SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2021, cursante a fs. 10 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de El Alto del indicado departamento, disponga su detención domiciliaria, adjuntando para tal efecto su domicilio, dos garantes y el certificado emitido por el médico de Régimen Penitenciario, ello en razón al hacinamiento carcelario, la propagación del COVID-19 en dicho Centro y su condición de salud con enfermedad terminal, todo en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud; sin embargo, la indicada autoridad judicial, mediante Resolución 505/2021 de 16 de noviembre, rechazó su solicitud; argumentando que, no se acreditó una enfermedad grave en estado terminal, que no se cumplieron las 2/5 partes de la pena impuesta y que no se contaban con las verificaciones domiciliarias realizadas por la trabajadora social.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se disponga su detención domiciliaria previa verificación; b) Se deje sin efecto la Resolución de Rechazo 505/2021; y, c) Se proceda a la verificación de los garantes ofrecidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42 vta., presentes la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: 1) Es portador del VIH SIDA y tiene insuficiencia renal, enfermedades que fueron corroboradas conforme al informe adjuntado en su oportunidad al solicitar la detención domiciliaria; 2) Si bien la autoridad demandada refirió que no agotaron los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, no es menos cierto que es posible aplicar la excepción a la subsidiariedad cuando de por medio se encuentre en peligro la vida de la persona; y, 3) La autoridad demandada en ningún momento ha fundamentado su determinación en los argumentos que fueron expuestos en el incidente de detención domiciliaria.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 12 a 14 vta., manifestó que: i) La causa fue asignada con sentencia condenatoria ejecutoriada para que su autoridad ejerza el control del cumplimiento de la pena y de beneficios penitenciarios, ello en el marco de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– y Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad –Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2022–; ii) Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, el accionante solicitó su detención domiciliaria; pretensión que, fue resuelta de forma negativa por Resolución 505/2021; debido a que, no se adjuntó documentación que demuestre el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la detención domiciliaria; dado que, el solicitante fue condenado mediante Sentencia 33/2019 de 28 de marzo, dictada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, a veinticinco años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación; de la cual, al momento de su solicitud únicamente había cumplido cinco años y seis meses; sin considerar que, las 2/5 partes de veinticinco son diez años aproximadamente, tampoco demostró si incurrió o no en faltas graves o muy graves en el último año, ello no obstante que de oficio solicitó informe de permanencia y conducta; iii) Si bien el accionante alegó encontrarse con una enfermedad terminal, acompañando al efecto una certificación médica del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; en el que, señala que el paciente refiere: “que su madre tiene diabetes mellitus, su padre con próstata y que se habría realizado la prueba del VIH cuyo resultado sería positivo”; empero, ello no estaba demostrado, dado que solo se constituía en una afirmación del paciente al respecto, pues no existía una certificación médica, concretamente del Instituto de Investigaciones Forenses, que refiera que el paciente efectivamente contaba con dicha enfermedad, ello conforme al procedimiento señalado en el art. 431 del CPP; iv) El accionante pretende hacer incurrir en error al juez constitucional, al señalar que existe un rebrote por COVID-19 en el citado Centro Penitenciario, pues de ser evidente ello todos los internos de, mencionado Centro Penitenciario tendrían que solicitar detención domiciliaria; v) Se pretende mediante la acción de libertad que se ordene directamente su detención domiciliaria; situación que, no corresponde, conforme fue razonado en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas las SSCCPP 0316/2020 y 0305/2021-S4; vi) En la respuesta negativa a la solicitud del ahora accionante se aplicaron correctamente los arts. 196 de la Ley 2298; y 111.I, 112.I y 113.II del DS 26715; razón por la que, esta acción de defensa es improcedente; vii) Si el impetrante de tutela consideraba que la Resolución 505/2021, era gravosa a sus derechos o intereses, debió formular recurso de apelación incidental, conforme a lo previsto en el art. 111.IV del DS anotado, de manera que previo a interponer esta acción tutelar, debió agotar dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo razonado en las SSCCPP 1657/2013-R y 0754/2019-S4, lo que no sucedió, acarreando como consecuencia su improcedencia, pues no se puede a título de humanidad desconocer el ordenamiento jurídico; y, viii) El solicitante de tutela no refiere cómo su autoridad vulneró sus derechos constitucionales, pues no existe invocación del perjuicio al respecto, como tampoco se precisó el acto lesivo. Argumentos bajo los cuales solicito que se deniegue la tutela impetrada, sin perjuicio de que se disponga, a través del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), la veracidad o no de la portación del VIH por el accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 247/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 43 a 47 vta., concedió la tutela, disponiendo: a) El arraigo del accionante, ordenando que se emita el mandamiento al efecto ante la Dirección General de Migración del Estado Plurinacional; b) Dos garantes solventes en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) cada uno, a ser verificados por el personal de apoyo judicial de dicho despacho judicial; c) La detención domiciliaria estricta para el impetrante de tutela, con el correspondiente verificativo domiciliario a ser verificado por la secretaria del juzgado o el personal de apoyo judicial, las placas fotográficas y el informe del domicilio; d) La presentación ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, para el correspondiente control a través del libro de firmas, dos veces por semana, en la fecha y horario que el Juez determine; e) Que por Secretaria se emita una copia del cumplimiento de las condiciones de la detención domiciliaria ante la autoridad demandada, a los fines del control jurisdiccional en etapa de ejecución. Bajo los siguientes fundamentos: 1) Cuando se encuentra en riesgo la vida como derecho fundamental de las personas, los procedimientos y formalismos establecidos en la ley deben ser eximidos, más aun cuando la humanidad atraviesa la pandemia por el COVID-19 y el solicitante pertenece a un grupo vulnerable, tanto por su condición de privado de libertad, como por la enfermedad terminal que padece, que requiere asistencia médica , tratamiento especializado, medicamentos adecuados; 2) La acción de libertad no se encuentra supeditada al cumplimiento o agotamiento previo de recursos internos en las jurisdicción ordinaria, pudiendo ser activada directamente ante la justicia constitucional; 3) Las autoridades judiciales deben adoptar diferentes medidas para enfrentar el hacinamiento en los centros penitenciarios, dando prioridad a la población carcelaria con mayor riesgo de salud frente al COVID-19; y, 4) El art. 167 de la Ley 2298, no establece como requisito un certificado médico emitido por el IDIF, más aun si el manual de esta institución señala que, no hace prueba de VIH; de manera que, en el marco de los principios de razonabilidad, in dubio pro reo, las reglas de la sana crítica y compulsa de los elementos de convicción, debe otorgarse la tutela.