SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2023-S4

Fecha: 19-Jun-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2023-S4

Sucre, 19 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  46261-2022-93-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 14/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 124 a 125; pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Parijahua Villca en representación sin mandato de AA y BB contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 80 a 82; los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, niña, niño y adolescente, con agravante; por disposición del Auto Interlocutorio 04/2021 de 24 de abril, se encuentran con detención preventiva por más de diez meses en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz; por lo que, solicitaron cesación a dicha medida, misma que fue rechazada por Resolución 34/2021 de 24 de noviembre; motivo por el cual, interpusieron recurso de apelación incidental contra la citada Resolución; sin embargo, pese a la remisión y radicatoria de dicha impugnación ante la Vocal de la Sala Penal Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, ésta no resolvió su recurso, dentro del término establecido por ley, habiendo trascurrido tres meses, desde su apelación hasta la presentación de su acción tutelar; pese a que, por memoriales de 14 y 21 de febrero de 2022, requirieron a la autoridad demandada, emita resolución sobre su impugnación; consignando para ello, sus números celulares y correos electrónicos, pero no fueron notificados con ninguna respuesta, incluso se  apersonaron el 23 de igual mes y año, al despacho judicial, a fin de conocer las resultas de lo impetrado, siendo informados por el “auxiliar del juzgado y sus pasantes” (sic), que no estaría a la vista el cuaderno de apelación y faltaría resolver la resolución.

Además, la Vocal demandada, desconocería que los plazos procesales son improrrogables y perentorios; más aún, por ser menores de catorce años edad, y con detención preventiva; y, que siendo la duración del proceso judicial, desde la denuncia hasta la sentencia ejecutoriada, no podrá exceder los ocho meses, al haber superado dicho plazo, se encontrarían con una detención arbitraria e ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad; citando al efecto los arts. 60 y 65 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga su libertad, y se determine un mejor resguardo por ser menores de edad; b) Asimismo, se disponga que el “juez de la causa” emita el mandamiento de libertad, y el tratamiento inmediato de su situación jurídica; y, c) El pago de costas procesales, por la autoridad demandada, en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 123 vta.; presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestaron que: 1) Ante el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Resolución 34/2021, interpusieron recurso de apelación contra la misma, conforme al art 314 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); sin embargo, recayendo su impugnación y conocimiento en la Sala Penal Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde 13 de diciembre de 2021, hasta la presentación de su acción tutelar (24 de febrero de 2022), no conocieron ninguna determinación o resolución que haya resuelto su apelación incidental; 2) Por memoriales de 14 y 21 de febrero de 2022, solicitaron a la autoridad demandada, resuelva su recurso de apelación; empero, hasta la presente, no conocieron sobre dicha determinación; y, si bien, la Vocal demandada, alegó que resolvió hace mucho tiempo su impugnación; no obstante, habiendo consignado sus números celulares y correos electrónicos en los referidos escritos, la misma tenía la obligación de hacer conocer a las partes, por estos medios, sobre su determinación en la presente causa; 3) Además, al no haber sido notificados con ninguna resolución hasta la audiencia de esta acción de defensa y al ser menores de catorce años de edad, pertenecerían a un sector vulnerable, con un trato preferencial; 4) Más allá de haber invocado en su demanda, la acción de libertad traslativa e innovativa, por un principio de interés superior de niño, niña y adolescente, solicitarían que no se incurran en este tipo de lesiones arbitrarias, cometidas por la autoridad demandada; y conforme a ello, se ingrese a analizar el fondo de su causa de forma reparativa, y valoración de dichos aspectos; toda vez que, hasta la supuesta emisión de su recurso apelación, hubieran trascurrido más de diez meses (de sus detenciones preventivas); cuando la norma prevé, conforme al art. 264 del CNNA, ocho meses con sentencia ejecutoriada; y, hasta la presente no contarían con una sentencia inicial ni ejecutoriada; puesto que, según los Certificados de Permanencia y Conducta de 31 de diciembre de 2021, transcurrieron ya más de ocho meses; y, 5) Requirieron que se les conceda la tutela impetrada; y se disponga, se emita la resolución de su recurso de apelación; y una vez notificada con la misma, presentarán otra acción de libertad.

