestando su rechazó a “…la actitud vulneradora y atentatoria a los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico…” (sic), desconoció el desarrollo y resultado del proceso eleccionario “a realizarse” en el departamento de Oruro y cualquier otro proceso que no se enmarque en las normas, reconoció y ratificó la jerarquía y facultades de la Directiva del Colegio Médico de Bolivia, determinaciones que se encuentran al margen de lo dispuesto por el art. 36 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, concluyendo que los miembros del Consejo Médico Nacional ahora accionados dictaron resoluciones y ordenes contrarias.
Ante este hecho, el 27 de septiembre de 2021, el ex Directorio del Colegio Médico Departamental de Oruro hoy accionado, se pronunció indicando que uno de los frentes envió una copia de la nota de impugnación al Comité Electoral sin realizar petición expresa para que el Consejo Médico Nacional hoy accionado intervenga, por lo cual su actuación fue ilegal conforme a lo previsto por el art. 36.I del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; pidiendo por el contrario el Comité Electoral se convoque a una Asamblea para presentar su informe y que se posesione a la nueva Directiva, aclarando por Nota de 11 de octubre de 2021, que no hubo conflicto con el Colegio Médico de Bolivia y que al solicitar el 10 de septiembre de igual año, al ex Presidente del Colegio Médico Departamental de Oruro hoy coaccionado convoque a una Asamblea Ordinaria para informar sobre el desarrollo de las elecciones y conocer las supuestas denuncias, ese se rehusó dar curso a la misma, alegando que no correspondía llamar a Asamblea General Extraordinaria y menos proceder a posesionar a la nueva Directiva, aspecto al que se sumó que el nombrado no dio respuesta a la invitación para enviar un veedor al proceso eleccionario, pretendiendo por el contrario que los miembros del Comité Electoral incumplan sus atribuciones; es así que, el Consejo Nacional del Colegio Médico de Bolivia ahora accionado pronunció la Resolución COL BO CBBA/COB-12/10/2021 de 7 de octubre, la cual: a) Ratificó la Resolución COL BO SCZ/COB-07/09/2021, refiriendo que desconocía los resultados del proceso eleccionario; b) Ratificó a la Directiva vigente en sus funciones e instruyó al Colegio Médico Departamental de Oruro emitir nueva convocatoria y desarrollar un nuevo proceso eleccionario para la elección de la Directiva en atención a los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico; y, c) “…REMITIR A TODO COLEGIADO miembro del Comité Electoral ante el Tribunal de Ética y Deontología Médica Departamental que correspondan, por infringir Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico…” (sic).
El 19 de octubre de 2021, el ex Presidente del Colegio Médico Departamental de Oruro ahora coaccionado mediante comunicado público expresó a sus miembros no dejarse sorprender por una apócrifa Directiva constituida ilegalmente; por lo que, en ejercicio de sus derechos la nueva Presidenta -Ruth Frías Monduela- convocó a una Asamblea Extraordinaria para el 5 de noviembre de 2021; sin embargo, la ex Directiva hoy coaccionada por comunicado de 4 de noviembre de ese año, informó a sus afiliados que no se convocó a ninguna asamblea y que un grupo de personas que se atribuían ser directiva estaban incurriendo en actos y vulneración al Estatuto y Reglamento del Colegio Médico de Bolivia realizando representaciones ilegales ante instituciones, tomando decisiones en perjuicio del cuerpo colegiado y poniendo en riesgo las plazas de residencia, por lo cual la infraestructura estaría cerrada; empero, ante la cantidad de colegiados que asistieron que pidieron se efectúe dicha Asamblea la misma se desarrolló en la calle; procediendo a enviar los miembros del Colegio Médico de Bolivia al Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Oruro la Nota con CITE: CMB-SG-0403-2021 de 3 de noviembre, comunicándole que se desconocía el proceso eleccionario, resultados y victoria una Directiva apócrifa al incumplir el Comité Electoral con pasos y procedimientos, sugiriendo tener cuidado y afirmando que la Directiva legalmente reconocida estaba constituida por los ahora coaccionados; notas similares también fueron enviadas el 22 de noviembre de 2021, al Presidente de la Sociedad Boliviana de Pediatría y al Presidente de la Sociedad Boliviana de Medicina de Salud Pública Filiales Oruro, situación que alteró el correcto desarrollo de sus funciones, negándoles el acceso a la infraestructura del indicado Colegio Médico, ratificando a la Directiva anterior e instruyendo se promueva un nuevo proceso cuya convocatoria se publicó el 17 de noviembre de 2021, aspectos que vulneran sus derechos a:
