SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2023-S1
Fecha: 12-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9, 10 y 16 de marzo de 2022, cursantes de fs. 11 a 33; 193 a 196; y, 200 a 207 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
La Aduana Nacional de Bolivia (ANB), dentro del proceso de Licitación Pública con CUCE 21-0283-00-1164650-1-2, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 0181, a través de Resolución RA-GG-03-066-21 de 28 de octubre de 2021, adjudicó a la empresa Santa Cruz Tecnologías de la Información S.A. (SC TELIS S.A.), la provisión de Conmutadores de Red para la Aduana Nacional; por lo que, el 19 de noviembre de 2021 suscribieron el Contrato Administrativo AN-GNJGC-DALJC-CLP-11-2021 y en cumplimiento a la cláusula cuarta del citado contrato, los equipos debían ser provistos a la ANB en un plazo de cuarenta (40) días calendarios computables a partir del día siguiente de la suscripción del documento, es decir, desde el 20 de noviembre de 2021 hasta el 29 de diciembre de la misma gestión; asimismo, para el cumplimiento de contrato, la empresa adjudicataria ofreció la garantía a primer requerimiento “N° 10208810/21” (sic), emitida por el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB) por la suma de Bs122 484,60.- (ciento veintidós mil cuatrocientos ochenta y cuatro 60/100 bolivianos), con vigencia hasta el 3 de febrero de 2022.
Para realizar su cumplimiento, el 20 de diciembre de 2021, se remitió a la Aduana Nacional la nota con signada Cite: 2021carlpz0218, solicitando en sujeción a la cláusula octava del contrato, extensión de plazo para la entrega de los equipos hasta el 7 de marzo de 2022, por motivo de caso fortuito emergente por la reprogramación forzosa del fabricante de los equipos (Cisco Systems Inc.); por lo que, la ANB tenía dos días para rechazar o aceptar la solicitud, y ante la ausencia de respuesta y constatando su silencio administrativo positivo, nuevamente, mediante nota Cite:2021carlpz0243 se le informó sobre la concurrencia de la aceptación tácita, operando la ampliación del plazo para la entrega de los bienes hasta el 7 de marzo de 2022; en tal razón, la Aduana Nacional debió convocar a SC TELIS S.A., para la suscripción del contrato modificatorio, según lo previsto en la cláusula décima octava del mismo documento, pero no lo hizo.
En ese sentido, el 2 de febrero de 2022, la ANB remitió dos misivas con un mismo propósito; la primera dirigida a BNB S.A. y otra dirigida a SC TELIS S.A., requiriendo a ambas empresas, la renovación y actualización de la boleta de garantía, con el fin de mantener vigente el proceso de contratación; sin embargo, un día después de que fueron cursadas las citadas notas y a pesar de que el vínculo contractual se encontraba vigente, quedando pendiente solo la suscripción de contrato modificatorio, de manera arbitraria, mediante la nota Cite AN-PREDG-N-2022/0299 de 3 de febrero de 2022, la aduana requirió al BNB la ejecución de la boleta de garantía, arguyendo un supuesto incumplimiento de SC TELIS SA., a las condiciones previstas en el contrato, con el agravante de que la ANB no inició formalmente el respectivo procedimiento de resolución de contrato y que la ejecución de la garantía, únicamente procedía en caso de ser necesario en la etapa de liquidación previo proceso de resolución del acuerdo, la cual debía ser notificada mediante carta notariada al proveedor.
