SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que en la causa penal instaurada en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 16 de noviembre de 2021, presentó ante la Jueza ahora demandada, requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso sin recibir atención por parte de la misma; habiendo requerido el 30 de diciembre del año indicado, señalamiento de día y hora de audiencia a objeto de su consideración, pedido que reiteró el 18 y 27 de enero de 2022, sin merecer la emisión de providencia alguna, produciéndose retardación de justicia. Agrega que el 9 de febrero del año precitado, impetró salida médica al encontrarse delicado de salud, sin contar tampoco con una respuesta pronta sobre el particular por parte de la autoridad judicial demandada. No existiendo tampoco diligenciamiento de notificaciones oportunas por parte del personal subalterno de su despacho.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. En cuanto a la acción de libertad correctiva
En referencia al intitulado, la SCP 1005/2012 de 5 de septiembre, citando a su vez fallos constitucionales anteriores, señaló: “…según la doctrina, incluyendo a la propia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se ha establecido una clasificación de hábeas corpus; así, la SC 1818/2011-R de 7 de noviembre, señala que: 'el ámbito de protección del hábeas corpus, ahora acción de libertad, alcanza a los supuestos en que:
- El acto ilegal provoca la restricción del derecho a la libertad física (hábeas corpus reparador). - El acto ilegal amenaza o perturba al derecho a la libertad física personal (hábeas corpus restringido y preventivo).
-Se agravan las condiciones de la libertad (hábeas corpus correctivo). - Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad (hábeas corpus instructivo).
- Existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (hábeas corpus traslativo o de pronto despacho)'.
De esta forma, se debe señalar que el hábeas corpus correctivo, es aquel cuya finalidad es impedir que las condiciones de detención, se agraven o emplacen su condición, sea por tortura, vejámenes; tratos degradantes; de esta forma, la SC 0170/2010-R de 17 de mayo, señaló: 'El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad…'.
De igual forma, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…'”
(las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y/o a la vida y salud; y, su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad; y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada, las que a su vez lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Siendo exigible igualmente, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, eviten retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, de pedidos vinculados a los derechos a la vida y a la salud; estando dichos derechos también bajo el alcance de la presente acción de defensa, conforme se advirtió en el Fundamento Jurídico anterior, incluso independientemente de una vinculación con la libertad; resultando con mayor obligación, por ende, la resolución pronta y oportuna de solicitudes de los privados de libertad, sobre el particular.
III.3. Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en las acciones de libertad
En ese orden, se tiene que la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, precisó que: “…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
(…)
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Conforme a lo expuesto supra, resulta claro que a partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que el acto ilegal denunciado puede no ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercutan en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables; debiendo considerarse sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su despacho; de no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas.
En ese orden, la SCP 0080/2019-S2 de 5 de abril, precisó y sintetizó que del entendimiento descrito en el fallo constitucional precedente: “…se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrolló de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas”
(las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.4. Principio de presunción de veracidad de los hechos y de los actos denunciados por la parte accionante
Al respecto, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.
Por su parte, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación... ”’ (énfasis añadido).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía constitucional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: ‘…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R” (las negrillas son nuestras).
III.5. La acción de libertad innovativa
En lo inherente a la acción de libertad innovativa y su ámbito de protección, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la SCP 0448/2018-S2 de 27 de agosto, fallo constitucional que haciendo alusión a su vez, a la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó en lo pertinente que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
(…)
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad innovativa, es el mecanismo idóneo para reparar la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad; no obstante, de haber cesado la misma, aquello con el fin de determinar la responsabilidad del caso.
III.6. Análisis en el caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; conforme a los hechos fácticos precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 16 de noviembre de 2021, presentó ante la Jueza ahora demandada, requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso sin recibir atención por parte de dicha autoridad judicial; impetrando el 30 de diciembre del año indicado, se fije de día y hora de audiencia a efectos de su consideración; solicitud que reiteró el 18 y 27 de enero de 2022, sin obtener providencia alguna, con la consiguiente retardación de justicia. Añade que el 9 de febrero del año precitado, pidió de igual forma salida médica al encontrarse delicado de salud, sin contar tampoco con una respuesta pronta por parte de la autoridad judicial demandada. Destaca no ser comprobable que la Jueza demandada hubiera respondido sus pedidos de forma oportuna, haciendo figurar la mencionada decretos emitidos en otros plazos como expedidos supuestamente en fechas anteriores. No constando tampoco, diligenciamiento de notificaciones oportunas por parte del personal subalterno de su despacho.
En ese orden de ideas, en el presente asunto se tiene que en la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 30 de diciembre de 2021, el mencionado requirió a la Jueza demandada fijar día y hora de audiencia de consideración de la suspensión condicional del proceso, habiendo arribado a una conciliación con la demandante (Conclusión II.1); de igual manera, en forma posterior cursó los memoriales de 18 y 27 de enero de 2022, reiterando dicho pedido (Conclusión II.2).