1) La defensa, ya que de existir una solicitud de impugnación expresa para que el Consejo Nacional ahora accionado intervenga y resuelva algún conflicto en cumplimiento al art. 34 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia debió notificarse a todos los candidatos con una resolución para asumir defensa y hacer valer sus derechos, la cual no existe o ser citados para solucionar el conflicto; puesto que, la decisión final afectaría sus derechos; por lo que, no fueron oídos y se los juzgó apócrifamente como una Directiva constituida ilegalmente, resultando las decisiones asumidas en la Resolución COL BO SCZ/COB-07/09/2021 de 17 de septiembre, contradictorias y contrarias a los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, decisión que llegó al Colegio Médico Departamental de Oruro el 24 de septiembre, haciéndola conocer al Comité Electoral; empero, no a sus personas;
2) Ejercer las funciones para las que fueron elegidos en el Colegio Médico Departamental de Oruro y a la ciudadanía, el primero consiste en el derecho de concursar como elector o elegible a la formación y ejercicio de funciones en los órganos del poder público y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad; sin embargo, los miembros del Consejo Médico Nacional del Colegio Médico de Bolivia ahora accionados y los miembros del ex ciado Colegio Médico hoy coaccionados impidieron del ejercicio de las mismas;
3) Acceso a la jurisdicción y acceso a la justicia, los arts. 125 y 132 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia refieren los requisitos para ser elegido directivo, el sistema de elección y listas de postulación señalando que las elecciones se efectuaran por el sistema de listas incompletas, y el art. 140 del indicado Reglamento que dentro de los 3 días hábiles siguientes a la proclamación de los candidatos elegidos una o más candidaturas pueden impugnar la validez de las elecciones ante el Comité Electoral que de proceder determina su anulación para convocar a nuevas elecciones dentro de los treinta días siguientes con las mismas listas de candidatos, constituyendo por consiguiente el Comité Electoral en el único ente con prerrogativa para anular una elección siempre que se hubiese formulado una impugnación dentro del plazo por parte de una o más candidaturas, sin que el Consejo Nacional hoy accionado que de acuerdo a lo previsto por el art. 28 del indicado Reglamento es la instancia de gobierno del Colegio Médico de Bolivia con facultades para analizar, deliberar, coordinar, aprobar y tomar decisiones de las actividades y políticas institucionales, tenga la potestad de desconocer el desarrollo y resultados del proceso eleccionario realizado en el departamento de Oruro, realizando consideraciones genéricas, subjetivas y arbitrarias en la Resolución COL BO SCZ/COB-07/09/2021 de 17 de septiembre, que vulnera los Estatutos y Reglamentos, sin señalar de forma clara a que se refieren, arrogándose funciones y competencias del Comité Electoral, extremo al que se suma que el 7 de octubre de 2021, el Consejo Nacional del indicado Colegio Médico de Bolivia pronunció la Resolución COL BO CBBA/COB-12/10/2021 ratificando la anterior Resolución de 17 de septiembre de 2021, desconociendo el desarrollo y resultados del proceso eleccionario e instruyendo se emita una nueva convocatoria para un nuevo proceso en el que se elija una nueva directiva, sin brindarles la oportunidad de ser oídos y contradecir alguna denuncia, de ser presentada, actuando con exceso de poder y asumiendo una medida de hecho;
