SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2023-S4
Fecha: 19-Jun-2023
I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”.
Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, contra la resolución que disponga la aplicación de medidas cautelares a un adolescente sujeto a responsabilidad penal, procede el recurso de apelación incidental que deberá ser presentado por escrito debidamente fundamentado dentro del plazo de tres días, a computarse desde la notificación con la decisión, con la respuesta al traslado o vencido el plazo para el efecto, se remitirán los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia procediéndose el sorteo a la Sala que le corresponderá conocer y resolver el recurso; instancia que radicará la causa, momento a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo de cinco días establecidos para emitir la resolución.
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad; toda vez que, teniendo conocimiento, la Vocal demandada, desde el 13 de diciembre de 2021, de su recurso de apelación que interpusieron contra la resolución que rechazó su cesación a la detención preventiva; la misma que, hasta la presentación de su acción tutelar (24 de febrero de 2022), no resolvió dicha impugnación, dentro del plazo establecido por ley; pese que, por memoriales de 14 y 21 de igual mes y año, solicitaron se emita resolución a su recurso; sin embargo, no fueron notificados con ninguna resolución o respuesta alguna al efecto; más aún, que al ser menores de edad (catorce años), pertenecerían a un sector vulnerable, con un trato preferencial, y con dicha medida, estarían detenidos más de lo previsto por la norma.
Identificada la problemática planteada y la pretensión de los accionantes, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos, vía acción de libertad; es así que, dentro del proceso penal seguido en contra de AA y BB –hoy accionantes–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, niña, niño y adolescente, con agravante; mediante Auto Interlocutorio 04/2021 de 24 de abril, el Juez en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de los impetrantes de tutela, en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, por el lapso de tres meses (Conclusión II.1); posteriormente, a través de la Resolución de Acusación R.S.C. 17/2021, el Fiscal de Materia, presentó en la citada fecha, requerimiento conclusivo de acusación formal, contra los accionantes; misma que, por providencia de 19 del indicado mes y año, dispuso la notificación a todas la partes procesales (Conclusión II.2).
Consecutivamente, por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, la parte impetrante de tutela, solicitó cesación a su detención preventiva; misma que, mereció el decreto de 24 de igual mes y año, donde se señaló audiencia para la citada fecha; que realizada dicho verificativo, mediante escrito de 29 de noviembre de 2021, la parte hoy solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 34/2021, que rechazó su requerimiento de cesación de dicha medida; de la cual, mereció la providencia de 30 del referido mes y año, que dispuso la remisión y sorteo de dicho recurso, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusiones II.3 y II.4).
Asimismo, se tiene que, mediante escritos de “10 y 17” –según la parte accionante fue presentada el 14 y 21– de febrero de 2022, la parte impetrante de tutela, solicitó a la Sala Penal Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entre ellos, a la Vocal ahora demandada, se emita resolución a su recurso de apelación presentado, resolviendo la Resolución 34/2021; siendo que, hasta las fechas referidas, transcurrieron dos y tres meses, respectivamente, desde su apelación, y anunciando la presentación de una acción de libertad (Conclusiones II.6 y II.7); y, según lo manifestado por la parte solicitante de tutela, en su demanda de acción tutelar, ante su apersonamiento el 23 de igual mes y año, al despacho judicial, por más de ocho veces, tanto el “auxiliar del juzgado y sus pasantes” (sic), le indicaron que no estaría a la vista el cuaderno de apelación y faltaría resolver la resolución (Antecedentes I.1.1).
Por otra parte, se tiene lo manifestado por la Vocal demandada, que mediante informe; refirió que, emitió el Auto de Vista 801/2021 de 21 de diciembre, en virtud a los agravios señalados por los apelantes –hoy accionantes–; misma que, fue notificada a través de los correos electrónicos, WhatsApp, y números telefónicos, que se encontraban en el informe del Juzgado a quo; que al ser el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, origen del proceso penal, su Sala Penal, se comunicó con los funcionarios del indicado Juzgado, a efectos de que se recoja el legajo de apelación (Antecedentes I.2.2).