                                 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de 87 a 88, y 121 vta.; refirió que: i) Se emitió el Auto de Vista 801/2021 de 21 de diciembre; en virtud, a los agravios señalados por los apelantes –hoy accionantes–, misma que fue notificada mediante los medios de comunicación telemática; es decir, a través de los correos electrónicos, WhatsApp, y números telefónicos, que se encontraban en el informe del Juzgado a quo; ii) La presente causa al tener como Juzgado de origen, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, su Sala Penal, se comunicó con funcionarios del referido Juzgado, a efectos de que se recoja el legajo de apelación; iii) En virtud a lo señalado, se advertiría el cumplimiento de los plazos a efecto de su emisión, y la ausencia de legitimidad pasiva que pudiera atribuírsele; por lo que, no se vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional; iv) En el memorial de recurso de apelación de los ahora impetrantes de tutela, no adjuntaron documentación o elemento de prueba a valorar, realizándose solo una mera trascripción de dos fallos constitucionales, e incluso con agravios contradictorios planteados; dicho escrito, no expresó con claridad cómo la autoridad a quo, inobservó el art. 291 inc. c) del CNNA, cuando el recurso de apelación, mínimamente debió expresar cuál la aplicación que se pretendía invocar; hecho que no aconteció, en el caso de autos; v) A tiempo de la presentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva de los hoy accionantes, de forma previa se habría emitido el requerimiento conclusivo acusatorio contra los mismos; por lo que, se inviabilizó la procedencia de la cesación impetrada por la causal invocada; y, vi) En el caso presente, se estaría en un conflicto de derechos; toda vez que, se tendría a dos menores infractores, frente a una mujer víctima menor de edad, en doble estado de vulnerabilidad como mujer y niña, y acogida por las Leyes “348” y “548”; por lo cual, conforme a lo señalado, y demostrando la ausencia de legitimidad pasiva, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

 

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 14/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 124 a 125, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, al evidenciar la existencia del Auto de Vista 801/2021; misma que, advierte en su parte dispositiva, la determinación de admitir el citado recurso de apelación incidental, la improcedencia de las cuestiones planteadas, y la confirmación de la Resolución 34/2021, emitida por el Juez a quo; por lo que, el basamento de esta acción tutelar no sería evidente; b) Asimismo existiría y se evidenciaría, que ante el memorial (de 14 de febrero de 2022), la misma tendría su respectiva providencia, donde la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió a la solicitud presentada por los ahora accionantes, señalando que: “la parte impetrante deberá estar a la resolución que antecede” (sic); igualmente, al escrito de 21 de igual mes y año, la referida funcionaria, respondió de la misma forma, refiriendo que: “la parte impetrante debe estar a la resolución 301/2021” (sic); por lo cual, el basamento de esta acción de defensa, no sería evidente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 04/2021 de 24 de abril, el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal primero de Sorata, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de AA y BB –ahora accionantes–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, niña, niño y adolescente, con agravante; dispuso la detención preventiva de los referidos, en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, por el lapso de tres meses (fs. 7 a 13).

II.2.  A través de la Resolución de Acusación R.S.C. 17/2021 de 18 de octubre, el Fiscal de Materia, dentro del proceso penal de referencia, presentó en la citada fecha, a la aludida Jueza Pública, requerimiento conclusivo de acusación formal, contra los accionantes; misma que por providencia de 19 del indicado mes y año, se dispuso la notificación a todas la partes procesales (fs. 89 a 95 y vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, la parte hoy impetrante de tutela, solicitó cesación a su detención preventiva; misma que, mereció el decreto de 24 de igual mes y año, donde se señaló audiencia para la citada fecha (fs. 96 y vta.).