De otro lado, se tiene que mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2022, el accionante pidió a la autoridad judicial demandada, salida médica con carácter de urgencia al Hospital de Clínicas a la especialidad de otorrinolaringología, para el 14 del mes y año precitados, desde las 7:30 hasta la conclusión de los estudios, con escolta policial bajo responsabilidad del Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.4); adjuntando al efecto, el Informe del Área Médica de 2 de ese mes y año, con los alcances allí detallados (Conclusión II.3).
Al respecto, destaca en relación a las solicitudes referentes al señalamiento de día y hora de audiencia para considerar la suspensión condicional del proceso, que el art. 328 del CPP, prevé: “(TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE SALIDAS ALTERNATIVAS). I. La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia. II. La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. La audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante. (…) IV. La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad” (negrillas añadidas).
En ese sentido, es innegable que ante el pedido efectuado por el solicitante de tutela el 16 de noviembre de 2021, la Jueza demandada debió aplicar la norma procedimental penal precitada, fijando audiencia a realizarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, habilitando incluso días y horas inhábiles, encontrándose el impetrante de tutela cumpliendo detención preventiva, empero; sin considerar aquello cursan pedidos de 30 de diciembre de 2021; 18 y 27 de enero de 2022, buscando materializar lo indicado; respecto a los que si bien en audiencia tutelar, la abogada del peticionante de tutela refirió ya existir una providencia dictada de “28 de enero” sobre el particular, la misma no desvirtúa la comisión del acto ilegal en el que incurrió la Jueza demandada, de quien se evidencia un actuar negligente y con evidente demora, en desmedro del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del accionante (Fundamento Jurídico III.2), por cuanto si bien inicialmente la privación de libertad del demandante de tutela respondió a la decisión de su detención preventiva; el pedido de la suspensión condicional del proceso, tiene directa vinculación con la modificación de su situación jurídica. Correspondiendo precisar de otra parte, que no obstante que el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la misma Capital y departamento, invocó carencia de legitimación pasiva, que consta en el Memorándum 311/2022/P-TDJ de 26 de enero, a través del cual el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció la suplencia legal que debía desempeñar en el cargo de Secretario del precitado Juzgado, ante la renuncia de quien se encontraba en dichas funciones (Conclusión II.5), y si bien en su informe refiere que habría presentado renuncia que fue aceptada el 22 de febrero de 2022, no presenta documentación alguna para acreditar que en el tiempo que cumplió esa suplencia legal, hubiera efectuado el diligenciamiento de las notificaciones observadas como omitidas en la demanda tutelar; contando, en consecuencia, con legitimación pasiva a los efectos de la responsabilidad personal pertinente (Fundamento Jurídico III.3); primando además el principio de presunción de veracidad cuyos alcances fueron descritos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, en cuanto al pedido de salida judicial por urgencia médica que se habría cursado el 9 de febrero de 2022, el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, regula: “Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar” (negrillas adicionadas); siendo evidente también que en cuanto a lo expuesto, la Jueza demandada no actuó con la diligencia necesaria, estando el pedido vinculado con el derecho a la salud del impetrante de tutela, resultando aplicable su protección conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2; correspondiendo que las autoridades judiciales actúen con la premura exigible a efectos de su consideración. Así, sobre este aspecto procede la tutela por la vía de la acción de libertad correctiva teniendo la misma la finalidad de impedir que las condiciones de detención se agraven o emplacen, no teniendo como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado sino corregir las agravantes ilegales de las características de reclusión de quienes se hallan privados de libertad; como en el caso, en el que no obstante que en la audiencia tutelar la abogada del demandante de tutela afirmó también que se habría emitido un decreto que supuestamente autorizó la salida judicial, no constando el mismo en antecedentes y no habiendo presentado ninguno de los demandados documentación que acredite la observancia de lo señalado; siendo viable la aplicación del principio de presunción de veracidad (Fundamento Jurídico III.4), teniendo en este punto el Secretario demandado legitimación pasiva, en el marco de lo expuesto en el párrafo anterior (Fundamento Jurídico III.3).
En ese orden, corresponde revocar la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien denegó la tutela requerida por el peticionante de tutela sin considerar todo lo expuesto; obviando además que, en virtud a los alcances de la acción de libertad innovativa (Fundamento Jurídico III.5), en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo del asunto en cuestión, por cuanto ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción. Por lo que, aun habiéndose indicado que los memoriales cuya omisión en haber sido decretados fue denunciada en la acción de defensa, ya habrían merecido pronunciamiento; aquello no resulta óbice para conceder la tutela, más aún si no se tiene constancia en el expediente de estos, ni de su respectivo diligenciamiento.
Finalmente, corresponde precisar que la tutela otorgada es parcial, solo respecto a la vulneración del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante, como también del derecho a la salud relacionado con la vida del precitado. No así en cuanto a la transgresión del debido proceso, sobre el que el peticionante de tutela no precisó la forma en la que hubiera sido vulnerado, haciendo una referencia solo de paso sobre el mismo; obviando además que para su procedencia, resulta exigible una conexitud con la restricción del derecho a la libertad por operar como causa directa de aquella, y un absoluto estado de indefensión que no se advierte en el caso de examen.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó parcialmente de forma correcta.