Ahora bien, conforme a lo precedentemente señalado, y de la problemática venida en revisión, se traduciría, que los hechos que lesionarían el debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad de los accionantes, es la falta de pronunciamiento y resolución de la Vocal ahora demandada, del recurso de apelación incidental, que interpusieron contra la Resolución 34/2021, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; citada autoridad, que no habría resuelto dentro del plazo establecido por ley; puesto que, teniendo conocimiento de la misma desde el 13 de diciembre de 2021, hasta la presentación de su acción tutelar (24 de febrero de 2022), la autoridad demandada, no habría resuelto ni notificado con la misma a las partes.
En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la resolución del recurso de apelación incidental, alegada como extrañada, por falta de pronunciación por la Vocal demandada, y denunciada por la parte hoy impetrante de tutela en esta acción tutelar; conforme al informe de la autoridad demandada, y principio de inmediación por el Juez de garantías, dicho recurso tuvo respuesta, con la emisión del Auto de Vista 801/2021 de 21 de diciembre; empero, más allá del plazo de cinco días que tenía para pronunciarse la autoridad demandada, sobre la apelación incidental; es decir, si bien no consta en obrados la radicatoria de la citada apelación en el Tribunal de alzada; sin embargo, según la parte impetrante de tutela, la misma fue de conocimiento de la Vocal demandada, el 13 de diciembre de 2021 (extremo no controvertido por la autoridad demandada), y recién se dictó la referida Resolución el 21 del indicado mes y año; además, el citado actuado procesal, recién fue de conocimiento de la parte hoy solicitante de tutela, en la audiencia de la presente acción de libertad; puesto que, si bien la Vocal demandada, en su informe, manifestó que el Auto de Vista 801/2021, fue notificada a las partes procesales, a través de los correos electrónicos, WhatsApp, y números telefónicos, que se encontraban en el informe del Juzgado a quo; sin embargo, no consta en obrados, dichas actuaciones; más aún, que ante el apersonamiento de la parte hoy accionante, el 23 de febrero de 2022, al despacho judicial, tanto el “auxiliar del juzgado y sus pasantes” (sic), por más de ocho veces, le indicaron que no estaría a la vista el cuaderno de apelación y faltaría resolver la resolución; muy al margen, que las solicitudes de 14 y 21 de igual mes y año, de la parte accionante, por principio de inmediación, las mismas tuvieron respuesta con las providencias respectivas, donde la Secretaria de la citada Sala Penal, señaló que: “la parte impetrante deberá estar a la resolución que antecede” (sic); y, “la parte impetrante debe estar a la resolución 301/2021” (sic).
En ese entendido, con la conducta asumida por parte de la autoridad judicial demandada, se ha vulnerado uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como es el principio de celeridad, consagrado en la Constitución Política del Estado, que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; la Vocal demandada, en el presente caso, incurrió en dilación indebida, al no haber observado que conforme estableció la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional –donde el Estado debe garantizar la prioridad del interés superior del menor, a través de los administradores de justicia, en la protección a los adolescentes con responsabilidad penal, realizando un acceso a la justicia pronta y oportuna–, en cuanto respecta al trámite de la apelación incidental, el art. 314.III del CNNA, señala que: “Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), coligiéndose de ello, que el trámite es sumarísimo; el mismo no fue observado por la Vocal demandada; con lo que, vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad personal de los adolescentes –hoy accionantes–; y, si bien se acreditó que ya fue resuelto el recurso de apelación de la parte impetrante de tutela, mediante la emisión del Auto de Vista 801/2021; con el cual, la autoridad demandada, alega que no existiría vulneración de derechos ni garantías constitucionales; sin embargo, corresponde establecer que, desde el el 13 de diciembre de 2021 que tuvo conocimiento de la apelación interpuesta, hasta el 21 del citado mes y año, –fecha en la que se emitido el Auto de Vista extrañado–, transcurrieron más de los 5 días previstos en la normativa legal antes citada; por lo que, en aplicación del desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, entendida como el mecanismo procesal; por el cual, se protegen los derechos a la libertad personal, a la vida, a la integridad física, al debido proceso y a la libertad de locomoción, no obstante de haber cesado las lesiones a dichos derechos; empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, se tendría para determinar la responsabilidad de las autoridades, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se aclara que en el presente caso no existe un pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica de los impetrantes de tutela, respecto a la cesación a su detención preventiva; por lo que, no corresponde disponer libertad alguna, máxime si existe un pronunciamiento de fondo resuelto en el Auto de Vista extrañado por la parte accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo reso
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”.
- POR TANTO
- MAGISTRADO