II.4.  Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, la parte hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 34/2021 de 24 del citado mes, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; de la cual, consta la providencia de 30 del referido mes y año, misma que dispuso la remisión y sorteo de dicho recurso, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 97 a 98 vta.; y, 99).

II.5.  Cursa Certificados de Permanencia y Conducta de 31 de diciembre de 2021; por el que, el equipo Interdisciplinario y Administración del Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, certificó que los ahora impetrantes de tutela, se encontraban en dicho Centro, ocho meses y siete días hasta la referida fecha (fs. 5 y 6).

II.6.  A través del memorial de 10 de febrero de 2022, la parte solicitante de tutela, requirió a los Vocales de la Sala Penal Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan resolución, resolviendo la apelación presentada en contra de la Resolución 34/2021, siendo que hasta la fecha, habían transcurrido dos meses desde su apelación (fs. 3 y vta.).

II.7.  Mediante escrito de 17 de febrero de 2022, la parte accionante, por segunda vez, solicitó a los Vocales de la Sala Penal Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita resolución, resolviendo dicha apelación presentada contra la Resolución 34/2021, siendo que hasta la fecha, habían transcurrido tres meses desde su apelación; y, anunció la presentación de una acción de libertad (fs. 4 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad; toda vez que, la Vocal hoy demandada, teniendo conocimiento desde el 13 de diciembre de 2021, de su recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó su cesación a la detención preventiva; la misma, hasta la presentación de su acción tutelar (24 de febrero de 2022), no resolvió dicha impugnación, dentro del plazo establecido por ley; pese que, por memoriales de 14 y 21 de igual mes y año, solicitó se emita resolución a su recurso; sin embargo, no fueron notificados con ninguna resolución o respuesta alguna al efecto; más aún, que al ser menores de edad (catorce años), pertenecerían a un sector vulnerable, con un trato preferencial, y con dicha medida, estarían detenidos más de lo previsto por la norma. 

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acción de libertad innovativa ante la cesación del acto ilegal

 

Al respecto la SCP 0781/2021-S4 de 1 de noviembre, señaló que: “Con relación a la acción de libertad innovativa, que se activa cuando hubiera cesado el acto ilegal, la jurisprudencia contenida en la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, señaló que: “…procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, para determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas son nuestras).

III.2. Trámite de apelación incidental contra aplicación de medidas cautelares en el Sistema Penal para adolescentes conforme al Código Niña, Niño y Adolescente

El trámite previsto para la apelación incidental contra la resolución que determine la aplicación de una medida cautelar a un adolescente con responsabilidad penal, contenido en el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece:

“Artículo 314. (Apelación Incidental).

I.      El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

a.     Sobre medidas cautelares o su sustitución o el sobreseimiento;

(…)

II.    El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.

III.  Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso”.

Por otra parte, sobre la regulación normativa procesal relacionada con el recurso de apelación y el cómputo de plazos, el art. 292 del CNNA establece:

 

“Artículo 292. (Cómputo de Plazos).

I.   Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”.

Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, contra la resolución que disponga la aplicación de medidas cautelares a un adolescente sujeto a responsabilidad penal, procede el recurso de apelación incidental que deberá ser presentado por escrito debidamente fundamentado dentro del plazo de tres días, a computarse desde la notificación con la decisión, con la respuesta al traslado o vencido el plazo para el efecto, se remitirán los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia procediéndose el sorteo a la Sala que le corresponderá conocer y resolver el recurso; instancia que radicará la causa, momento a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo de cinco días establecidos para emitir la resolución.

