SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2023-S3
Fecha: 03-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a ejercer las funciones para las que fueron elegidos, a la ciudadanía, al acceso a la jurisdicción y acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento al juez natural y a los derechos políticos; puesto que, convocadas las elecciones para renovar al Directorio del Colegio Médico Departamental de Oruro, dicho proceso que se desarrolló una semana después de la fecha programada, culminó con el escrutinio, siendo sus personas los ganadores; sin embargo, sin que exista impugnación alguna ni tener atribución el Consejo Médico Nacional del Colegio Médico de Bolivia ahora accionado, de manera oficiosa pronunció las Resoluciones COL BO SCZ/COB-07/09/2021 de 17 de septiembre y COL BO CBBA/COB-12/10/2021 de 7 de octubre, desconociendo el proceso eleccionario, ratificando ilegal y arbitrariamente al Directorio del Colegio Médico Departamental de Oruro hoy coaccionado que se prorrogó por más de dos años debido a la declaratoria de la pandemia del COVID-19, ordenando que se convoquen a nuevas elecciones, procediendo a publicar una nueva convocatoria para el 17 de noviembre de 2021, impidiéndoles cumplir con las labores para las que fueron electos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al debido proceso y el juez natural
La SCP 0649/2021-S3 de 20 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 0115/2021-S3 de 26 de abril, al respecto estableció que: [El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso y conforme lo establece el art. 120 de la CPE, consiste en que toda persona que acceda a la justicia sea oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y además que no sea sometida a comisiones especiales u otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a tiempo de aplicar el art. 8 de la Convención y establecer lo que debe ser entendido por esta garantía, estableció que: «El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente (…) establecido con anterioridad a la ley”. Esto implica que las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos” razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para el caso o ad hoc» (caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).
Asimismo, en otro caso, sostuvo que: «El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionales previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Consecuentemente en un Estado de Derecho, sólo el Poder Legislativo puede regular a través de leyes la 14 competencia de los juzgadores» (caso Barreto Leiva vs. Venezuela).
En ese sentido, la garantía al juez natural es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido y que sus competencias estén determinadas por ley, de modo que se garantice que los casos sometidos a su conocimiento no se resuelvan a partir de apreciaciones preconcebidas parciales y alejados de los cánones establecidos por ley (SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero).
Por su parte, la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, asumiendo y remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales que determinaron los elementos esenciales de este derecho, manifestó que: «…la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableciendo que: “(...) Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”.
Precisando dicho entendimiento la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, ha señalado que: “El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre ‘…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que '…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado'"»] (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a ejercer las funciones para las que fueron elegidos, a la ciudadanía, al acceso a la jurisdicción y acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento al juez natural y a los derechos políticos; puesto que, convocadas las elecciones para renovar al Directorio del Colegio Médico Departamental de Oruro, dicho proceso que se desarrolló una semana después de la fecha programada, culminó con el escrutinio, siendo sus personas los ganadores; sin embargo, sin que exista impugnación alguna ni tener atribución el Consejo Médico Nacional del Colegio Médico de Bolivia ahora accionado, de manera oficiosa pronunció las Resoluciones COL BO SCZ/COB-07/09/2021 de 17 de septiembre y COL BO CBBA/COB-12/10/2021 de 7 de octubre, desconociendo el proceso eleccionario, ratificando ilegal y arbitrariamente al Directorio del Colegio Médico Departamental de Oruro hoy coaccionado que se prorrogó por más de dos años debido a la declaratoria de la pandemia del COVID-19, ordenando que se convoquen a nuevas elecciones, procediendo a publicar una nueva convocatoria para el 17 de noviembre de 2021, impidiéndoles cumplir con las labores para las que fueron electos.
De la revisión de antecedentes se tiene que, ante la convocatoria del Colegio Médico Departamental de Oruro para la elección del Directorio y del Tribunal de Ética y Deontología Médica para la gestión 2021-2023, acto eleccionario a realizarse el 10 de septiembre, se procedió a designar al Comité Electoral encargado de llevarlo adelante (Conclusión II.1.); empero, fue presentada una impugnación el 2 de septiembre de 2021, por Gregorio Fernández Ayma y José Luis Noya Murguía, la que fue respondida por CITE COMITÉ ELECTORAL-006/2021 de 6 de septiembre, estableciendo que la misma debió ser presentada conforme a lo establecido por el art. 140 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; es así que el acto eleccionario se celebró el 17 de septiembre de ese año, tal cual se advierte de las Actas Notariales de Apertura de Elecciones del Directorio del Colegio Médico Oruro y de Escrutinio, procediéndose a posesionar al Directorio el 15 de octubre de 2021, conforme se advierte del Acta de Posesión de Directorio (Conclusión II.2.), pese a que por CITE CMO-100/2021 presentada el 9 de septiembre de 2021, Alberto Salinas Cabero, ex Presidente del Colegio Médico Departamental de Oruro hoy coaccionado solicitó su suspensión alegando que debía evitar un proceso eleccionario con vicios de nulidad ante la denuncia de irregularidades y que no se pondría a disposición la infraestructura de no resolverse la controversia (Conclusión II.3.); ante este hecho el Consejo Médico Nacional del Colegio Médico de Bolivia ahora accionado pronunció la Resolución COL BO SCZ/COB/07/09/2021 de 17 de septiembre, que resolvió: Artículo Primero, rechazar la actitud vulneradora a los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico en la que incurrieron los Comités Electorales Departamentales, Directivas Departamentales y/o afiliados a momento de la conducción de un proceso electoral, estableciendo que de suscitarse “dichas transgresiones” se pondría a los infractores a disposición del Tribunal de Ética y Deontología Médica debiendo imponerse sanciones ante “infracciones graves”; Artículo Segundo, desconocer el desarrollo y resultado del proceso eleccionario “a realizarse” en el departamento de Oruro y cualquier otro que no se enmarque en lo establecido en los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia; y, Artículo Tercero, reconocer y ratificar la jerarquía y facultades de la Directiva del Colegio Médico de Bolivia y las acciones que pudiera asumir para garantizar el cumplimiento de los indicados Estatutos y Reglamentos (Conclusión II.6.).
Ante la Nota con CITE: COMITÉ-ELECTORAL-020/2021 presentada el 28 de septiembre de 2021, por el Comité Electoral al ex Presidente del Colegio Médico Departamental de Oruro ahora coaccionado, para que convoque a una Asamblea en la que brinde su informe y tome posesión a la nueva mesa Directiva, recibió como respuesta que de acuerdo a lo establecido por el art. 64 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia no correspondía convocar a Asamblea General Extraordinaria alguna ni proceder a posesionarlos, emitiendo contestaciones similares ante los requerimientos realizados por el delegado del “Frente de Integración Médica” ganador de las elecciones y otros; expresando su extrañeza al no informar el Comité Electoral de la Resolución del Consejo Médico Nacional del Colegio Médico de Bolivia sobre el desconocimiento del desarrollo y resultados de ese proceso (Conclusión II.9.); pronunciando el indicado Consejo Médico Nacional la Resolución ahora accionado la Resolución COL BO CBBA/COB-12/10/2021 de 7 de octubre, disponiendo: Artículo Uno, ratificar la decisión asumida en la Resolución COL BO SCZ/COB/07/09/2021 de 17 de septiembre, por la que se desconoció el desarrollo y resultados del proceso eleccionario del Colegio Médico Departamental de Oruro y otro proceso eleccionario que no cumpla con lo establecido por los Reglamentos y Estatutos del Colegio Médico de Bolivia; Artículo Segundo, ratificar a la Directiva vigente en sus funciones y atribuciones e instruyó al citado Colegio Médico emitir nueva convocatoria y efectuar un nuevo proceso eleccionario para promover la elección de una nueva mesa directiva; y, Artículo Tercero, remitir “a todo colegiado” del Comité Electoral al Tribunal de Ética y Deontología Médica por vulnerar los Reglamentos y Estatutos del Colegio médico de Bolivia; decisión de la que informó al Director Técnico de SEDES Oruro, Presidentes de la Sociedad Boliviana de Pediatría y de la Sociedad Boliviana Medica de Salud Pública Filiales Oruro, Colegio Médico Departamental de Oruro a la opinión pública e instituciones públicas y privadas del señalado departamento, lanzándose la convocatoria por un medio de prensa de circulación nacional el 8 de noviembre de 2021, para la elección del Comité Electoral el día 15 de noviembre y elección del Directorio y del Tribunal de Ética y Deontología Médica para la gestión 2021-2023, el 22 de diciembre de 2021 (Conclusiones II.10. y II.11.).
