SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2023-S1
Fecha: 09-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivo un año, cuatro meses y seis días por la presunta comisión del delito de robo agravado; ante lo cual, el 28 de octubre de 2021, a través de la Defensa Pública solicitó cesación a la detención preventiva, misma que no se realizó al haberse suspendido en cinco oportunidades por causas que no fueron atribuidas a su persona, incurriendo en dilación indebida constituyéndose en una ilegal privación de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad; citando al efecto los arts. 115.II; 178; 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 numerales 1 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela por haberse vulnerado el principio de celeridad y el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de diciembre de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado reiteró el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mónica Judid Cuentas Silva, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Primera de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 28 a 29 señaló que las suspensiones de audiencia de cesación a la detención preventiva no fueron atribuibles al Tribunal de Sentencia conforme a lo siguiente: a) La audiencia de 8 de noviembre se debió a la falta de notificación de las seis víctimas y/o querellantes; ante lo cual determinó se libre orden instruida a la localidad de Guanay a objeto de que se cumpla con las notificaciones correspondientes; b) La segunda audiencia de 15 de noviembre se suspendió por falta de conexión de internet en el Recinto Penitenciario; c) La audiencia de 19 de noviembre se suspendió debido a que no se devolvió la orden instruida dirigida a la localidad de Guanay; ante lo cual en dicha audiencia se dispuso se notifique al Ministerio Público para que en el plazo de 24 horas remita croquis y número de teléfonos de las víctimas, aspecto que no fue cumplido; d) La audiencia de 26 de noviembre se suspendió debido a que el acusado no se encontraba conectado; asimismo, dispuso se notifique mediante edicto a las víctimas por falta de direcciones exactas; y, e) La audiencia de 3 de diciembre se suspendió debido a que se encontraba conectado el acusado desde el Recinto Penitenciario de San Pedro; sin embargo no se encontraba el abogado de la defensa, aspecto que se reprogramó nuevo día y hora de audiencia en consideración a que los cuadernos debían ser remitidos a los juzgados de turno de la cuidad de La Paz.
Josseline Cortez Cahuana, Secretaria de dicho Juzgado. Tribunal de Sentencia Penal, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Primera de Caranavi del departamento de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante de su legal citación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
El Tribunal
de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de la Paz,
constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2021 de 8 de
diciembre cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la tutela solicitada en
base a los siguientes fundamentos: 1)
“…en la
especia se tiene que habiéndose solicitado la cesación a la detención
preventiva por parte del privado de libertad la autoridad
jurisdiccional ha señalado el día y hora para dicha consideración, sin embargo se
advierte que ha existido una falta de control por parte del personal de apoyo
respecto al diligenciamiento de las notificaciones, a pesar de que la autoridad
jurisdiccional hubiera conminado en este caso al Ministerio Público de poner en
conocimiento los domicilios de las víctimas a quienes no se ha podido efectuar
las notificaciones correspondiente, esta petición por parte de la autoridad
judicial no
habría sido atendida por parte del Ministerio Público, en ese entendido
se considera que la misma debería haber puesto en conocimiento del Ministerio
Público en este caso poner en conocimiento del Fiscal Departamental dicha
inobservancia, de igual forma si bien se ha previsto que por la distancia que
existe en la localidad en la cual aparentemente tendrían el domicilio las
víctimas, con relación al tribunal donde se sustancia la causa, es menester
también considerar que la distancia constituye un obstáculo para la efectiva
notificación a las partes y que la misma en el caso se vería obstaculizada
también por la falta de una adecuada relación de las direcciones de las
presuntas víctimas, estos aspectos deben ser observados principalmente por la
instancia administrativa que se constituye en el personal de apoyo, siendo que
la autoridad jurisdiccional tiene otro tipo de competencia y atribuciones, que
de acuerdo a las actas la misma ha venido señalando nuevas audiencias para
atender la petición del detenido, es obligación del todo personal de apoyo
efectuar las diligencias de manera oportuna y en caso de existir impedimentos
poner estos en conocimiento de la autoridad judicial a efectos de que la misma
pueda disponer lo que corresponde en derecho. Se debe también considerar, que
de la prueba aportada por la parte accionante, ha existido también una ausencia
por parte de Defensa Publica en un acto, estos aspectos también deben ser considerados
en razón a que las Comunicaciones a las cuales se encuentran alineadas la
realización de audiencias virtuales, impide en muchas ocasiones que por motivos
de fuerza mayor se pueda efectivizar la presencia de alguna de las partes o
sujetos procesales en la audiencia” (sic); y, 2) De acuerdo al informe elevado por la Jueza demandada “…se tiene que
en dos oportunidades habrían sido suspendidas las audiencias por problemas tecnológicos,
que en esta audiencia no se ha escuchado que se hubiera mencionado, que el
accionante no hubiera concurrido por falta de notificación o de falta de
conocimiento del señalamiento, si no que la inconcurrencia del mismos se ha
debido aspectos de carácter tecnológico, bajo estos antecedentes, es también
necesario tener en Cuenta que la administración de justicia debe ser pronta,
oportuna y eficaz, aspectos estos que el Tribunal de Sentencia de la localidad
de Caranavi debe proveer y a su vez tomar las previsiones necesarias cuando se
tenga que efectuar las audiencias, más aún si se trata de audiencias en las
cuales se solicita la cesación a la detención preventiva…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
- Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cu