4) Debido proceso en su elemento al juez natural, en virtud a que el único organismo con potestad para conocer, sustanciar y resolver una impugnación en un proceso electoral por mandato expreso de la norma es el Comité Electoral, actuando los ahora accionados con exceso de poder al desconocer el resultado del proceso electoral de 17 de septiembre de 2021, negándoles un legítimo triunfo que los habilitaba para ejercer la labor de directivos, sancionándolos sin brindarles la oportunidad de conocer el contenido de las supuestas denuncias vulneradoras de Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, desconociendo la identidad de los supuestos denunciantes y sin tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, usurpando funciones reservadas a los miembros del Comité Electoral del Colegio Médico Departamental de Oruro; y,
5) Derechos políticos, cumplidos los requisitos exigidos por el art. 125 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia sus personas gozaban del derecho a ser elegidos y en el supuesto de ser favorecidos del derecho a ejercer el cargo al que postularon, resultando el contenido de las Resoluciones COL BO SCZ/COB-07/09/2021 y COL BO CBBA/COB-12/10/2021, vulneratorias a dichos derechos por desconocer el resultado de las elecciones y ratificar a la anterior Directiva; puesto que, pese a ser vencedores de las justas electorales con amplia mayoría tal cual se advierte del acta de escrutinio suscrito por el Notario de Fe Pública y al no efectuarse ninguna impugnación.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a ejercer las funciones para las que fueron elegidos, a la ciudadanía, al acceso a la jurisdicción y acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento al juez natural y a los derechos políticos; citando al efecto los arts. 26.II.2, 46.I.1 y II, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 144.II.1 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, en consecuencia se disponga: i) La nulidad de las Resoluciones COL BO SCZ/COB-07/09/2021 de 17 de septiembre y COL BO CBBA/COB-12/10/2021 de 7 de octubre ; ii) El reconocimiento pleno como nueva directiva del Colegio Médico Departamental de Oruro; iii) Se les permita desempeñar los cargos para los que fueron elegidos sin alterar el correcto desarrollo de sus funciones; iv) El cese de publicaciones y comunicados sobre desconocimiento de su derecho a ser elegidos democrática y legalmente como nueva Directiva; v) Entrega de las oficinas, infraestructura, documentación y activos del Colegio Médico Departamental de Oruro en el plazo de cuarenta y ocho horas; vi) Reconocimiento de su Directiva para intervenir y participar en todas las instancias y efectos establecidos en el Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia; y, vii) El pago de costas, costos procesales; y, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 910 a 923 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los accionados
Luis Orlando Larrea García, Presidente; María Virginia Paredes Larrea, Vicepresidenta; Moira Alejandra Zegarra Rivero, Secretaria de Hacienda; Freddy Fernández Rocabado, Secretario General, todos del Colegio Médico de Bolivia; Luis Enrique Aguilera Pizarro, Presidente del Colegio Médico Departamental de “Santa Cruz”; Edgar Villegas Gallo, Presidente del Colegio Médico Departamental La Paz; Mauricio Rousseu Carageorge, Presidente del Colegio Médico Departamental de Beni; René Richar Arias Astulla, Presidente del Colegio Médico Departamental de Pando; Alvin Hernando Siles Toledo, Presidente del Colegio Médico Departamental de Cochabamba; Bernardino Orgaz, Secretario Ejecutivo de la Federación de Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública (FESIRMES); Teófilo Blass Valverde, Secretario de Relaciones de la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines de la Seguridad Social de la Caja Nacional de Salud (FESIMRAS CNS), Wilfredo Anzoátegui Vaca, Presidente del Colegio Médico Departamental de “Santa Cruz”; José Jordán Vaca, Primer Vocal del Colegio Médico Departamental de La Paz; Carlos Plácido Iriarte, Presidente del Colegio Médico Departamental de Cochabamba; Hugo Pérez, Representante de FESIRMES; Luis René Bazán Chirveches, Secretario General FESIMRA Caja Petrolera de Salud (CPS); Nancy Pereira Loayza, Secretaria Ejecutiva, FESIMRAS CNS; Sergio Montealegre Jaldín, Representante “SIMRA La Paz”, a través de su abogado en en audiencia manifestaron que: a) Los hechos expuestos en la acción tutelar son controversiales; por lo que, tendrían que ser dilucidados en una jurisdicción distinta, ya que las resoluciones emitidas cuya data proviene de seis meses atrás, pudieron ser impugnadas, sin que se evidencie la vulneración de derechos consolidados ni observancia al principio de subsidiariedad; b) Se menciona 44 pruebas aportadas; empero su persona no fue notificada con ninguna de ellas lo que los sitúa en estado de indefensión al no conocer el Libro de Actas del Comité Electoral, las notas enviadas por Alberto Salinas Cabero, ahora coaccionado, votos resolutivos y convocatorias; c) Del escrito de demanda se advierte que este es un hecho ya superado al asumir los accionantes los cargos, habiéndose presentado en tal calidad; d) No se menciona que este proceso fue impugnado el 2 de septiembre de 2021, desde la conformación del Comité Electoral al nombrarse como miembros, por una parte, a una persona ausente con 121 votos, sin que hubiere exteriorizado su voluntad de aceptar o rechazar el cargo, y por otra, a un afiliado que no cumplía con la antigüedad de 5 años tal cual exigía el art. 125 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; e) El 2 de septiembre de 2021, se observó el incumplimiento de requisitos exigidos en el mencionado art. 125 del citado Estatuto al observarse que un candidato no estaba institucionalizado, impugnación que fue respondida el 6 de septiembre de 2021, indicando que se excluyó a quienes no cumplieron con los requisitos y que el art. 133 de la citada norma no establecía que se pueda presentar impugnación en esta etapa del proceso eleccionario, por lo cual no se pidió la suspensión de las elecciones sino que se respeten los requisitos al momento de formular una candidatura, en virtud a que existían odontólogos y personas no colegiadas; es así que, no es evidente afirmar que no hubo una impugnación cuando esa sí se produjo; f) Existe una nota en la que se pide la participación expresa del Colegio Médico de Bolivia; por lo que, no se intervino de manera oficiosa las elecciones sino que fueron suspendidas por errores procedimentales como la inexistencia de lugar de escrutinio y papeletas, temas que pudieron coadyuvar a solucionar; g) Las irregularidades se iniciaron cuando el Comité Electoral convocó a una asamblea para posesionar a la nueva directiva cuando de acuerdo con el art. 131 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia sus facultades se limitan a convocar a elecciones, brindar informe de los resultados y proclamar candidatos, cuando claramente el art. 61.2 de ese Reglamento expresa que quien posesiona una nueva Directiva del Colegio Departamental en el Congreso, no un Comité Electoral; h) Ante la impugnación de 2 de septiembre de 2021, de acuerdo con el art. 47 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, la Directiva Nacional del Colegio Médico de Bolivia tiene la obligación de comunicar al Colegio Médico los problemas que se suscitan en los Colegios Departamentales ante las solicitudes expresas, lo que determinó se emitan resoluciones; i) Pese a pedir se restituya su derecho a ejercer la función para la que fueron elegidos, los accionantes en su memorial de amparo constitucional ya fungen como autoridades, emitiendo instrucciones como la prohibición de ingresar a sus oficinas con presencia de Notario de Fe Pública hasta nueva instrucción, prohibir el ingreso de los Directivos de la gestión anterior, solicitar informes a los trabajadores del Colegio Médico Departamental de Oruro, disponer la compra de obsequios que se acostumbran cada fin de año del dinero existente en la cuenta del Banco Unión de la que fungen como titulares; j) Si bien de acuerdo con el art. 87 del Código de Ética y Deontología la prórroga de mandato constituye una falta excepción que emane de una disposición expresa de un organismo competente, el Consejo Médico Nacional del Colegio Médico de Bolivia hoy accionado decidió que se continúe con ese mandato hasta que se solucione el conflicto generado por una impugnación no respondida al designarse a un miembro del Comité Electoral que no se encontraba presente; k) Resulta irrisorio manifestar que se convocó a nuevas elecciones para el 17 de noviembre de 2021, cuando por previsión de los arts. 81 y 82 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia se requieren 45 días para llevar adelante el proceso y 10 días más para habilitar candidatos; l) No es evidente que se vulneró su derecho de acceso