SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2023-S2

Fecha: 16-May-2023

IMPUTADA VIVIANA VACA PARDO.- Si, Señora Juez.

JUEZ.- ¿Manifieste la imputada si se declara culpable o inocente en la participación del hecho del cual le acusa el Ministerio Público?

IMPUTADA VIVIANA VACA PARDO Soy culpable Señora Juez, quiero pedir disculpas primeramente a dios, a la sociedad si lo hice fue por necesidad porque tengo una niña que sufre de autismo esa niña no puede vivir sin mí, si lo hice fue porque necesitaba yo antes vendía al frente del colegio sacaba asadito, panza y refresco todos los días me levantaba a las 5 de la mañana y me iba bien gracias a dios y ahora por el día de la pandemia todo bajo ya no se iba a la colegio no hubo venta ósea prácticamente no hubo nada y este año en febrero estuve con covid casi un mes estuve en cama y todo esto lo que me ha pasado, estoy arrepentida por qué no voy a poder estar con mi hija y es la que más necesita a mí, mi niña de nueve años.

JUEZ.- ¿Que manifieste el imputado si renuncia  al Juicio Oral, siendo que en el mismo podrían ser absueltos por falta de pruebas o en su defecto condenado a una pena mayor que la solicitada por el M.P.?

IMPUTADA VIVIANA VACA PARDO.- Sí, renuncio al Juicio Oral Señora Juez.

JUEZ.- ¿Qué manifieste la imputada si su declaración es libre y voluntaria?

IMPUTADA VIVIANA VACA PARDO.- Si, mi declaración es libre y voluntaria no estoy con ninguna presión.

JUEZ. - Que manifieste la imputada si está de acuerdo con que se le imponga una pena de 8 años?

IMPUTADA VIVIANA VACA PARDO.- Sí, estoy de acuerdo.

JUEZ. – Se tiene presente lo manifestado por la imputada” (sic).

Posterior a ello, la citada autoridad judicial, pronunció la Sentencia 49/2021 de 11 de diciembre declarando a la solicitante de tutela culpable de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, condenándola a una pena de ocho años; fallo que fue declarado ejecutoriado ante la renuncia al plazo procesal de apelación por parte de la defensa de la accionante y el Ministerio Público (Conclusión II.4).

En ese contexto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y la normativa penal en vigencia, como una de las formas de conclusión del proceso o salida alternativa, se encuentra el someter a la imputada o imputado a un procedimiento abreviado, el cual tiene una tramitación especial y requiere de ciertos presupuestos que deben cumplirse; en ese contexto, de conformidad con el art. 373 del CPP, para su procedencia se deberá contar con el acuerdo de la imputada o el imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él, estando su tramitación y resolución, contemplada en el art. 374 del mismo Código que señala: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncie al juicio oral ordinario; y 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal”. Por otra parte, la jurisprudencia citada en el mismo Fundamento Jurídico, indica que el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, que puede ser solicitado por el Fiscal asignado a la causa en dos momentos procesales, que son finalizada la investigación preliminar conforme el art. 301.I.4 del CPP; y, a la conclusión de la etapa preparatoria, según el art. 323 inc. 2) del mismo Código; sin perjuicio, que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el        art. 326 del mencionado cuerpo normativo reconoce.

En suma, la autoridad judicial que conozca una solicitud de salida alternativa, debe basar su resolución en: i) La acreditación de la existencia del hecho delictivo y la participación de la imputada o el imputado; y, ii) La existencia de una libre manifestación de la voluntad de la acusada o el acusado para renunciar al juicio oral ordinario, además de reconocer su culpabilidad en la comisión del hecho delictivo que se le imputa.

De lo anteriormente desarrollado, no se advierte vulneración al debido proceso y el derecho a la libertad, habida cuenta que, la actuación tanto de Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, Osvaldo Vinicios Castillo Rivero, Fiscal de Materia, se enmarcaron en las previsiones contenidas en los arts. 373 y 374 del CPP, siendo que se verificó el acuerdo expreso de la accionante y su defensor, mismo que se funda en la admisión del hecho y su participación en el tipo penal de suministro de sustancias controladas; asimismo, en el caso concreto, según se advierte del acta de audiencia de medidas cautelares y procedimiento abreviado de 11 de diciembre de 2021, la impetrante de tutela fue consultada por la Jueza demandada sobre la existencia del hecho y su participación en él, su renuncia al juicio oral y si el reconocimiento de su culpabilidad era voluntario; por consiguiente, no podría alegar que desconocía de los alcances del procedimiento abreviado.

Con relación al derecho a la salud aludido como vulnerado en la ampliación de esta acción de libertad, resulta pertinente puntualizar que  la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, estableció que la protección a este derecho es viable siempre y cuando se encuentre vinculado con el derecho a la vida, la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, imprimiendo que: “Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’’” (negrillas añadidas); en ese entendido, se tiene, que a fs. 43, la accionante acompañó el certificado médico de 11 de diciembre de 2021, emitido por Edilberto Ortiz, Médico Cirujano, que indica que Viviana Vaca Pardo de cincuenta años de edad, fue atendida desde el 10 de noviembre del mismo año, al presentar una herida infectada a causa de una cirugía abdominal; asimismo a fs. 53 adjuntó certificado médico de 14 de diciembre de 2021, expedido por Diego Villarroel Quinteros, Especialista en Cirugía General y Laparoscópica, el cual señala que la prenombrada tiene el antecedente quirúrgico de colecistectomía convencional hace un año y hernia umbilical resuelto por hernio plastia y como antecedente patológico, diabetes mellitus tipo II HTA, diagnósticos que no señalan de ninguna manera, una situación de gravedad que ponga en riesgo la vida de la impetrante de tutela, como tampoco la documental aparejada de fs. 45 a 52 consistente en recetas médicas y fotografías de medicamentos, constituyen elementos determinantes que permitan establecer el riesgo del derecho a la vida a consecuencia del procedimiento abreviado al cual se sometió; en ese sentido, conforme el desarrollo jurisprudencial antes citado que determinó que el derecho a la salud no puede ser objeto de protección directa vía acción de libertad, si es que no se encuentra vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida; corresponde denegar la tutela, dado que no se percibe una lesión del derecho a la salud, con el actuar de las autoridades demandadas.

          Por los motivos señalados, la prueba adjunta al expediente constitucional y los argumentos de cargo y descargo expuestos, no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos al debido proceso, libertad y salud de la impetrante de tutela; por el contrario, se verificó que su actuación se enmarcó dentro de la normativa penal especifica; razón por la cual, no corresponde atender de manera positiva lo peticionado. 

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.