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad; toda vez que, teniendo conocimiento, la Vocal demandada, desde el 13 de diciembre de 2021, de su recurso de apelación que interpusieron contra la resolución que rechazó su cesación a la detención preventiva; la misma que, hasta la presentación de su acción tutelar (24 de febrero de 2022), no resolvió dicha impugnación, dentro del plazo establecido por ley; pese que, por memoriales de 14 y 21 de igual mes y año, solicitaron se emita resolución a su recurso; sin embargo, no fueron notificados con ninguna resolución o respuesta alguna al efecto; más aún, que al ser menores de edad (catorce años), pertenecerían a un sector vulnerable, con un trato preferencial, y con dicha medida, estarían detenidos más de lo previsto por la norma.

Identificada la problemática planteada y la pretensión de los accionantes, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos, vía acción de libertad; es así que, dentro del proceso penal seguido en contra de AA y BB –hoy accionantes–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, niña, niño y adolescente, con agravante; mediante Auto Interlocutorio 04/2021 de 24 de abril, el Juez en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de los impetrantes de tutela, en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, por el lapso de tres meses (Conclusión II.1); posteriormente, a través de la Resolución de Acusación R.S.C. 17/2021, el Fiscal de Materia, presentó en la citada fecha, requerimiento conclusivo de acusación formal, contra los accionantes; misma que, por providencia de 19 del indicado mes y año, dispuso la notificación a todas la partes procesales (Conclusión II.2).

Consecutivamente, por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, la parte impetrante de tutela, solicitó cesación a su detención preventiva; misma que, mereció el decreto de 24 de igual mes y año, donde se señaló audiencia para la citada fecha; que realizada dicho verificativo, mediante escrito de 29 de noviembre de 2021, la parte hoy solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 34/2021, que rechazó su requerimiento de cesación de dicha medida; de la cual, mereció la providencia de 30 del referido mes y año, que dispuso la remisión y sorteo de dicho recurso, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusiones II.3 y II.4).

Asimismo, se tiene que, mediante escritos de “10 y 17” –según la parte accionante fue presentada el 14 y 21– de febrero de 2022, la parte impetrante de tutela, solicitó a la Sala Penal Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entre ellos, a la Vocal ahora demandada, se emita resolución a su recurso de apelación presentado, resolviendo la Resolución 34/2021; siendo que, hasta las fechas referidas, transcurrieron dos y tres meses, respectivamente, desde su apelación, y anunciando la presentación de una acción de libertad (Conclusiones II.6 y II.7); y, según lo manifestado por la parte solicitante de tutela, en su demanda de acción tutelar, ante su apersonamiento el 23 de igual mes y año, al despacho judicial, por más de ocho veces, tanto el “auxiliar del juzgado y sus pasantes” (sic), le indicaron que no estaría a la vista el cuaderno de apelación y faltaría resolver la resolución (Antecedentes I.1.1).

Por otra parte, se tiene lo manifestado por la Vocal demandada, que mediante informe; refirió que, emitió el Auto de Vista 801/2021 de 21 de diciembre, en virtud a los agravios señalados por los apelantes –hoy accionantes–; misma que, fue notificada a través de los correos electrónicos, WhatsApp, y números telefónicos, que se encontraban en el informe del Juzgado a quo; que al ser el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, origen del proceso penal, su Sala Penal, se comunicó con los funcionarios del indicado Juzgado, a efectos de que se recoja el legajo de apelación (Antecedentes I.2.2).

Ahora bien, conforme a lo precedentemente señalado, y de la problemática venida en revisión, se traduciría, que los hechos que lesionarían el debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad de los accionantes, es la falta de pronunciamiento y resolución de la Vocal ahora demandada, del recurso de apelación incidental, que interpusieron contra la Resolución 34/2021, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; citada autoridad, que no habría resuelto dentro del plazo establecido por ley; puesto que, teniendo conocimiento de la misma desde el 13 de diciembre de 2021, hasta la presentación de su acción tutelar (24 de febrero de 2022), la autoridad demandada, no habría resuelto ni notificado con la misma a las partes.

