SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’.

En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso”.

En tal entendido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, bajo el nuevo modelo constitucional imperante, estableció tres presupuestos sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme a lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y a velar por el interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, el Juez demandado, dictó el Auto de 9 de febrero de 2022, imponiéndole como sanción pecuniaria una multa de un medio salario mínimo nacional por día de incumpliendo hasta cinco salarios mínimos y en caso de persistir el incumplimiento, se dispondrá su apremio corporal, jugando con su libertad, a pesar de los varios memoriales presentados por su parte solicitando se deje sin efecto la restitución de sus hijos al hogar materno, adjuntando el proceso de asistencia familiar impetrada por su persona, acreditando que se encuentra al cuidado de sus hijos, que fueron entregados de manera voluntaria por su madre; por lo que, habiendo incluso formulado la nulidad procesal de citación; dado que, no conocía del referido proceso de asistencia familiar instaurado en su contra.

Al respecto, se debe precisar que con relación a las denuncias efectuadas por el solicitante de tutela, se advierte que el mismo conforme el petitorio expuesto en su memorial de la presente acción de defensa, tiene por pretensión, se deje sin efecto los Autos de 10 y 27 de enero, ambos de 2022; así como, el de 9 de febrero de 2022, que contienen la orden del Juez de la causa al accionante, de restitución de sus hijos al hogar materno, señalando que, el último Auto además afectaría su derecho a la libertad y el interés superior de sus hijos, quienes estarían bajo su cuidado desde hace más de ocho meses; siendo este el marco de análisis de la presente acción de libertad.

En tal sentido, resulta necesario, primero, hacer referencia a las denuncias de lesión de los derechos a la libertad y el interés superior de la niña, niño y adolescente; debiendo tener en cuenta el accionante que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de libertad, es el mecanismo tutelar por el que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

Ahora, en el caso en análisis, si bien el impetrante de tutela refiere que se estuviese jugando con su derecho a la libertad; dicho extremo no resulta evidente; puesto que, no se advierte que el mismo haya sido privado de su libertad o esté siendo indebidamente perseguido, menos se evidencia peligro o amenaza alguna a su vida; dado que, tampoco existe mandamiento de apremio, estando el impetrante de tutela en libertad a tiempo de la presentación de la esta acción de libertad; por otra parte, a pesar de que el mismo hace referencia a que el Auto de 9 de febrero de 2022, jugaría con su derecho a la libertad, no explica en qué forma ocurriría tal situación.

De igual forma, se debe tener en cuenta que, del análisis del referido Auto, se advierte que se impuso multa de un medio salario mínimo nacional por día de incumplimiento hasta cinco salarios mínimos nacionales, advirtiendo al solicitante de tutela que, “…en caso de persistir con el incumplimiento de órdenes judiciales se dispondrá su apremio corporal” (sic), vale decir, que solo existe una advertencia de disponer el referido apremio, en caso de que el impetrante de tutela continúe con el incumplimiento de órdenes judiciales, no evidenciando afectación al derecho a la libertad, con tal determinación, por cuanto, no se puede fundar tales acusaciones en el incumplimiento de órdenes judiciales a cuyo cumplimiento las partes están obligados; extremo este que evidencia que la autoridad demandada no incurrió en vulneración del derecho a la libertad conforme acusa el accionante menos se advierte lesión del interés superior de sus hijos, ya que, ninguna de las disposiciones observadas establece restricción alguna a los mismos ni a su persona por cuanto las denuncias efectuadas por el impetrante de tutela no están vinculadas al derecho a la libertad o a la vida, dado que, conforme ya se estableció, no existe determinación ilegal de privación de su libertad.

Por otra parte, como segundo punto de análisis, en relación a la denuncia de lesión del debido proceso en la presente acción de libertad, que necesariamente debe estar vinculado a la denuncia de vulneración del derecho a la libertad, conforme se expuso ut supra, al margen de no ser evidente la existencia de lesión o amenaza alguna al derecho a la libertad, tampoco se advierte en qué forma se hubiese vulnerado el debido proceso con afectación al referido derecho, de modo que tal situación haga efectiva la tutela o atención directa de la acción de libertad, a la que también en casos excepcionales se exige se agote el principio de subsidiariedad, en tal sentido, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela de la acción de libertad no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de dicha acción; puesto que, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria, para que esta acción tutelar sea efectiva y cumpla con su objeto; por lo que, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso.