a la justicia, ya que pronunciadas “las resoluciones” pudieron recurrir a los recursos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- e impugnarlas; m) Ya hubo una elección, por lo cual no se les impidió su derecho a ser electores ni elegir, se dijo que el Consejo Médico Nacional del Colegio Médico de Bolivia ahora accionado no tenía atribuciones para rechazar, reconocer, desconocer y ratificar, en razón a que en el hipotético caso de concederles la tutela como podrían conocerlos si impiden utilizar este término alegando que existió contubernio, cuando no se resolvió una impugnación, los posesionó una instancia que no corresponde, siendo su pretensión reconducir a la legalidad el acto eleccionario; n) Se cursaron invitaciones para sostener reuniones tanto con el Comité Electoral y la actual Directiva del Colegio Médico Departamental de Oruro, las que si bien fueron suspendidas por el colegio Médico de Bolivia, ante el señalamiento de nueva fecha, fue la Presidenta de la nueva Directiva -accionante- que la suspendió alegando que tenía programado un Congreso; y, ñ) No se entiende la razón por la que se solicitaron costas al ser cargos que no se encuentran remunerados, en virtud a que ya fueron posesionados; por lo que se advierte que el hecho fue superado, encontrándose los accionantes fungiendo sus funciones, careciendo de relación entre la causa pettem y petitium, falta de notificación con las pruebas, hechos controvertidos que no son parte de la resolución; por lo que, pidieron se rechace la pretensión.
Ximena Nelly Rocha Vargas, ex Presidenta; Carmen Jacqueline Alcalá Paiva, ex Secretaria General; María Isabel Rodríguez Escóbar, ex Secretaria de Hacienda y Denis Patricia Arce Lazarte, ex Primera Vocal, todas ex miembros del Directorio del Colegio Médico Departamental de Oruro, a través de su representante legal, por informe de 14 de marzo de 2022, -no consta sello de recepción- cursante de fs. 766 a 767, ratificado en audiencia señalaron que: 1) En la forma: La acción de amparo constitucional carece de relevancia jurídico constitucional al simplemente identificar errores en el proceso eleccionario que debieron resolverse en el momento, sin que constituya un medio sustitutivo de otras instancias; carece del nexo de causalidad de los hechos con el derecho, sin explicar la forma como se vulneraron cada uno de los derechos invocados como vulnerados que justifiquen una decisión de fondo, cuestionando las Resoluciones de COL BO SCZ/COB-07/09/2021 y COL BO CBBA/COB-12/10/2021, sin establecer los fundamentos jurídicos constitucionales, correspondiendo rechazarla por ser improcedente; 2) En el fondo: se incumplió con el principio de subsidiariedad al no observar el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional CPCo, ya que posesionados en los cargos por el Comité Electoral, convocaron a una Asamblea que revocando el poder especial conferido al anterior Directorio les otorgó uno nuevo para el ejercicio de sus funciones consintiendo libre y expresamente dichos actos; por lo que, existe un hecho superado, en virtud a que las amenazas que supuestamente causaban las resoluciones impugnadas desaparecieron con la posesión de los accionantes, estando en posesión de la infraestructura del Colegio Médico Departamental de Oruro; 3) El ex Directorio del señalado Colegio Médico no tenía atribución para convocar a nuevas elecciones y menos el Colegio Médico de Bolivia emitir las resoluciones impugnadas sin competencia, los que constituyen actos controvertidos que ameritan una solución de acuerdo a normativa; y, 4) El petitorio no tiene relación con los hechos narrados, en razón a que la acción de amparo constitucional tiene por objeto reparar una presunta vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales y no para definir aspectos de fondo que son atribución del colegio Médico de Bolivia. Pidieron se deniegue la tutela solicitada.
Alberto Salinas Cabero, ex Presidente del Colegio Médico Departamental de Oruro; Emilio Vargas Alcoba, Secretario General del Colegio Médico Departamental de Beni; y, Teodomiro Ebert Salazar Meneses, Vicepresidente del Colegio Médico Departamental de Tarija; no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, ya que de conformidad al Acta de la señalada audiencia no fueron citados fs. 911 vta.
