SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2023-S1

Fecha: 09-May-2023

Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el       art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cu

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acude a la presente acción de defensa, alegando que el 28 de octubre de 2021, a través de la Defensa Pública solicitó a la autoridad demandada cesación a la detención preventiva; sin embargo, no se realizó al haberse suspendido en cinco oportunidades por causas que no fueron atribuidas a su persona, incurriendo en dilación indebida constituyéndose en una ilegal privación de su libertad; por lo que considera la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad.

Por su parte la Jueza demandada en su defensa, a través de informe escrito señaló que señaló que las suspensiones de audiencia de cesación a la detención preventiva no fueron atribuibles al Tribunal de Sentencia; toda vez que: 1) La audiencia de 8 de noviembre se debió a la falta de notificación de las seis víctimas y/o querellantes; ante lo cual determinó se libre orden instruida a la localidad de Guanay a objeto de que se cumpla con las notificaciones correspondientes; 2) La segunda audiencia de 15 de noviembre se suspendió por falta de conexión de internet en el Recinto Penitenciario; 3) La audiencia de 19 de noviembre se suspendió debido a que no se devolvió la orden instruida dirigida a la localidad de Guanay; ante lo cual determinó se notifique al Ministerio Público para que en el plazo de 24 horas remita croquis y número de teléfonos de las víctimas, aspecto que no fue cumplido; 4) La audiencia de 26 de noviembre se suspendió debido a que el acusado no se encontraba conectado; asimismo, dispuso se notifique mediante edicto a las víctimas por falta de direcciones exactas; y, 5) La audiencia de 3 de diciembre se suspendió debido a que se encontraba conectado el acusado desde el Recinto Penitenciario de San Pedro; sin embargo no se encontraba el abogado de la defensa, aspecto que se reprogramó nuevo día y hora de audiencia en consideración a que los cuadernos debían ser remitidos a los juzgados de turno de la cuidad de La Paz.

En ese contexto de los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el derecho al debido proceso se encuentra positivado en la propia Norma Suprema como en el bloque de constitucionalidad, cuyo elemento entre otros, el principio de celeridad, o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, obliga a las autoridades jurisdiccionales a definir la situación jurídica de los procesados en particular de aquellas personas que se encuentren con restricción de su derecho a la libertad, por ejemplo mediante la detención preventiva; por lo que, las solicitudes de cesación de dicha medida cautelar, deben efectivizarse con celeridad o cuando menos en los plazos que establece la norma; es así que, ante actos dilatorios atribuibles a las autoridades jurisdiccionales, es posible activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene la finalidad de acelerar aquellas actuaciones que como bien se indicó, tienen el propósito de resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad.

Asimismo, debe tenerse presente que por disposición del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1226, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 de dicha norma, la autoridad judicial deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

En el presente caso, se advierte que el peticionante de tutela solicitó la cesación a su detención preventiva el 29 de octubre de 2021; en ese contexto, conforme a la norma precitada, la Jueza demandada debió señalar audiencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; no obstante, se fijó la audiencia para el 8 de noviembre de igual año; sin embargo, dicho acto procesal fue suspendido, en reiteradas oportunidades de acuerdo a lo alegado por la misma parte demandada, en dos oportunidades se debió por falta de conexión del impetrante de tutela a anuencia, en una oportunidad por falta de conexión de internet en el Centro Penitenciario San Pedro y en otras dos ocasiones por falta de devolución de ordenes instruidas del juzgado de Guanay. Dichas suspensiones resulta evidentemente dilatoria, siendo atribuible a la propia autoridad judicial, quien, en su condición de Directora jurisdiccional del proceso tiene el deber de tomar los recaudos necesarios para garantizar la realización de las audiencias que señala.

En el caso de autos, la autoridad demandada no hizo efectivo el desarrollo de la audiencia de cesación a la detención preventiva, habiéndo suspendido en cinco oportunidades, sin que desde la solicitud planteada por el impetrante de tutela hasta la interposición de la presente acción de defensa se haya hecho efectiva

la misma habiendo transcurrido más de 35 días, cuando la norma establece que debe efectuarse dentro de las 48 horas de solicitada; por lo que, al no haber procedido de esa forma, dilató de manera injustificada la consideración de ese beneficio, que trajo como consecuencia ineludible, la afectación de los derechos del ahora peticionante de tutela; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho, en virtud a la dilación advertida en la consideración y resolución efectiva de la solicitud de cesación de la medida cautelar.

Con relación a la Secretaria Abogado demandada, no se observa que el mismo hubiera cometido lesión alguna a los derechos que se reclaman, puesto que las suspensiones de audiencia denunciadas constituyen actos de competencia de la autoridad jurisdiccional, careciendo de legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0419/2023-S1 (viene de la Pág. 10).

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 28/2021 de 8 de diciembre cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de la Paz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°    Disponer que en el plazo de 24 horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el Tribunal de Sentencia Penal, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Primera de Caranavi del departamento de La Paz, desarrolle la

audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, siempre y cuando la situación procesal de mismo no haya cambiado a la fecha o no se haya hecho efectiva dicha petición.

3°    DENEGAR la tutela impetrada con relación a Josseline Cortez Cahuana, Secretaria Tribunal de Sentencia Penal, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Primera de Caranavi del departamento de La Paz, por carecer de legitimación pasiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.4, señala: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[2]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[3]El FJ III.2.1, indica: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el `ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)´; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: `ama qhilla, ama llulla y ama suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.

[4]La detención preventiva cesará:

1.   Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.   Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3.   Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4.   Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).

[5]El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

[6]El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.