SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la salud por parte de la Jueza y Fiscal de Materia demandados, toda vez que, en audiencia de medidas cautelares de 11 de diciembre de 2021, fue sometida a un procedimiento abreviado que concluyó con la Sentencia 49/2021 condenándola a ocho años de prisión; sin que se le haya explicado que por consecuencia de la misma tendría que purgar algunos años de su pena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; por lo que, solicitó que la misma sea anulada, por haber sido engañada por las autoridades demandadas y el abogado que asumió su defensa, además de hacer conocer que padece una enfermedad crónica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del procedimiento abreviado
Sobre el tema, la SCP 1691/2014 de 29 de agosto, citando a la SC 1659/2004-R 11 de octubre, señaló que: “Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho.
(…)
…el 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al determinar que 'En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado. 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario” (negrillas añadidas).
Por otra parte, respecto al debido proceso vinculado al procedimiento abreviado, la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, emitió el siguiente entendimiento: “En el ordenamiento jurídico nacional, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho está establecido en el art. 115.II de la CPE, señalando que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; como garantía, dispone en el art. 117.I de la referida Norma Suprema, en sentido que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I de la CPE, estableciendo que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.
Al respecto, el profesor Ruperto Durán Rivera, (Principios, derechos y garantías constitucionales. Editorial el País. Año 2005), señaló que el debido proceso es el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley.
En este contexto, el debido proceso se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, al resultar una garantía expansiva y polivalente, pues se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito hasta la propia ejecutoria de la sentencia.
Sobre la problemática planteada debemos señalar que una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal es el procedimiento abreviado previsto en nuestro ordenamiento penal; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis.
En el Estado Plurinacional de Bolivia el procedimiento abreviado fue integrado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal, Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado’ (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal).
En base a lo precedentemente expuesto debemos enfatizar que para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: i) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301.I.4 del CPP; y, ii) A la conclusión de la etapa preparatoria, según el art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326 del mencionado cuerpo normativo, reconoce a las partes.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: ‘En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario’; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, por intermedio de su representante, activó la presente acción de libertad, manifestando que fue sometida a un procedimiento abreviado y condenada a ocho años de prisión, sin que las autoridades demandadas y su abogado defensor le explicaran que tenía que cumplir algunos años de la condena impuesta en la Sentencia 49/2021 de 11 de diciembre en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y sin considerar que padece una enfermedad terminal, por lo que pidió se deje sin efecto la aludida Sentencia pronunciada en su contra como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado.
Establecida la problemática planteada, corresponde verificar en la presente acción, si evidentemente el acto lesivo denunciado consistente en un presunto desconocimiento de la accionante respecto a los efectos de acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado por no haber sido informada por las autoridades demandadas y sin tomar en cuenta su delicado estado de salud en el que se encuentra, vulnerando de esta manera los derechos invocados por la accionante.
Bajo este parámetro, revisados los antecedentes arrimados, en el presente caso, se advierte la existencia de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el que el Ministerio Público imputó formalmente a la accionante (Conclusión II.1); asimismo, consta el Acuerdo Legal para Aplicación de Procedimiento Abreviado de 13 de mayo de 2021 suscrito entre el Fiscal de Materia asignado a la causa y la prenombrada (Conclusión II.2) el cual fue puesto a conocimiento de la Jueza demandada por el representante del Ministerio Público, quien a su vez modificó la imputación formal contra la impetrante de tutela por el tipo penal de suministro de sustancias controladas solicitando la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado con la imposición de la pena privativa de libertad de ocho años, aludiendo que la imputada de manera libre, voluntaria y espontánea, se declaró culpable del delito atribuido (Conclusión II.3).
Ahora bien, de la lectura del acta de audiencia de medidas cautelares y procedimiento abreviado de 11 de diciembre de 2021, se evidencia que después que el abogado defensor de la solicitante de tutela, manifestó que con base en el Acuerdo Legal para Aplicación de Procedimiento Abreviado de 13 de mayo de 2021 firmado de manera libre y voluntaria con el Fiscal de Materia codemandado, su defendida asumió la responsabilidad de los hechos atribuidos, ratificando la conformidad que se le imponga la pena de ocho años de reclusión; la Jueza demanda dispuso que previamente la accionante responda las preguntas de rigor establecidas en el art. 374 del CPP, a fin de determinar si correspondía dar curso o no, a la salida alternativa impetrada, efectuando las preguntas detalladas a continuación:
“JUEZ.- Imputada VIVIANA VACA PARDO manifieste Ud. si su abogado defensor le explicó los alcances del Procedimiento Abreviado.