Belthur Lucio Camacho Ferrufino, ex Secretario de Políticas de Salud; Wilford Salustio Zuna Rodríguez, ex Secretario de Asuntos Gremiales; Omar Miltón Fuertes Prado, ex Secretario de Cultura, -de acuerdo a lo extraído del acta de audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional hubiese fallecido, fs. 911 vta.- Luis Crispín Romero Condori, ex Secretario de Deportes; Nicolás Heberth Huarín Canaviri, ex Secretario de Bienestar Social; Sviedka Nurialuis Vega Cornejo, ex Segunda Vocal; Magaly Veizán Calle, ex Tercera Vocal, todos del Colegio Médico Departamental de Oruro, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 169, 171, 172, 180, 181 y 182.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Franz Eduardo Ascui Zuna, en su calidad de tercer interesado al formar parte del frente denominado “Unidad, Dignidad con Reserva Moral, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 651 y vta. refirió que: i) Dentro del proceso eleccionario existieron observaciones a los candidatos de su fórmula y “de la contraria”, con el fin de habilitarlos e inhabilitarlos, lo que no sucedió en su caso, en virtud a que cumplía con todos los requisitos; y, ii) Participó de la justa eleccionaria en el marco de sus garantías constitucionales sin generar ningún acto administrativo para la renovación del Colegio Médico Departamental de Oruro.
Freddy Zuna Rodríguez, Presidente del Comité Electoral del Colegio Médico Departamental de Oruro, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Cumplieron sus funciones durante el proceso electoral en apego al Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; por lo que, proclamando el frente ganador aguardaron los tres días hábiles para que se presenten las impugnaciones, sin recibir ninguna, y ante la negativa del Directorio saliente -hoy coaccionados- de posesionar al nuevo a solicitud de las bases, el Comité Electoral convocó a una Asamblea Extraordinaria en la que con la participación del 10% de sus afiliados se determinó su posesión al no recibir ninguna impugnación tal cual prevé el indicado Estatuto; y, b) Ante la consulta del Presidente del Tribunal de Garantías en el entendido de que los terceros interesados no son accionantes, ni accionados, no coadyuvan a ninguna de las partes, preguntó si se verían afectados por el resultado de esta acción tutelar, señaló que “…si se le denegara la tutela el Colegio Médico actual de este amparo, los directivos y la nacional va pretender hacer prevalecer las observaciones que supuestamente manifiestan, para nosotros haber cometido algunos errores…(sic).
Leonel Echalar Jaldin, Milán Rodríguez Chipana, y Freddy García Morales, Gregorio Bernardo Fernández, Jesús Chungara Condori, Adbias López Condor Bolivia, Oscar Fernando Cruz Echeverría, José Oscar Avendaño Llave, Ximena Adelaida Ríos Reyes y Mirian Arias, no asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 628, 629, 620, 636, 638, 639, 646, 647, 648 y 649.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 33/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 924 a 934, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al derecho de acceso a la justicia vinculado a la seguridad jurídica en su modalidad de medidas de hecho y la denegó en cuanto a los derechos al “trabajo”, al debido proceso en su elemento al juez natural, “…restricción de los derechos de orden político…” (sic) y defensa, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución COL BO CBBA/COB-12/10/2021 que ratifica la decisión asumida en la Resolución COL BO SCZ/COB-07/09/2021, emitidas por el Consejo Médico Nacional ahora accionado, la cual también queda sin efecto, por la que se ratificó a la Directiva cesada del Colegio Médico Departamental de Oruro hoy coaccionada quedando sin efecto las decisiones posteriores del Colegio Médico de Bolivia como ser las instrucciones a la Sociedad Boliviana de Pediatría referida a la presentación de documentos para la certificación de los médicos especialistas y certificados médicos en general correspondientes a las gestiones 2017, 2018 y 2019 las que debían efectuarse directamente ante el Colegio Médico de Bolivia; 2) Dejar sin efecto la Convocatoria a Elecciones y conformación del Comité Electoral emitida el “16” de noviembre de 2021; 3) Conminar al Directorio del Colegio Médico Departamental de Oruro saliente ahora coaccionado, al nuevo Directorio y al Comité Electoral observar el art. 64 