En tal situación, el 9 de febrero de 2022, con intervención notarial presentó ante la ANB, la nota con Cite: 2022carlpz076, en la cual se pidió que se deje sin efecto la instrucción de ejecución de garantía, y ante la ausencia de respuesta formal, evidenciando las acciones ilegales de la aduana, conforme prevé la cláusula décima novena, sub numeral 19.3, concordante con la cláusula décima octava del contrato, SC TELIS S.A., le comunicó la intención de resolver el contrato administrativo, a pesar de que la ANB no inició el proceso de resolución contractual por casuales atribuibles al proveedor y que la ejecución de la garantía era un acto ilegal viciado de nulidad por no enmarcarse al procedimiento. Asimismo, el Jefe del Departamento de Administración de Bienes y Servicios de la Aduana Nacional, el 10 de febrero de 2022 publico en el Formulario 900 del SICOES el registro oportuno de información con los siguientes documentos de respaldo: Informe Técnico AN/GNAF/I/10/2022, Informe Legal AN/GNJ/DAL/I/92/2022 y Resolución Administrativa RA-PE-02-018-22 de 10 de febrero de 2022, alegando como motivo que ocasionó la dificultad a la entidad para realizar el registro oportuno, la supuesta resolución de contrato por causal atribuible al proveedor.
Por lo que, la Aduana Nacional de Bolivia vulnero sus derechos al ejecutar la garantía a primer requerimiento, incurriendo en actos ilegales y medidas de hecho, ya que conforme a la nota AN/GNAFN275/2022 del 7 de febrero de 2022 suscrita por la Gerente Nacional de Administración y Finanzas a.i., y por la cual, el BNB viabilizó, procesó y efectivizó la ejecución de la garantía, abonando en favor de Aduana Nacional la suma de Bs122 484,60.-, no cumplió con los prepuestos formales exigidos; asimismo la notificación ilegal materializada mediante la nota AN/PE/N/2022/0350 el 14 de febrero 2022, vulneró el debido proceso en sus vertientes de la seguridad jurídica y legalidad, asumiendo como medidas de hecho, porque la intención de resolución de contrato debía materializare y notificarse mediante carta notariada con intervención de Notario de Fe Publica según lo establecido en el art. 70 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014- y los arts. 83 y 84 del Decreto Supremo (DS) 2189, porque la notificación mediante cedula de la carta fue realizada a Juan Carlos Ramo Calzadilla, siendo dicha persona ajena a la empresa, ya que no es funcionario de SC TELIS S.A. y menos representante legal de la misma, aspecto que puede verificarse en el Acta de Verificación Notarial 28/2022. En ese sentido, la ANB quebrantó el procedimiento dispuesto en la cláusula décima novena, sub numeral 19.2.3 del contrato administrativo, vulnerando la tutela administrativa efectiva y la garantía y principio de presunción de inocencia, incurriendo en actos ilegales y omisiones indebidas, al ejecutar mediante resolución la garantía sin el procedimiento previo reglado en el contrato y sin la emisión de informes técnicos legales que establecen e imputan a SC TELIS S.A., el incumplimiento de contrato, no permitiendo se haya podido asumir defensa.
Asimismo, la vulneración y amenaza de supresión al derecho al trabajo, a la empresa y la actividad económica licita, mismos que suprimen los principios de seguridad jurídica y legalidad, directamente vinculada con el derecho al debido proceso administrativo, porque se perfeccionaría la resolución de contracto por causales atribuibles al proveedor a requerimiento de la ANB, consolidando en su favor la garantía de cumplimiento de contrato ejecutada con antelación; viabilizando que la Entidad pueda complementar la información pendiente de Registro en el SICOES mediante el Formulario 900 o Formulario 600, y automáticamente SC TELIS S.A., quedaría impedido de participar directa o indirectamente en los procesos de contratación de la administración pública por el lapso de 3 años de conformidad a lo establecido en el art. 43, inciso i) del DS 0181 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de 28 de junio de 2009-, razón por la cual, SC TELIS S.A., no podría realizar actividades comerciales y sus funcionarios y/o trabajadores, estando impedidos de ejercer el derecho al trabajo; en tal situación, la autoridad demandada, en razón de las siguientes actuaciones vulneró, amenazó y suprimió derechos al: a) Ejecutar ilegalmente la Garantía a Primer Requerimiento; b) Notificar irregularmente a SC TELIS S.A., con la intención de Resolución Contractual (viciada de nulidad); y, c) Efectuar el registro en el SICOES del Formulario 900 y demás actos y comportamientos de la Administración que no están justificados o amparados en el contrato administrativo o norma alguna.
El peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela administrativa efectiva, a la libertad de empresa y el trabajo, a la garantía de presunción de inocencia y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 47.I; 115.II; 119.II; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto la ejecución de la garantía y se ordene a la Aduana Nacional, la inmediata restitución del monto ilegalmente ejecutado y sea en favor de SC TELIS S.A.; 2) Se deje sin efecto la notificación realizada a SC TELIS S.A. con la carta Cite: AN/PE/N/2022/0350 de 9 de febrero de 2022, de Intención de Resolución de Contrato emitida por la Aduana Nacional; 3) Se deje sin efecto ni valor legal alguno, el Formulario 900 de Excepción para el Registro Oportuno de Información y los documentos de respaldo que fueron registrados y publicados por la Aduana Nacional el 10 de febrero de 2022, en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) correspondiente al Proceso de Contratación CUCE: 21-0283-00-1164650-1-2; y, 4) Se conceda el pago de costos y costas procesales.
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 364 a 380, se produjeron los siguientes actuados:
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia pública ratificó los términos de su acción de amparo constitucionales y ampliando los mismos señaló: i) Dentro del proceso de licitación pública de octubre de 2021 emitido por la Aduana Nacional, en el cual la empresa se adjudicó el proceso de contratación de provisión de conmutadores de red, donde suscribieron el contrato administrativo el 19 de noviembre de 2021, acordando que los equipos debían ser entregados en un plazo de cuarenta (40) días calendario, computables a partir de la fecha de suscripción del documento, es decir hasta el 29 de diciembre de 2021, y para su cumplimiento se otorgó la garantía a primer requerimiento emitido por el BNB S.A., a favor de ANB y con vigencia hasta el 3 de febrero de 2022; ii) En sujeción a la cláusula décima octava del contrato, el 20 de diciembre de 2021 solicitaron a la aduana la extensión del plazo de entrega de los equipos hasta el 7 de marzo de 2022, indicando la existencia de un hecho de caso fortuito; asimismo, se presentaron diferentes notas el 30 de diciembre de 2021, 26 de enero y 7 de marzo de 2022, y que a partir de ello no tuvieron respuesta alguna a los petitorios realizados; iii) El 2 de febrero de 2022, el Jefe de Departamento de Finanzas de la ANB, solicitó al BNB la renovación a la primera garantía de requerimiento otorgada por la empresa hasta el 2 de agosto de 2022; de igual manera, en la misma fecha recibiendo una nota firmada por la Gerente Nacional de Sistemas de la ANB, a través de la cual se les solicitaba la actualización de la boleta de garantía hasta el 2 de agosto de 2022; iv) En atención a ello, el 3 de febrero de 2022 empezaron a realizar las gestiones ante la entidad bancaria para la ampliación hasta el 2 de agosto de 2022, y que permita realizar la suscripción del contrato modificatorio; v) Sin embargo, el 3 de febrero de 2022, el BNB le informa a la parte accionante que la Aduana, mediante nota solicitó la ejecución de la garantía a primer requerimiento, invocando un supuesto incumplimiento del contrato, pero omitieron señalar la existencia de notas previas de solicitud de renovación de garantía, así como también de la solicitud ampliación del plazo que no fueron respondidas, aspecto por el cual también, el 9 de febrero de 2022, mediante nota solicitaron a la Aduana Nacional se deje sin efecto la instrucción de ejecución de garantía y también solicitaron la resolución del contrato administrativo por motivo de caso fortuito; vi) A partir de ello, el 10 de febrero de 2022, la Aduana Nacional público en el SICOES el formulario 900, excepción para el registro oportuno de la información, con una supuesta resolución de contrato a requerimiento de la entidad por la causal atribuible a los proveedores; sin embargo, dicha resolución no habría analizado los descargos, los justificativos presentados ante la entidad -Aduana Nacional de Bolivia- y que teóricamente estaría atribuyéndole a la empresa que representa la comisión de un hecho sin haber culminado el proceso; y, vii) El 14 de febrero de 2022, la Aduana Nacional práctico recién la notificación de intención de resolución de contrato, es decir cuatro días después de la publicación en el SICOES del Formulario 900, y a partir de ello, este último actuado de 14 febrero de 2022, no cumplió su finalidad la notificación, considerando que se les ha vulnerado sus derechos y garantías, por lo cual solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga se deje sin efecto la ejecución de garantía, ordenando a la Aduana Nacional la inmediata restitución del monto ilegalmente ejecutado, como también solicitan se deje sin efecto las notificaciones a SC TELIS S.A., con la carta de intención de resolución de contrato de 9 de febrero de 2022, como también se deje sin efecto la publicación del formulario 900 en el SICOES.
