SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2023-S1

Fecha: 09-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivo un año, cuatro meses y seis días por la presunta comisión del delito de robo agravado; ante lo cual, el 28 de octubre de 2021, a través de la Defensa Pública solicitó cesación a la detención preventiva, misma que no se realizó al haberse suspendido en cinco oportunidades por causas que no fueron atribuidas a su persona, incurriendo en dilación indebida constituyéndose en una ilegal privación de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad; citando al efecto los arts. 115.II; 178; 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 numerales 1 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela por haberse vulnerado el principio de celeridad y el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de diciembre de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado reiteró el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mónica Judid Cuentas Silva, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Primera de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 28 a 29 señaló que las suspensiones de audiencia de cesación a la detención preventiva no fueron atribuibles al Tribunal de Sentencia conforme a lo siguiente: a) La audiencia de 8 de noviembre se debió a la falta de notificación de las seis víctimas y/o querellantes; ante lo cual determinó se libre orden instruida a la localidad de Guanay a objeto de que se cumpla con las notificaciones correspondientes; b) La segunda audiencia de 15 de noviembre se suspendió por falta de conexión de internet en el Recinto Penitenciario; c) La audiencia de 19 de noviembre se suspendió debido a que no se devolvió la orden instruida dirigida a la localidad de Guanay; ante lo cual en dicha audiencia se dispuso se notifique al Ministerio Público para que en el plazo de 24 horas remita croquis y número de teléfonos de las víctimas, aspecto que no fue cumplido; d) La audiencia de 26 de noviembre se suspendió debido a que el acusado no se encontraba conectado; asimismo, dispuso se notifique mediante edicto a las víctimas por falta de direcciones exactas; y, e) La audiencia de 3 de diciembre se suspendió debido a que se encontraba conectado el acusado desde el Recinto Penitenciario de San Pedro; sin embargo no se encontraba el abogado de la defensa, aspecto que se reprogramó nuevo día y hora de audiencia en consideración a que los cuadernos debían ser remitidos a los juzgados de turno de la cuidad de La Paz.

Josseline Cortez Cahuana, Secretaria de dicho Juzgado. Tribunal de Sentencia Penal, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Primera de Caranavi del departamento de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante de su legal citación cursante a fs. 10.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de la Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2021 de 8 de diciembre cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) “…en la especia se tiene que habiéndose solicitado la cesación a la detención preventiva por parte del privado de libertad la autoridad
jurisdiccional ha señalado el día y hora para dicha consideración, sin embargo se advierte que ha existido una falta de control por parte del personal de apoyo respecto al diligenciamiento de las notificaciones, a pesar de que la autoridad jurisdiccional hubiera conminado en este caso al Ministerio Público de poner en conocimiento los domicilios de las víctimas a quienes no se ha podido efectuar las notificaciones correspondiente, esta petición por parte de la autoridad judicial no
habría sido atendida por parte del Ministerio Público, en ese entendido
se considera que la misma debería haber puesto en conocimiento del Ministerio Público en este caso poner en conocimiento del Fiscal Departamental dicha inobservancia, de igual forma si bien se ha previsto que por la distancia que existe en la localidad en la cual aparentemente tendrían el domicilio las víctimas, con relación al tribunal donde se sustancia la causa, es menester también considerar que la distancia constituye un obstáculo para la efectiva notificación a las partes y que la misma en el caso se vería obstaculizada también por la falta de una adecuada relación de las direcciones de las presuntas víctimas, estos aspectos deben ser observados principalmente por la instancia administrativa que se constituye en el personal de apoyo, siendo que la autoridad jurisdiccional tiene otro tipo de competencia y atribuciones, que de acuerdo a las actas la misma ha venido señalando nuevas audiencias para atender la petición del detenido, es obligación del todo personal de apoyo efectuar las diligencias de manera oportuna y en caso de existir impedimentos poner estos en conocimiento de la autoridad judicial a efectos de que la misma pueda disponer lo que corresponde en derecho. Se debe también considerar, que de la prueba aportada por la parte accionante, ha existido también una ausencia por parte de Defensa Publica en un acto, estos aspectos también deben ser considerados en razón a que las Comunicaciones a las cuales se encuentran alineadas la realización de audiencias virtuales, impide en muchas ocasiones que por motivos de fuerza mayor se pueda efectivizar la presencia de alguna de las partes o sujetos procesales en la audiencia” (sic); y, 2) De acuerdo al informe elevado por la Jueza demandada “…se tiene que en dos oportunidades habrían sido suspendidas las audiencias por problemas tecnológicos, que en esta audiencia no se ha escuchado que se hubiera mencionado, que el accionante no hubiera concurrido por falta de notificación o de falta de conocimiento del señalamiento, si no que la inconcurrencia del mismos se ha debido aspectos de carácter tecnológico, bajo estos antecedentes, es también necesario tener en Cuenta que la administración de justicia debe ser pronta, oportuna y eficaz, aspectos estos que el Tribunal de Sentencia de la localidad de Caranavi debe proveer y a su vez tomar las previsiones necesarias cuando se tenga que efectuar las audiencias, más aún si se trata de audiencias en las cuales se solicita la cesación a la detención preventiva…” (sic).