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, procediendo a la posesión legal del nuevo Directorio del Colegio Médico Departamental de Oruro en Asamblea Ordinaria de dicho Colegio sin perjuicio de los actos desarrollados en este ínterin los que quedan convalidados a efecto de evitar mayores perjuicios, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento, teniendo estas tres instancias conforme al art. 141 del indicado Reglamento el plazo de “15 días” para acreditar ante esa Sala Constitucional que se procedió con el acto de posesión del Directorio electo; y, 4) Concedida la tutela de manera parcial, no se impone costas, daños ni perjuicios, al no acreditarse que amerite ser cuantificado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Siguiendo lo dispuesto por el principio de taxatividad de la norma conforme a lo establecido por el art. 140 del indicado Reglamento dentro de los tres días hábiles siguientes a la proclamación de los candidatos elegidos, una o más candidaturas podrán impugnarla validez de las elecciones ante el Comité Electoral la que de proceder determinará su anulación para convocarse a nuevas elecciones dentro de los treinta días siguientes, sin que este prevista ninguna otra forma de reclamación del Colegio Médico de Bolivia por sí mismo y por intermedio del Consejo Médico Nacional del Colegio Médico de Bolivia al estar otorgada esta posibilidad únicamente a los postulantes para efectos de legitimidad, sin advertirse que ninguno de los candidatos aspirantes a la Directiva del Colegio Médico Departamental de Oruro hubiese cuestionado este proceso “…debieron haber cumplido con anotar sus observaciones…” (sic) en el Libro y registro de Actas como establece el art. 135 del citado Reglamento; ii) Las resoluciones del Colegio Médico de Bolivia y del Consejo Médico de “…12 de octubre de 2021 y además la del 7 de septiembre de 2021…” (sic) hacen mención a la denuncia de 2 de septiembre del mismo año; por lo que, la actuación oficiosa de dicho ente no se encuentra justificada como para entender que la invocación del art. 7.III.1 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia ampliado en su numeral 10 fuera la adecuada ante la inexistencia de un Código Electoral en el Colegio Médico de Bolivia a efecto que se establezcan con precisión si las resoluciones del Comité Electoral eran apelables y ante quien al no existir disposición alguna que le otorgue al Colegio Médico de Bolivia esa facultad para entender que fueron pronunciadas como emergencia de esa atribución exclusiva, por lo cual recurriendo al concepto de seguridad jurídica dichas normas no pueden ser vulneradas por medidas de hecho y no de derecho como resultaron ser las dos resoluciones, sin que exista facultad expresa en el Estatuto que permita pronunciarlas ni acreditar que hubieran sido dejadas sin efecto; iii) El Comité Electoral incurrió en un error grave al inobservar el art. 64.4 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, ya que la única instancia idónea legalmente establecida para posesionar a una nueva Directiva era la Asamblea Ordinaria del Colegio Médico Departamental no un Congreso Ordinario o Extraordinario, encontrándose en análisis respecto de si “…estos actos son válidos, si a partir de una incorrecta posesión, los actos posteriores son válidos (…) tampoco los accionados nos han manifestado cuando hablan de derecho superado o del acto consentido, si ellos actualmente han emitido resolución administrativa alguna que reconozca la calidad de este actual directorio que ha sido elegido y posesionado indebidamente…” (sic) por el Comité Electoral; y, iv) No se vulneró el derecho al trabajo, en virtud a que esta labor es ad honorem; es así que, no puede hablarse de la subsistencia personal ni familiar; tampoco el derecho al juez natural al no entender en qué medida alguien pudo asumir una competencia que no le corresponde, no se encuentra atisbos de vulneración al derecho al sufragio, en razón a que todos los miembros del Colegio Médico Departamental de Oruro ejercieron su facultad de votar y de postularse para ser elegidos, otra cosa es la medida de hecho que les impide desarrollar adecuadamente sus funciones; menos se especificó de qué mecanismo de defensa se les privó o restringió, por lo que este derecho no puede ser objeto de tutela a pesar de las alusiones efectuadas pretendiendo vincularlo con otros sin alcanzar la suficiente relevancia constitucional.