En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la resolución del recurso de apelación incidental, alegada como extrañada, por falta de pronunciación por la Vocal demandada, y denunciada por la parte hoy impetrante de tutela en esta acción tutelar; conforme al informe de la autoridad demandada, y principio de inmediación por el Juez de garantías, dicho recurso tuvo respuesta, con la emisión del Auto de Vista 801/2021 de 21 de diciembre; empero, más allá del plazo de cinco días que tenía para pronunciarse la autoridad demandada, sobre la apelación incidental; es decir, si bien no consta en obrados la radicatoria de la citada apelación en el Tribunal de alzada; sin embargo, según la parte impetrante de tutela, la misma fue de conocimiento de la Vocal demandada, el 13 de diciembre de 2021 (extremo no controvertido por la autoridad demandada), y recién se dictó la referida Resolución el 21 del indicado mes y año; además, el citado actuado procesal, recién fue de conocimiento de la parte hoy solicitante de tutela, en la audiencia de la presente acción de libertad; puesto que, si bien la Vocal demandada, en su informe, manifestó que el Auto de Vista 801/2021, fue notificada a las partes procesales, a través de los correos electrónicos, WhatsApp, y números telefónicos, que se encontraban en el informe del Juzgado a quo; sin embargo, no consta en obrados, dichas actuaciones; más aún, que ante el apersonamiento de la parte hoy accionante, el 23 de febrero de 2022, al despacho judicial, tanto el “auxiliar del juzgado y sus pasantes” (sic), por más de ocho veces, le indicaron que no estaría a la vista el cuaderno de apelación y faltaría resolver la resolución; muy al margen, que las solicitudes de 14 y 21 de igual mes y año, de la parte accionante, por principio de inmediación, las mismas tuvieron respuesta con las providencias respectivas, donde la Secretaria de la citada Sala Penal, señaló que: “la parte impetrante deberá estar a la resolución que antecede” (sic); y, “la parte impetrante debe estar a la resolución 301/2021” (sic).  

En ese entendido, con la conducta asumida por parte de la autoridad judicial demandada, se ha vulnerado uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como es el principio de celeridad, consagrado en la Constitución Política del Estado, que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; la Vocal demandada, en el presente caso, incurrió en dilación indebida, al no haber observado que conforme estableció la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional –donde el Estado debe garantizar la prioridad del interés superior del menor, a través de los administradores de justicia, en la protección a los adolescentes con responsabilidad penal, realizando un acceso a la justicia pronta y oportuna–, en cuanto respecta al trámite de la apelación incidental, el art. 314.III del CNNA, señala que: “Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), coligiéndose de ello, que el trámite es sumarísimo; el mismo no fue observado por la Vocal demandada; con lo que, vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad personal de los adolescentes –hoy accionantes–; y, si bien se acreditó que ya fue resuelto el recurso de apelación de la parte impetrante de tutela, mediante la emisión del Auto de Vista 801/2021; con el cual, la autoridad demandada, alega que no existiría vulneración de derechos ni garantías constitucionales; sin embargo, corresponde establecer que, desde el el 13 de diciembre de 2021 que tuvo conocimiento de la apelación interpuesta, hasta el 21 del citado mes y año, –fecha en la que se emitido el Auto de Vista extrañado–, transcurrieron más de los 5 días previstos en la normativa legal antes citada; por lo que, en aplicación del desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, entendida como el mecanismo procesal; por el cual, se protegen los derechos a la libertad personal, a la vida, a la integridad física, al debido proceso y a la libertad de locomoción, no obstante de haber cesado las lesiones a dichos derechos; empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, se tendría para determinar la responsabilidad de las autoridades, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se aclara que en el presente caso no existe un pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica de los impetrantes de tutela, respecto a la cesación a su detención preventiva; por lo que, no corresponde disponer libertad alguna, máxime si existe  un pronunciamiento de fondo resuelto en el Auto de Vista extrañado por la parte accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 14/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 124 a 125; pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada sin disponer la libertad, únicamente en la modalidad de acción de libertad innovativa, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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