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i.; y, Carola Cazón Fernández, Gerente General a.i., ambas de la Aduana Nacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 28 de marzo de 2022, cursante a fs. 354 a 363 de obrados, señalaron que: a) Se deniegue la tutela solicitada, porque no se cumple con el principio de subsidiariedad de acuerdo al art. 53.3 del Código procesal Constitucional (CPCo), entendiendo que su reclamo debería ser tratado mediante la vía contenciosa, para que dicha jurisdicción pueda dilucidar la problemática planteada por el impetrante de tutela de acuerdo a la cláusula vigésima del contrato administrativo, siendo el medio previsto en el acuerdo para acudir en caso de controversias, por lo que, no es suficiente señalar que se estaría ocasionando un daño irreparable cuando el mismo no ha ocurrido, además, el peticionate de tutela alega que no conocía la razón de porque se le ejecuta su boleta de garantía, lo cual no es cierto, ya que si conocía los detalles del contrato, además la empresa tenía la obligación de mantener vigente y actualizadas las boletas de garantía, extremos que no se cumplió, en tal razón se debe aplicar el art. “53.3” en relación al principio de subsidiariedad en el caso, porque se demuestra la improcedencia de la acción de amparo constitucional; b) Sobre los hechos no descritos en la demanda de acción de amparo constitucional, la empresa proveedora mediante la carta Cite: 2021carlpz0218, oferto el cambio o entrega de equipos con calidad distinta supuestamente superior a la ofertada, queriendo modificar el objeto de la contratación, aspecto prohibido por la normativa legal contenida en el DS 0181 y señalando fechas de entrega para los meses de febrero y marzo de 2022, es decir, mucho mayores a los plazos del contrato -40 días calendario-; por otra parte, el requerimiento de ampliación de plazo fue atendido mediante nota AN-PREDC-N-2021/3257 de 28 de diciembre de 2021, en la cual la ANB le responde a la solicitud de modificación de contrato, comunicándole a la parte accionante que acepta la ampliación de contrato hasta el 31 de diciembre de 2021, considerando que se solamente se contaba con presupuesto para la citada gestión y no así para la gestión 2022, por lo que, se emitió el contrato modificatorio AN-GNJGC-DALJC-CMOD42-2021 de 29 de diciembre de 2021, mismo que señala que el proveedor entregara los bienes en estricto apego a la propuesta adjudicada, en el plazo de cuarenta y dos (42) días calendario, es decir hasta el 31 de diciembre de 2021, mismo que no fue perfeccionado ante el rechazo del proveedor, en tal situación, se desvirtúa lo aseverado por la empresa; c) Sobre la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento, la Aduana Nacional aceptó la renovación y ampliación de la garantía, pero la empresa SC TELIS S.A., no lo hizo, y por ese motivo el último día de la vigencia de la garantía la entidad ejecuto la misma, ante el posible incumplimiento del contrato, ya que a la fecha no está siendo cumplido, porque en caso de no ejecutar se hubieran quedado sin garantía y con responsabilidad para los funcionarios, además, se hubiera constituido en un daño económico al Estado, y otra situación hubiera sido que la empresa SC TELIS S.A., hubiese renovado su garantía oportunamente como era su obligación y no llevar al límite la vigencia de la boleta, para recién supuestamente predisponer su renovación, extremo que recién se conoce y que nunca fue notificado; d) Sobre la intención de resolución de contrato administrativo, se establece que el 14 de febrero de 2022, mediante carta notariada, la ANB notifico a la empresa en el domicilio señalado en el documento, con la intención de resolución de contrato, sin embargo, este acto es observado por el impetrante de tutela, porque no se habría cumplido formalidades, lo cual no es cierto, porque la carta notariada estaba dirigida al representante legal de la empresa contratada, además la suscribe un Notario de Fe Pública; e) Sobre el formulario 900 de excepción de registro oportuno de información y los documentos de respaldo que fueron registrados y publicados por la ANB en el SICOES, en el cual la parte peticionante de tutela considera como un abuso, se aclara que ese registro no afecta a la