En tal entendido, se debe precisar que de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de libertad, se advierte que dentro del proceso de asistencia familiar instaurado por Danitza Felipe Choque en representación de sus hijos contra Marino Rolando Cruz Ticlla, la autoridad hoy demandada, dictó la Sentencia de 27 de agosto de 2021, declarando probada en parte la demanda, fijando una asistencia familiar de Bs900.-; posterior a dicha determinación, el Juez de la causa, por Auto de 10 de enero de 2022, ordenó al accionante restituir a sus hijos al hogar materno, bajo apercibimiento de imponerse sanciones correspondientes; orden reiterada mediante Auto de 27 de enero de 2022; sin embargo, el solicitante de tutela, formuló incidente de nulidad procesal de las diligencias practicadas el 24 de mayo de 2021, mediante comisión instruida de citación con la demanda de asistencia familiar, que mereció el proveído de “4” de febrero de 2022, que fijó audiencia de consideración para el 16 de igual mes y año; fecha que fue reprogramada de oficio, por decreto de 9 de febrero del mismo año, para el 11 del citado mes y año; posterior a dicho señalamiento, ante el informe de 8 de febrero de 2022, presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el Juez demandado emitió el Auto de 9 de febrero de 2022; por el que, impuso multa de un medio salario mínimo nacional por día de incumplimiento hasta cinco salarios mínimos nacionales, señalando que, en caso de persistir con el incumplimiento de órdenes judiciales se dispondrá su apremio corporal.

En este antecedente, se debe precisar que, entre los argumentos por los que el impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso y sus derechos a la libertad y el interés superior de la niña, niño y adolescente, que conforme se expuso ut supra, no son evidentes, en el caso del debido proceso, acusó que no hubiese tenido conocimiento del proceso de asistencia familiar interpuesto en su contra, y que sus hijos vivirían con su persona desde hace más de ocho meses; por lo que, no correspondía la restitución de sus hijos al hogar materno; conforme ya se expuso ut supra, no siendo procedente la tutela directa de la acción de libertad, menos que la vulneración a sus derechos se hubiese producido o tenga una vinculación con un indebido procesamiento; en tal razón, en el caso presente se hace procedente la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, por cuanto, si el solicitante de tutela, consideraba que los Autos de 10 y 27 de enero, ambos de 2022; así como, el de 9 de febrero de 2022, lesionaron sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, correspondía acuda a los medios de impugnación previstos en la norma procesal familiar, que resultan los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar sus derechos, así, si consideraba que se estaría amenazando su derecho a la libertad o se estaría desconociendo el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; tenía a su alcance la posibilidad de formular el recurso de reposición bajo alternativa de apelación previsto en el art. 368 y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); de igual forma, en cuanto a su reclamo de indefensión porque no hubiese tenido conocimiento del referido proceso, conforme el apartado de Conclusiones II.5. del presente fallo constitucional, se advierte que el mismo interpuso incidente de nulidad procesal que a tiempo de la interposición de esta acción de defensa se encontraba pendiente de resolución.

Extremos que evidencian que en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela formuló una pretensión fuera del alcance de la acción de libertad, por cuanto se denunció contra una resolución que advertía con el apremio corporal en caso de persistir el incumpliendo a órdenes judiciales por parte del solicitante de tutela, limitándose el accionante, a acusar que se estaría jugando con dicho derecho con base en una advertencia de apremio corporal, por su incumplimiento a varias resoluciones judiciales; tampoco se advierte que haya agotado la vía recursiva (reposición bajo alternativa apelación) reconocida por el art. 368 del CFPF, que resulta el recurso idóneo y efectivo para reclamar en el caso en análisis en el que no se advierte, que el impetrante de tutela haya sido privado de libertad o exista amenaza o lesión a su derecho a la libertad por procesamiento indebido.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 77 vta. a 82 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0479/2023-S4 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO