SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y re
A su turno, el art. 51 del CPCo manifiesta: «La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir».
El principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, está prevista en el art. 129.I de la CPE, que refiere: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»; así el art. 54.I del CPCo, señala: «La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo».
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: «“…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”».
Por su parte, la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y subreglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo: «…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»] (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Las cuestiones incidentales y accesorias dentro de un proceso administrativo interno deben ser impugnadas conjuntamente la resolución final
Sobre ese tópico, la SCP 0824/2021-S3 de 3 de noviembre, concluyó que: “…la Autoridad Sumariante accionada a momento de pronunciar el decreto de 30 de ese mes año, citó el art. 24 del DS 23318-A, sin explicar la razón por la que se desestimó su recurso de revocatoria, ni el reclamo relacionado a la vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural al dictarse el nombrado Auto Inicial de Proceso Sumario, sin tener competencia; cabe señalar que, al respecto la SC 050/2000 de 25 de julio, determinó que: ‘Los procesos disciplinarios internos son sumarios, por lo que no admiten recusaciones, excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, incidentes, etc., pues a diferencia de los procesos ordinarios, el trámite debe ser sencillo, rápido y expeditivo, con el propósito de averiguar la verdad sin dilaciones perjudiciales al servicio público y al procesado’. Criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales 1432/2005-R de 11 de noviembre y 2593/2010-R de 6 de diciembre; en ese orden, no pueden establecerse trámites o etapas diferentes a las contempladas por el art. 21 y ss. del DS 23318-A modificado por el DS 26237 (SCP 0504/2016-S2 de 13 de mayo). En tal sentido, atendiendo a la naturaleza sumaria y general del proceso disciplinario administrativo se establece que todas las cuestiones incidentales y accesorias y aquellas que tengan que ver con los actos realizados en la fase sumarial, deben ser impugnados junto a la resolución final” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de juez natural; y, de los principios de legalidad y non bis in idem; toda vez que, a través de Auto de 2 de septiembre de 2021, la Autoridad Sumariante I del IGBJ, -demandada- resolvió el proceso relegando la competencia, autonomía y normas que regían la residencia médica y los hechos denunciados que se desarrollaron dentro de ese ámbito, desconociendo que el CRIDAI - Cochabamba emitió la Resolución de 14 de julio de 2021; por la cual, adoptó medidas de protección de inmediatas en resguardo y protección a favor de María Fernanda Mita Delgadillo y Nathalia Murillo Arias -residentes y denunciantes-.
Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, conforme a los datos del proceso, se tiene que, mediante Resolución de 14 de julio de 2021, el CRIDAI-Cochabamba, ante denuncias por supuesta violencia contra la mujer “…que cursa en el Instituto de Gastroenterología Boliviano Japonés presentada por dos médicos residentes y sus padres contra la Jefa de enseñanza y dos docentes instructores de la especialidad de anatomía patológica” (sic), estableció medidas protectivas, determinación que fue notificada al Director del aludido Instituto mediante Instructivo 2134 de 20 de igual mes y año (Conclusión II.1); bajo ese contexto, por medio del Oficio CITE: IGBJ/D.G.C.E.I./49/2021 de 30 de julio, Grover Vargas Bazoalto, Jefe Departamental de Gestión de Calidad Enseñanza e Investigación del IGBJ de Cochabamba, remitió a Wendy Joanna Morales Álvarez, Autoridad Sumariante I del mismo -demandada- los antecedentes relativos a denuncias por bullying, maltrato laboral, acoso y violencia psicológica presentados por María Fernanda Mita Delgadillo, Ruth Arias Nosa, René Murillo Ulloa, Natalia Murillo Arias, Deisy Delgadillo Luján y Fernando Mita Barrientos, informes, notas, comunicaciones internas y actas “con el objeto de que su persona realice la investigación y en su caso disponga lo que en derecho corresponda” (sic [Conclusión II.2]); en atención a lo establecido, a través del Auto de 5 de agosto de 2021, la autoridad demandada, en virtud a la facultad conferida por el art. 21 del DS 26237, modificatorio de su similar 23318-A, dispuso la organización de proceso administrativo interno contra la impetrante de tutela, por la presunta existencia de indicios de contravención a la Ley 348 (Conclusión II.3); en ese orden, a través del escrito presentado el 31 de agosto de 2021, la prenombrada y Patricia Segales Rojas, promovieron conflicto de competencias, solicitando a la demandada se aparte del proceso administrativo interno y decline su competencia y remita actuaciones al CRIDAI; solicitud ante la cual, mediante decreto del día, mes y año señalados, la demandada ordenó que el citado incidente siga su tratamiento conforme a ley, disponiendo la suspensión de plazos hasta su resolución; asimismo, señaló que, con respecto al cambio temporal de funciones dispuesto en el Auto de 5 del indicado mes y año, “…se mantiene, ya que dicha disposición trata de una medida de protección a las residentes, habiendo sido dispuesto en fecha anterior al planteamiento del presente incidente…” (sic [Conclusión II.4]); en consecuencia, por Memorándum 005178 de 1 de septiembre de 2021, Milton Jaldin Moya, Responsable de la Subunidad de RR.HH. del SEDES Cochabamba, comunicó a la accionante su transferencia para desempeñar sus funciones como Médico Patóloga en el Hospital Materno Infantil Germán Urquidi, mientras dure el proceso de investigación (Conclusión II.5); finalmente, a través del Auto de 2 de septiembre de 2021, la autoridad demandada, se declaró competente para conocer el proceso Administrativo Interno seguido contra la solicitante de tutela y Patricia Segales Rojas, “…funcionarias del instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés dependiente del Servicio Departamental de Salud Cochabamba” (sic [Conclusión II.6]).
Ahora bien, de los antecedentes arriba desglosados, se advierte que la génesis de la problemática planteada se centra fundamentalmente en la emisión del Auto de 2 de septiembre de 2021, dictado por la hoy demandada; a través del cual, la citada Autoridad Sumariante se declaró competente para conocer el proceso administrativo interno -organizado a partir de la Ley 1178 y la norma contenida en el art. 21 del DS 26237 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública- modificatorio de su similar 23318-A-; en ese contexto, cabe precisar que, de acuerdo con el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda cuestión accesoria y aquellas que tengan que ver con los actos realizados en la fase sumarial dentro de un proceso administrativo interno, deben ser impugnados conjuntamente la resolución final; aspecto que, no consideró la accionante a tiempo de interponer de manera directa la presente acción tutelar, en total inobservancia del principio de subsidiariedad y específicamente la subregla establecida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…) y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (énfasis añadido [SCP 0540/2020-S2]); dando lugar a que se configure la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, impidiendo que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 0036/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 1140 a 1150, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0457/2023-S2 (viene de la pág. 14).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y re