empresa, porque solo responde a aspectos técnicos y de sistema previstos en el manual del SICOES, sino más bien le otorga al proveedor un plazo excepcional para el registro, toda vez que, ante el incumplimiento a la ejecución contractual genera el bloqueo a las contrataciones de la Aduana Nacional; y, f) Los hechos controvertidos, denunciados, deben ser resueltos en la vía contenciosa, lo cual ha sido expresado en la SCP 2181/2013 de 25 de noviembre, situación por la que no corresponde el conocimiento de la problemática, porque las partes no han agotado los mecanismos ordinarios, correspondiendo se declare su improcedencia o en su caso se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 44/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 380 a 387, “parcialmente” concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la notificación realizada a SC TELIS S.A., con la carta de 9 de febrero de 2022 a efectos de que la ANB de respuesta a las solicitudes impetradas por el peticionante de tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) Como consecuencia de lo acordado en la cláusula décima octava del contrato, la entidad accionante puso en conocimiento a la ANB respecto a la imposibilidad de cumplimiento desde el 20 de diciembre de 2021, cuando solicita la extensión del plazo de entrega de los equipos hasta el 7 de marzo de 2022, aduciendo la existencia de caso fortuito, y que al haber acudido ante la Aduana Nacional y al no haber obtenido respuesta respecto a la petición solicitada, entendió la existencia de un silencio administrativo positivo como una aceptación y la posibilidad de la reconducción o ampliación del plazo y la modificación del contrato por causas de fuerza mayor; 2) La entidad demandada indica de que este supuesto no existe, porque en la cláusula décima octava, de manera textual señala que la entidad en el plazo de dos días hábiles deberá aceptar o rechazar la solicitud, y que si la entidad no diera respuesta dentro del plazo referido precedentemente se entenderá a la aceptación tácita de la existencia del impedimento, considerando para el efecto el silencio administrativo positivo, lo que quiere decir que el impetrante de tutela no actuó antojadizamente al considerar la existencia de dicha afirmación, en caso de aceptación expresa o tácita, y según corresponda, la entidad deberá realizar la ampliación del plazo de entrega a través del contrato modificatorio, o efectivizar la resolución parcial o total del mismos por causas de fuerza mayor o caso fortuito u otra causa debidamente justificada que afecten al proveedor; 3) Se aprecia diferentes notas remitidas por la parte accionante a la Aduana Nacional, cómo ser la nota de 24 de diciembre de 2021, dónde se reitera la extensión del plazo de entrega de los equipos; que, ante la falta de dicho pronunciamiento, el citado presentó ante la misma institución las notas de 30 de diciembre de 2021, 26 de enero y 7 de marzo, las últimas de 2022, solicitando señalamiento de día y hora para la suscripción del contrato modificatorio, las cuales no fueron objeto de respuesta alguna; sin embargo, el 14 de febrero de 2022, se procedió a la notificación con la intención de resolución de contrato de 9 de febrero de 2022. Se advierte que la ANB -ahora demandada-, no dio respuesta positiva ni negativa a las diferentes solicitudes formuladas por el accionante, denotando vulneración al derecho de petición, pues al no haberse dado respuesta con carácter previo a la notificación sobre la intención de resolución de contrato de 9 de febrero de 2022, se vulnero el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE; 4) Ingresando al fondo de la problemática planteada, se advierte que al no haberse dado respuesta a las diferentes solicitudes vinculadas con el procedimiento de contratación y su ejecución, se conculca la vulneración de los derechos señalados anteriormente, es decir del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; 5) La jurisprudencia constitucional, ha establecido que cuando existan derechos conexos no enunciados o haya una conexitud de un derecho no enunciado en la demanda principal, pero que como fruto de la exposición en forma oral se advierta la existencia de estos, se puede tutelar sin que exista problemática alguna, es por esa razón, importante entender, que el derecho a la petición, solamente consiste en obtener una respuesta positiva o negativa, la misma debe contener una decisión de fondo respecto a lo peticionado, proporcionando certeza respecto a lo que se pretende, siendo que en el presente caso nunca hubo respuesta respecto a la pretensión realizada por el peticionante de tutela; 6) La Sentencia 1859/2013 de 29 de octubre, refiere que la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho a la petición, cuando su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado y que cuando se denuncia la lesión de varios derechos o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho a la petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelva lo demandado en la acción de amparo constitucional; es más, señala que cuando ese derecho a la petición esté vinculado a una información de un procedimiento que tenga que iniciarse o sustanciarse como emergencia de ese derecho a la petición, el plazo de los seis meses no es aplicable entre otras cosas; 7) La entidad demandada si hubiese otorgado respuesta con mucho tiempo de anticipación en el momento en que se realiza la solicitud a través de la nota de 20 de diciembre de 2021, no se habría permitido llegar a este estado, entendiendo que el contrato al ser ley entre las partes le permitía la posibilidad de haber hecho la solicitud y entendido ante la existencia de ese silencio administrativo positivo la posibilidad de que exista una reconducción, obviamente esto ha generado una discordia doblemente controvertida, que tendrán que ser resueltas a través de algún procedimiento ordinario; 8) La autoridad demandada, para solicitar la ejecución de la garantía en primer requerimiento dentro de ese plazo señalado, debió a través de la nota escrita de solicitud de ejecución incluir en el texto la manifestación del incumplimiento del objeto de la garantía y ese extremo no ocurrió, ese hecho le ocasiona una lesión del derecho a la defensa al impetrante de tutela, así como una lesión del derecho a la petición, entendiendo que esta autoridad demandada debió emitir un criterio, una resolución respecto a la problemática planteada, para que esté pueda accionar los mecanismos que considere necesarios; la Aduana Nacional de continuar con el procedimiento de ejecución en todo caso, en ese criterio se deja sin efecto la carta de 9 de febrero de 2022; y, 9) Sobre lo relacionado al formulario 900, no realiza ningún tipo de afectación al accionante, ya que al haberse subido al SICOES dicha resolución, no vulnera el hecho de que el impetrante de tutela pueda volver a postularse a cualquier otra licitación.
La parte demandada, de acuerdo al art. 13 del CPCo, en audiencia solicitó aclaración, enmienda y complementación, señalando que la Aduana Nacional no vulneró el derecho a la petición del accionante, porque al recibir la nota de 20 de diciembre de 2021, reiterada por nota de 24 del mismo mes y año, ambas notas fueron respondidas por la nota 3257, notificada por vía digital, por lo que, no podía establecerse el silencio administrativo, asimismo, debía tomarse en cuenta la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional de acuerdo a la SC 2181/2013 de 25 de noviembre y la SCP 1159/2016-S3 de 25 de octubre, porque la jurisdicción constitucional no puede conocer ni tratar sobre la ejecución o el cumplimiento del contrato administrativo, el cual tiene ser de conocimiento en la vía ordinaria, y una vez agotada recién podría acudir a la vía constitucional. El Tribunal de garantías refirió que, existirían peticiones que la Aduana Nacional no habría resuelto vinculados al contrato, y de la carga argumentativa se establece la vulneración del derecho a la defensa; asimismo, la parte demandada argumenta que no se habría considerado las clausulas 7, 18 y 19 del contrato, respecto a su cumplimiento, antes de considerarse la subsidiariedad, previamente se debe dar respuesta a las peticiones solicitadas y que a partir de ahí se emitirá la resolución que corresponda, advirtiéndose medidas de hecho al no haberse dado cumplimiento al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, por lo que declara el Tribunal de garantías no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO