SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se emitió acusación fiscal el 3 de marzo de 2021, que fue presentada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por vencimiento de la etapa preparatoria.

Se encuentra con detención preventiva desde el 15 de junio de 2020; es decir, por un año, ocho meses y siete días, presentó varios memoriales para que se resolviera su situación jurídica sustentada en el principio de presunción de inocencia, constando la existencia de un memorial de desistimiento adjuntado por la víctima en su favor, solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso admitido por el Ministerio Público y a la fecha pendiente de audiencia; y, requerimiento de audiencia de conciliación al que dio curso la Fiscalía.

En ese marco, destaca que el 16 de noviembre de 2021, presentó ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso que a la fecha no mereció atención por parte de la autoridad judicial; habiendo solicitado de su parte el 30 de diciembre del año indicado, fijarse día y hora de audiencia a objeto de su consideración; pedido reiterado el 18 y 27 de enero de 2022, sin merecer la emisión de providencia alguna, ocasionando con ello retardación de justicia. Finalmente, el 9 de febrero del año precitado, solicitó salida médica al encontrarse delicado de salud, sin contar tampoco con una respuesta pronta sobre el particular por parte de la autoridad judicial demandada.

Destacó que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, los escritos habrían sido providenciados de forma pronta y oportuna, lo que faltaría a la verdad, por cuanto de “…los reiterados seguimientos que se han realizado el personal de despacho señalaba que el cuaderno se encontraba en despacho y que a la fecha no se tenía respuesta de los memoriales, es decir, la Sra. Juez emite providencias en otros plazos haciendo figurar que da respuesta a (sus) memoriales, pero que el personal de su despacho no gestionaría o no cumpliría con lo dispuesto por la autoridad responsabilizando únicamente al personal de su despacho, excusándose porque no tendría personal asignado a su despacho (sic). Advirtió a su vez que el Secretario del precitado Juzgado, tampoco estaría cumpliendo sus funciones al no remitir a la Gestora, las diligencias de notificación a objeto que se realizara la audiencia requerida, y asimismo se oficie su salida médica. Resultando viable; en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, restringiéndose sus derechos por procesamiento indebido y afectación de su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que la Jueza ahora demandada fije día y hora de audiencia a efectos de resolver su situación jurídica; autorizando asimismo, su salida médica conforme requirió.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que se encontraría cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Paz, desde el 15 de junio de 2020, en virtud a un proceso por la supuesta comisión de un hecho de violencia familiar o doméstica en el que la víctima presentó desistimiento; en cuyo mérito, el Fiscal de Materia desarrolló audiencia de conciliación en la que se expidió requerimiento conclusivo de suspensión condicional de la causa, que fue remitido al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a objeto de su consideración en audiencia y pueda obtener su libertad en virtud a las condiciones establecidas en el requerimiento señalado. Agregó por otra parte, que se encontraría un año, ocho meses y siete días privado de libertad sin poder acceder a ninguna salida judicial médica a efectos de realizar valoraciones en su salud. Al respecto, cursó varios memoriales, tanto en relación al requerimiento conclusivo (el 18 y 27 de enero de 2022), como a las salidas judiciales indicadas (9 de febrero de igual año), sin que la Jueza ahora demandada y menos su personal de apoyo, hubieran actuado con  la celeridad del caso, impidiendo el acceso a una justicia pronta y oportuna referente a su situación jurídica y a su salud. Precisó que todas las veces que su defensa concurrió al Juzgado presidido por la autoridad judicial demandada, el cuaderno procesal se encontraba en despacho, impidiendo revisar el ingreso del escrito para verificar “…si ha habido o no señalamiento de audiencia o que se haya decretado de manera pronta y oportuna la salida (…) hacia el médico…” (sic); sorprendiendo en el caso, que la Jueza demandada indique que decretó oportunamente los memoriales cuando fue imposibilitado de efectuar la comprobación respectiva en el cuaderno procesal precitado, tampoco pudo acceder a registrarse en el libro de litigantes y tampoco “…el personal puede acceder o facilitar un sello en relación al seguimiento que se realiza toda vez de que no hay autorización para esta autoridad según el personal…” (sic); cambiándose de forma constante el personal, “…secretarios auxiliares que van renunciando aspecto que nos dejan en indefensión al efecto de poderse señalar una audiencia de notificarse, de realizarse las diligencias que correspondan en relación a las funciones…” (sic). En virtud a ello, sería innegable que la Jueza demandada hubiera actuado fuera de lo establecido en el procedimiento penal y en la Norma Suprema, responsabilizando por sus omisiones a su personal subalterno, indicando que “…está fungiendo como secretaria, como juez y como auxiliar…” (sic), atribuyendo sus faltas al Secretario en suplencia o el asignado al despacho judicial. Sobre el particular, destaca que la autoridad judicial demandada presenta los decretos que habrían sido emitidos en forma oportuna, pero “…que el secretario sería quien no habría diligenciado las notificaciones o los actuados procesales a efectos de que la Gestora pueda notificar a tiempo oportuno con señalamiento de audiencia que nunca se ha notificado o con el oficio de salida y conducción (…) hacia el Hospital de Clínicas y hacia los laboratorios que señala el informe del área médica…” (sic); obviando que se encontraría delicado de salud, teniendo un trauma en la oreja izquierda por un accidente que le provocó la pérdida de audición, contando también con una lesión del lado derecho que al no tener una atención oportuna podría provocar el mismo efecto. Conforme a lo expuesto, requirió otorgarle la tutela para que “…primero pueda tener una audiencia en la que se resuelva su situación jurídica, y también pueda lograr la salida médica que se necesita al centro hospitalario…” (sic).

