SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
III. La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada.
IV.La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental”.
En cuanto a la finalidad que persigue el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, se puede extraer del mismo texto comprendido en el art. 196 de la LEPS, el cual precisa los siguientes presupuestos para acceder a este beneficio:
i) Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan indulto.
ii) Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.
iii) Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
En el marco de una interpretación teleológica, los indicados presupuestos persiguen: en el primero la protección reforzada para el adulto mayor; toda vez que, a partir de los sesenta años se lo considera así, perteneciente por ello a un grupo vulnerable, previendo para este grupo una vejez digna bajo la aplicación de este beneficio; sin embargo, para poder obtener dicho beneficio no deberá estar condenada por delitos que no admitan indulto, penalidad que como ya se señaló supra, significa que la pena fue por delitos de mayor gravedad que llevaron a la aplicación de la máxima sanción penal nacional; para el segundo, al igual que el primero, se trata de grupos vulnerables, referidos a las mujeres en estado de gestación, observando que es el único presupuesto donde se estipula un lapso para la aplicación de la detención domiciliaria –hasta noventa días después del alumbramiento–, entendiendo en los dos restantes, que su aplicación es para el cumplimiento del resto de su condena; y, finalmente, el tercero vinculado a la dignidad de la persona, en el entendido de que se trata de un paciente diagnosticado con enfermedad en fase terminal; es decir, que cuenta con un corto pronóstico de vida.
Precisando aún más el art. 196 de la LEPS, cuyo contenido estipula que “Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.
Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos); disposición que bajo una interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma, se divide en dos supuestos establecidos para la concesión de dicho beneficio, el primero: Cumplir sesenta años durante la ejecución de la condena, exceptuando las y los reclusos que hubiesen sido condenados sin derecho a indulto; y, el segundo: Aquellos sentenciados que padezcan de una enfermedad incurable en periodo terminal.
En cuanto al segundo supuesto anotado, que guarda relación con el art. 93 del mismo cuerpo legal, que establece: “Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria” (las negrillas y el subrayado fueron agregados); permite establecer, bajo una interpretación sistemática y teleológica del mismo, según a lo previsto por el segundo párrafo del art. 196 de la indicada Ley; y, el art. 113.I y II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; y, conforme a la finalidad del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia establecida previamente, se distinguen los siguientes supuestos: i) Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa, se autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado; y, ii) Cuando al interno se le diagnostique enfermedad terminal, podrá solicitar al Juez de Ejecución Penal su detención domiciliaria. En ambos casos será el Director del Centro Penitenciario, quien previo dictamen médico disponga el traslado o la solicitud respectiva; sin que ello limite al interno el derecho de solicitar su detención domiciliaria, adjuntando todos los requisitos previstos al efecto.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, la autoridad demandada, mediante Resolución 505/2021, rechazó su solicitud de detención domiciliaria, argumentando que no se acreditó una enfermedad grave en estado terminal, que no se cumplieron las dos quintas partes de la pena impuesta y que no se contaban con las verificaciones domiciliarias realizadas por la trabajador social del Juzgado; decisión en la que no se consideró el certificado emitido por el médico del Centro Penitenciario, que acreditaba su condición de persona con enfermedad terminal por VIH SIDA, el hacinamiento carcelario y la propagación del COVID-19 en dicho Centro Penitenciario.
Precisada de esa manera la problemática jurídico constitucional, corresponde con carácter previo a su análisis referirnos a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme fue argumentado por la autoridad demandada; esto debido a que, una vez emitida la Resolución 505/2021; por la cual, la autoridad judicial rechazó la detención domiciliaria, el interno, ahora accionante, no formuló contra tal resolución el recurso de apelación incidental, en aplicación al art. 111.IV del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad.
Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se ha señalado que, la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad es plenamente viable de manera independiente a otros derechos fundamentales, como el derecho a la salud, conforme al razonamiento expuesto en la SCP 1278/2013, entre muchas otras sentencias, cuando señaló que: “…la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva”; de manera que, cuando se acusa la lesión del derecho a la vida, por el carácter esencial del señalado derecho, no se aplica la subsidiariedad excepcional, pudiendo formularse de manera directa la acción de libertad; siendo así, que la parte accionante no hubiera interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 505/2021; por la cual, se rechazó la detención domiciliaria impetrada, no limita a la justicia constitucional ingresar al análisis de fondo de los argumentos expuestos en la acción de libertad.
Ahora bien, revisados los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece como hechos que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Omar Huanca Mariscal –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, mediante mandamiento expedido el 25 de mayo de 2016, ordenó la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz. Asimismo, por Sentencia 33/2019 de 28 de marzo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, declaró al acusado, autor de la comisión del delito de violación, condenándolo a una pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, a cumplirse en el Centro Penitenciario ya referido, pena a ser computada a partir de su detención preventiva; y, en cumplimiento de tal Sentencia, a través de mandamiento de 26 de agosto de 2021, el señalado Tribunal de Sentencia, ordenó al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, haga cumplir la pena privativa de libertad de veinticinco años al condenado Marco Omar Huanca Mariscal, por la comisión del delito de violación.
El 8 de noviembre de 2021, el hoy impetrante de tutela formuló ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, solicitud de detención domiciliaria, fundado en el art. 196 de la LEPS, argumentando que padece gastritis, insuficiencia renal aguda A DC y que es portador de VIH (+); pretensión que fue desestimada por Resolución 505/2021, bajo los siguientes fundamentos: No haber cumplido por lo menos con las dos quintas partes de la pena impuesta (diez años); no haber demostrado que, no fue sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; los garantes ofrecidos no fueron verificados por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal; y, el informe médico presentado no es idóneo y legal, como es el expedido por el IDIF, pues no se demuestra que el interno sufre una enfermedad incurable en periodo terminal, de manera que no se tiene certeza sobre la patología crónica; fallo que como fue señalado anteriormente, no fue apelado por el impetrante; empero, es el acto denunciado como lesivo a los derechos fundamentales citados en esta acción de defensa.
Ahora bien, el accionante sostiene que la autoridad judicial hoy demandada no consideró el certificado emitido por el médico del Centro Penitenciario, que a su criterio acreditaría su condición de persona con enfermedad terminal por VIH SIDA, además de ello el hacinamiento carcelario y la propagación del COVID-19 en dicho Centro Penitenciario, aspectos que por una cuestión humanitaria merecían consideración para dar curso a la detención domiciliaria impetrada.
Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el beneficio de la detención domiciliaria, previsto en el art. 196 de la LEPS, establece como uno de los supuestos de procedencia, cuando los condenados padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal; norma que fue reglamentada por el DS 26715, que en su art. 113 define a la “enfermedad incurable en periodo terminal”, “aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas”, independientemente del delito por el cual el interno se encuentre cumpliendo condena o el periodo del sistema progresivo; en el que, se encuentre.
En el caso objeto de revisión, el impetrante de tutela basó su solicitud de detención domiciliaria, principalmente porque se encontraría con enfermedad terminal por VIH SIDA, conforme se acreditaría por el certificado médico adjunto, documento que sin embargo no fue acompañado a esta acción tutelar pero además, fue observado por la autoridad demandada en su informe, al señalar que el mismo sostenía que el paciente, en lo pertinente, refiere “que se habría realizado la prueba del VIH cuyo resultado sería positivo”, y que ello no estaba demostrado; dado que, solo se constituía en una afirmación del paciente al respecto, pues no existía una certificación médica, concretamente del IDIF, que refiera que el paciente efectivamente contaba con dicha enfermedad; es decir que, el hoy peticionante de tutela constitucional no demostró, conforme a la carga de la prueba señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que los derechos alegados se encuentren afectados por la decisión de la autoridad demandada, pues en el marco de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia, correspondía al accionante demostrar no solo que padecía de una enfermedad incurable; sino que, esta además se encuentra en periodo terminal, ambos extremos que, como fue señalado, no se demostraron.
Cabe señalar que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia fue concedido para enfermedades en grado terminal, de manera que no corresponde este beneficio si el condenado no ha sido diagnosticado con enfermedad en fase terminal, conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; precisando además que aquello no va en desmedro de los derechos a la salud y a la vida de los privados de libertad; toda vez que, tales derechos cuentan con otros mecanismos, recursos y/o beneficios en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas; ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal; es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.
En ese sentido, la decisión asumida por la autoridad demandada no fue lesiva de los derechos a la vida y a la salud del hoy impetrante de tutela; toda vez que, la probabilidad de contagio con COVID-19 y el hacinamiento carcelario, no son razones legalmente establecidas que justifiquen la aplicación del beneficio de la detención domiciliaria a un privado de libertad en cumplimiento de su condena.
III.4. Otras consideraciones
De otro lado, este Tribunal no puede dejar de considerar el accionar del Juez de garantías, quien extralimitándose en sus atribuciones, resolvió cuestiones que la ley asigna como competencia a la jurisdicción ordinaria, como es: El arraigo del accionante, ordenando que se emita el mandamiento al efecto ante la Dirección General de Migración del Estado Plurinacional; la presentación de dos garantes solventes en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) cada uno, a ser verificados por el personal de apoyo judicial de su despacho; la detención domiciliaria estricta para el impetrante de tutela, con el correspondiente verificativo domiciliario a ser verificado por la secretaria del juzgado o el personal de apoyo judicial, las placas fotográficas y el informe del domicilio; la presentación ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, para el correspondiente control a través del libro de firmas, dos veces por semana, en la fecha y horario que el Juez determine; y, que por Secretaría de su despacho se emita una copia del cumplimiento de las condiciones de la detención domiciliaria ante la autoridad demandada, a los fines del control jurisdiccional en etapa de ejecución.
La determinación anotada fue asumida sin tomar en cuenta que, la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia ordinaria que deba resolver el fondo de la causa sometida a conocimiento de los jueces ordinarios; de modo que, al haberse apartado de sus competencias; se advierte que, incurrió en causales de responsabilidad disciplinaria, como también probable responsabilidad penal, al haberse apartado de los presupuestos que establece la norma de ejecución penal para acceder a la detención domiciliaria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un análisis correcto de los antecedentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre” (las negrillas y el subrayad
- II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del int
- III. La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada.
- POR TANTO