SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 6 a 7, el accionante manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, robo agravado, organización criminal y lesiones leves y graves, desde el 1 de diciembre de 2012, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cotoca en suplencia legal de su similar de Pailón; ambos del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de detención en su contra, a cumplirse en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, encontrándose recluido nueve años, un mes y cuatro días, habiendo superado con tres años la pena máxima del delito que se le acusa, según lo previsto por el art. 223 del Código Penal (CP); ya que, en virtud al delito tipificado en el mismo, es de seis años de reclusión.
Una vez sorteada su causa al Juzgado de la autoridad ahora demandada, el 21 de diciembre de 2021, solicitó cesación a las medidas cautelares, basado en el art. 239.3 modificado por la ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, sin merecer respuesta alguna; tomando conocimiento que, por Resolución de 4 de enero de 2022, devolvieron el expediente al Juzgado de origen, dejándolo de esta manera en estado de indefensión, poniendo en riesgo su vida y su salud por el hacinamiento en el que se encuentra, el cual se complica con el COVID–19.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, señalando los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se fije audiencia pública para fundamentar y ampliar en forma oral su solicitud de cesación a su detención preventiva; y, b) Se emita mandamiento de libertad irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, presente la parte solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y realizando algunas puntualizaciones agregó lo siguiente: 1) A la fecha no cuenta con sentencia de primera instancia; 2) Presentó cesación a la detención preventiva el 8 de octubre de 2021 al Juzgado de San Julián; debido a que, el caso radicaba en dicha localidad; por lo que, la Jueza respondió que no era su competencia y remitió obrados al Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de turno de Pailón, lo que motivó a presentar una nueva solicitud de cesación a dicho Juzgado el 15 de octubre de igual año, autoridad jurisdiccional que remitió antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de Santa Cruz por no tener competencia, 3) El 9 de diciembre de igual año el Tribunal antes referido declinó competencia, realizando un nuevo sorteo recayendo el proceso al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del mismo departamento; instancia que manifestó, no ser competente para conocer el proceso, resolviendo que la autoridad llamada a conocer el proceso es el juzgado de origen; y, 4) La detención preventiva excede el mínimo legal, de la pena establecida por el delito más grave, que en el presente caso, estaría superando los seis años de manera anticipada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cinthia Luz Araujo Guerra, Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 47, manifestó lo que sigue: i) Por Resolución 28/21 de 17 de diciembre de 2021 y en aplicación del control jurisdiccional de los actuados del cuaderno procesal, ordenó la devolución de la causa al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz, para que la referida autoridad jurisdiccional, a cargo de la etapa preparatoria del proceso corrija procedimiento y subsane las observaciones detalladas en el citado fallo; ii) En virtud a la “SCP 0077/2019-S3”, los casos en los que el juez o tribunal de sentencia devuelva obrados al juzgado de instrucción por saneamiento procesal de la etapa preparatoria, debe determinar con precisión en su resolución los actos observados o a subsanarse a efectos de que la competencia sea ejercida únicamente para saneamiento de los puntos que manda la indicada decisión, que necesariamente debe recaer en actuados anteriores a la presentación de la acusación fiscal; en razón a que, los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional en la etapa preparatoria; iii) No admitió su competencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva de la parte accionante; en razón a que, se ordenó la devolución de actuados a objeto de realizar el saneamiento de los actos procesales; iv) La detención preventiva de más de nueve años, no es atribuible al control jurisdiccional, como pretende hacer ver el accionante; y, v) No incurrió en ningún acto lesivo en contra del ahora impetrante de tutela; por lo que, no se cumplen los presupuestos adjetivos previstos en el art. 125 de la CPE y 46 de la Ley 254 –Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012–.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/22 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: a) El Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de San Julián del departamento de Santa Cruz, mediante providencia se negó a tramitar la causa, bajo el argumento de haber perdido competencia de la causa; b) Una vez que la causa fue remitida al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del mismo departamento; recepcionó la misma el 13 de octubre de 2021, emitiendo providencia el 14 de octubre de igual año, disponiendo el sorteo y remisión de la causa al Tribunal de Sentencia Penal de turno, al existir acusación fiscal presentada en la causa; el 15 de igual mes y año, nuevamente el ahora accionante solicitó la cesación a la detención preventiva a la Jueza referida, quien mediante providencia de 18 del citado mes y año, indicó que no podía tramitar la cesación a la detención preventiva por haber ordenado ya la remisión de la causa a otro órgano jurisdiccional; c) Una vez remitida la causa a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia el 26 de noviembre de igual año, la causa fue sorteada al Tribunal de Sentencia Penal Quinto; instancia que, recibió una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, dicha autoridad mediante providencia de 13 de diciembre de 2021, sostuvo que no le correspondía radicar la causa, por no ser delitos de su competencia, disponiendo un nuevo sorteo de la misma al Juzgado de Sentencia Penal de turno; d) El 16 del mismo mes y año se remitió la causa al Juzgado de la autoridad ahora demandada, quien mediante Auto 28/21 ordenó la devolución de la causa al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz, para que corrija el procedimiento y subsane defectos procesales; e) El Tribunal de garantías, no puede ordenar la libertad inmediata del impetrante de tutela; toda vez que, es necesario cumplir con el procedimiento para la cesación a la detención preventiva descrito en el art. 239.3 del CPP; es decir, verificar la procedencia o nó de la misma, previa revisión de los actuados; y, f) Con relación al accionar de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto, éstos tampoco pueden ser responsables de las dilaciones indebidas; precisamente, porque nunca radicaron la causa al ser incompetentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo que, habiéndose instaurado la acción de libertad, con posterioridad a la remisión del expediente de su despacho, la presente acción, carece de legitimación pasiva; dado que, no se evidencia que la autoridad demandada hubiera causado lesión de