En respuesta a la pregunta del Juez de garantías, su abogada respondió en sentido que los memoriales presentados fueron ya decretados por la autoridad judicial demandada, pero no conforme a normativa dentro de las veinticuatro horas respectivas; constando el señalamiento de una audiencia para el 28 de “enero” de 2022, a horas 8:30, con la que no fue notificado; existiendo también un proveído de 11 de ese mes y año, autorizando la salida judicial que no fue puesto en su conocimiento.

I.2.2. Informe de los demandados

Ariel Guillermo Cuevas Massi, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo asiento judicial, remitió informe escrito de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 17 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Asumió suplencia legal en el Juzgado precitado, desde el 27 de enero de igual año, no teniendo responsabilidad alguna respecto a los actos desarrollados por anteriores secretarios que hubieran cumplido funciones en el mismo; b) Fue Secretario titular del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento antes señalado, renunciando a su cargo cuya aceptación se produjo por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 22 de febrero del referido año, careciendo, por ende, de legitimación pasiva en la acción de defensa presentada; c) La acción de libertad se halla dirigida contra el Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mencionado departamento, no así contra el del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la indicada Capital y departamento; reiterando que por ello, no cuenta con legitimación pasiva; y, d) La solicitud de salida médica es de exclusiva responsabilidad a efectos de la autorización de la Jueza demandada.

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital y departamento precitados, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 14.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 20 a 23 vta., denegó la tutela solicitada. Sin embargo, al estar el actuado denunciado de ilegal relacionado a un pedido de salida alternativa como es la suspensión condicional del proceso que estaría pendiente desde el 16 de noviembre de 2021, se conminó y exhortó a la autoridad hoy demandada o al Juez en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la prenombrada Capital y departamento, dar estricto cumplimiento al art. 328 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé la aplicación y trámite de cualquier salida alternativa entre las que se encuentra la suspensión condicional del proceso, que debe resolverse en audiencia y dentro de los plazos regulados en el procedimiento, incluso bajo responsabilidad; siendo esta exhortación extensible a los funcionarios de apoyo jurisdiccional que se encuentren cumpliendo funciones en dicho Juzgado. Asimismo, refirió que las solicitudes de salidas médicas cuando estén debidamente justificadas y detalladas deben ser atendidas de forma rápida, oportuna y garantizarse la remisión de oficios con las medidas de seguridad respectivas.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En relación a la denuncia de procesamiento indebido, no se cumplirían los presupuestos para que las supuestas lesiones al debido proceso sean cuestionadas mediante la acción de libertad, por cuanto si bien se tendrían escritos que no habrían sido atendidos de forma diligente por la autoridad judicial demandada, la privación de libertad del impetrante de tutela no emergió de la demora indicada, sino de la detención preventiva que cumpliría en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; encontrándose las salidas alternativas reguladas en el art. 328 del CPP, determinándose los plazos, responsabilidad judicial y fiscal en su resolución; 2) En cuanto a la salida médica, se adjuntó un memorial de 9 de febrero de 2022, que no hubiera merecido pronunciamiento oportuno de la Jueza demandada, aquello no se hallaría vinculado al derecho a la libertad;        3) Relativo al derecho a la salud mencionado, se exige que el mismo esté relacionado “…con el peligro de muerte o riesgo de vida…” (sic); lo que no se cumpliría en el caso, porque no obstante que el demandante de tutela tendría afecciones en su salud, acompañándose un informe del Área Médica en el que fue diagnosticado con infección en el oído izquierdo, teniendo antecedentes de trauma de oído y oreja izquierda, siendo portador de material osteosíntesis; lo que determinaría su salida médica judicial conforme a normativa y a la jurisprudencia constitucional, estando los derechos a la vida y a la salud de todos los detenidos preventivos reconocidos constitucionalmente y por las leyes correspondientes; no se presentó en el caso de examen el nexo precitado, de peligro de muerte o riesgo de vida; 4) No obstante que el Secretario demandado alegó falta de legitimación pasiva al no estar ejerciendo ya funciones en el cargo por el que fue demandado; en el marco del Memorándum 311/2022/P-TDJ de 26 de enero, se advertiría que dicho funcionario se encontraba supliendo en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital y departamento nombrados, desde el 26 de enero de 2022; y, 5) Respecto a las solicitudes que no habrían sido diligenciadas oportunamente cursadas el 30 de diciembre de 2021, 18 de enero y 9 de febrero, ambos de 2022; no constaría vínculo del derecho a la vida y a la libertad, que “…establezca una vulneración de estos derechos antes invocados y de ser evidente el no cumplimiento de funciones adecuadas, ello generaría responsabilidades correspondientes…” (sic); y, en relación al pedido de salida médica, aquello debería ser ordenado por la autoridad judicial “…y la misma parte accionante reconoce que se habría atendido esta solicitud” (sic).