SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; debido a que, se encuentra detenido por más de nueve años sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia; por lo que, solicitó cesación a su detención preventiva; sin embargo, la Jueza ahora demandada, resolvió ordenar la devolución de la causa al juzgado de origen para que corrija el procedimiento y subsane lo observado, dejándolo en estado de indefensión, poniendo en riesgo su vida por el COVID-19.
En revisión, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tema, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: ‘“La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).
En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; debido a que, se encuentra detenido por más de nueve años sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia; por lo que, solicitó cesación a su detención preventiva; sin embargo, la Jueza ahora demandada, resolvió ordenar la devolución de la causa al juzgado de origen para que corrija el procedimiento y subsane lo observado, dejándolo en estado de indefensión, poniendo en riesgo su vida por el COVID-19.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar analizar los antecedentes adjuntos al expediente; así se evidencia que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra y otros por la presunta comisión de los delitos de deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, robo agravado, organización criminal y lesiones leves y graves, desde el 1 de diciembre de 2012, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cotoca, en suplencia legal de su similar de Pailón, libró mandamiento de detención en su contra, a cumplirse en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, encontrándose recluido nueve años, un mes y cuatro días, habiendo superado con tres años la pena máxima del delito que se le acusa; la cual, para el delito tipificado en el art. 223 del CP, es de seis años de reclusión.
Una vez sorteada la causa, recayó en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; por lo que, la Jueza ahora demandada, por Auto 28/21 de 17 de diciembre de 2021, resolvió ordenar la devolución de la causa al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del mismo departamento, para que corrija el procedimiento y subsane las observaciones realizadas en el referido fallo, dejando sin efecto el sorteo informático; posterior a ello, el 21 de igual mes y año, mediante memorial dirigido a la autoridad judicial antes mencionada, el solicitante de tutela pidió cesación a las medidas cautelares basado en el art. 239.3 del CPP, modificado por la ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, que mereció el proveído de 22 de igual mes y año; en el que, se determinó: Estése al Auto de 17 de diciembre de 2021; es decir, que la autoridad ahora demandada no señaló audiencia porque, en ese momento el proceso ya no se encontraba radicado en su Despacho judicial.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se determina que para viabilizar la acción de libertad, es ineludible que la misma sea dirigida contra la persona, autoridad o funcionario que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; y por lo mismo, la parte impetrante de tutela tiene la obligación de sustanciar en este proceso constitucional, una demanda que cumpla con los requisitos mínimo exigido; entre ellos, el de la legitimación pasiva.
En ese entendido y considerando que la Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, ahora demandada, mediante Auto 28/21, ordenó la devolución de la causa al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del mismo departamento, para que corrija el procedimiento y subsane lo observado, con anterioridad a la presentación del memorial de 21 de diciembre de 2021; por el cual, el impetrante de tutela solicitó cesación a las medidas cautelares, cuando la ahora demandada ya no era la competente para resolver el mismo; por lo tanto, no resulta posible exigir a la misma que fije audiencia pública, para fundamentar y ampliar en forma oral la solicitud de cesación a su detención preventiva del accionante, como tampoco que emita mandamiento de libertad irrestricta; tal como pretende, en la presente acción tutelar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo que, habiéndose instaurado la acción de libertad, con posterioridad a la remisión del expediente de su despacho, la presente acción, carece de legitimación pasiva; dado que, no se evidencia que la autoridad demandada hubiera causado lesión de