Mediante Nota de 19 de octubre de 2021, reiterada por Nota de 22 del mismo mes y año, los accionantes pidieron al ex Presidente del Colegio Médico Departamental de Oruro hoy coaccionado la entrega del inmueble, documentación y activos fijos, a la nueva Directiva electa y posesionada por el periodo 2021-2023, requiriendo también por Nota de 22 de ese mes y año, a la ex Secretaria de Hacienda la entrega de la documentación e informes a cargo de la Comisión Económica y Administrativa (Conclusión II.12.), advirtiéndose que por nota de 30 de noviembre de 2021, Alberto Salinas Cabero renunció al cargo de Presidente del Colegio Médico Departamental de Oruro (Conclusión II.13.).
Respecto a la vulneración a los derechos al debido proceso en su elemento juez natural, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 140 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia que textualmente establece: “Dentro de los tres días hábiles siguientes a la proclamación de los candidatos elegidos de acuerdo a los artículos anteriores, una o más candidaturas podrán impugnar la validez de las elecciones ante el Comité Electoral. Si procede la anulación se convocará a nuevas elecciones dentro de los treinta días siguientes, con las mismas listas de candidatos”; de la cual se advierte que la única instancia competente para conocer y resolver una impugnación es el Comité Electoral, instancia que debía recibir las denuncias de los candidatos, dentro del plazo de tres días de proclamados los ganadores a la conclusión del cómputo de votos, para luego de considerarlas, analizarlas y tramitarlas como corresponda, determinar la validez del proceso eleccionario o su anulación y proceder a convocar a nuevas elecciones en el término de treinta días siguientes.
De igual manera, revisadas las atribuciones del Consejo Médico Nacional del Colegio Médico de Bolivia hoy accionado se advierte que el art. 36 inc. a) del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia en lo que se refiere al aspecto institucional prevé que: “Las Resoluciones que emita en Consejo Nacional deberán estar en concordancia con los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico y las Resoluciones de los Congresos Nacionales” y en el inc. i): “Resolver, en caso necesario, los conflictos que se susciten en los colegios departamentales, a solicitud expresa”; sin embargo, de la prueba documental adjunta se advierte que si bien el proceso eleccionario tuvo algunos percances, no existe solicitud alguna del Comité Electoral como instancia a la que se encomendó la organización y supervisión del proceso para la elección del Directorio y del Tribunal de Ética y Deontología Médica del Colegio Médico Departamental de Oruro, con la finalidad de que el Consejo Médico Nacional del Colegio Médico de Bolivia ahora accionado participe y resuelva un conflicto el que no fue identificado por el Comité Electoral a efecto que acuda a dicho Consejo Médico pidiendo su intervención; por lo que, conforme a lo establecido por la SC 0491/2003-R de 15 de abril, se concluye que resulta ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural “…competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas…” (las negrillas con nuestras).
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, del análisis efectuado se concluye que de existir alguna denuncia respecto a las elecciones celebradas el 17 de septiembre de 2021, en el Colegio Médico Departamental de Oruro, debía ser uno de los frentes que participó de la contienda electoral quien podía impugnar su validez para que el Comité Electoral lo resuelva en el marco de los Reglamentos y Estatutos del Colegio Médico de Bolivia, en resguardo del derecho al juez natural elemento del derecho al debido proceso que evidentemente fue vulnerado en el presente caso, resultado indebidas e ilegales las Resoluciones COL BO SCZ/COB/07/09/2021 y COL BO CBBA/COB-12/10/2021.
Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, es necesario indicar que conforme refiere la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, el derecho a la defensa enuncia dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”; presupuestos respecto de los cuales los accionantes no efectuaron ninguna denuncia ni hicieron referencia a actos que implicaran agravio a dicho derecho, por cuanto de los actuados adjuntos si bien Gregorio Fernández Ayma y José Luis Noya Murguía presentaron ante el Presidente del Comité Electoral su impugnación el 2 de septiembre de 2021, del contenido del mismo se constata que cuestionaron no solo la conformación de dicho Comité sino su trabajo.
Sin embargo, revisado el Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia no existe previsión alguna que deba observarse para cuestionar e impugnar la designación de los miembros de un Comité Electoral, siendo necesario que el Colegio Médico de Bolivia tome recaudos al respecto y proceda a incluir dentro de su normativa un procedimiento específico que permita, de existir, las impugnaciones a quienes fueron designados en esa calidad y respecto al cumplimiento de las atribuciones que les fueron conferidas de acuerdo a lo previsto por el art. 131 del citado Reglamento, por cuanto el art. 140 del señalado Reglamento hace referencia al trámite y plazo para la impugnación de las elecciones del Directorio de los Colegios Médicos Departamentales; argumentos que permiten concluir que no se vulneró el derecho a la defensa alegado.
En lo que se refiere a la vulneración del derecho a ejercer las funciones para las que fueron elegidos, a la ciudadanía y derechos políticos, conforme a lo dispuesto por el art. 144.II.1 y 2 de la CPE, no se advierte vulneración a los citados derechos de los accionantes; es decir, de concurrir como elector o elegible a la formación y ejercicio de funciones en los órganos del poder público o el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, con las excepciones establecidas por ley; ya que, las elecciones en las que participaron como postulantes conformando un Frente se efectuaron el 17 de septiembre de 2021, tal cual se comprobó de las Actas Notariales de Apertura de Elecciones del Directorio del Colegio Médico Oruro de esa fecha, Acta de Escrutinio de dichas Elecciones desarrollado en la misma fecha y el Acta de Posesión del nuevo Directorio celebrada el 15 de octubre de 2021 (fs. 5 a 6 vta.); por lo que, desde esa fecha hasta el pronunciamiento del presente fallo constitucional se entiende que ejercieron sus funciones y atribuciones en sus cargos.
En ese sentido, considerando que el ejercicio de los derechos políticos consiste en el: “…mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: ' (…) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia’” (SC 0657/2007-R de 31 de julio).
Consecuentemente, los derechos políticos implican la facultad que tiene todo ciudadano, sin distinción alguna, de elegir y ser elegido, y como resultado del proceso eleccionario, acceder a ejercer la función pública por decisión popular de los votantes, es obligación del Estado garantizar que esas personas ejerzan los cargos y las funciones para los que fueron elegidos en condiciones dignas, ya que el impedimento para el normal desempeño de cualquier cargo sobreviniente de una elección, implica vulneración del derecho a ejercer la función pública y por lo tanto la restricción de los derechos políticos, situación que al no ser denunciada dentro de la acción tutelar determina denegar su tutela.
Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva entendida como el acceso a la jurisdicción y acceso a la justicia, la SCP 0986/2016-S2 de 7 de octubre, señaló que: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no ha sufrido modificaciones estructurales de fondo entre estas en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre manifestó que la tutela judicial efectiva implica: ’...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica…” (las negrillas son nuestras). Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, la tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley; en ese sentido, considerando los argumentos expresados anteriormente, no se advierte que los hoy accionados restringieron el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva entendida en el presente caso como acceso a la jurisdicción y acceso a la justicia, por cuanto el acto eleccionario no fue impugnado dentro del plazo establecido por ninguno de los candidatos, situación que impidió al Comité Electoral asumir sus atribuciones conforme al art. 140 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, correspondiendo denegar la tutela respecto de dicho derecho.
Finalmente, respecto al pago de costas y costos procesales; y, daños y perjuicios, estos no pueden ser acogidos en razón a la concesión parcial de la tutela solicitada y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.