SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2023-S4
Fecha: 19-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 80 a 82; los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, niña, niño y adolescente, con agravante; por disposición del Auto Interlocutorio 04/2021 de 24 de abril, se encuentran con detención preventiva por más de diez meses en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz; por lo que, solicitaron cesación a dicha medida, misma que fue rechazada por Resolución 34/2021 de 24 de noviembre; motivo por el cual, interpusieron recurso de apelación incidental contra la citada Resolución; sin embargo, pese a la remisión y radicatoria de dicha impugnación ante la Vocal de la Sala Penal Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, ésta no resolvió su recurso, dentro del término establecido por ley, habiendo trascurrido tres meses, desde su apelación hasta la presentación de su acción tutelar; pese a que, por memoriales de 14 y 21 de febrero de 2022, requirieron a la autoridad demandada, emita resolución sobre su impugnación; consignando para ello, sus números celulares y correos electrónicos, pero no fueron notificados con ninguna respuesta, incluso se apersonaron el 23 de igual mes y año, al despacho judicial, a fin de conocer las resultas de lo impetrado, siendo informados por el “auxiliar del juzgado y sus pasantes” (sic), que no estaría a la vista el cuaderno de apelación y faltaría resolver la resolución.
Además, la Vocal demandada, desconocería que los plazos procesales son improrrogables y perentorios; más aún, por ser menores de catorce años edad, y con detención preventiva; y, que siendo la duración del proceso judicial, desde la denuncia hasta la sentencia ejecutoriada, no podrá exceder los ocho meses, al haber superado dicho plazo, se encontrarían con una detención arbitraria e ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad; citando al efecto los arts. 60 y 65 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga su libertad, y se determine un mejor resguardo por ser menores de edad; b) Asimismo, se disponga que el “juez de la causa” emita el mandamiento de libertad, y el tratamiento inmediato de su situación jurídica; y, c) El pago de costas procesales, por la autoridad demandada, en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 123 vta.; presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestaron que: 1) Ante el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Resolución 34/2021, interpusieron recurso de apelación contra la misma, conforme al art 314 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); sin embargo, recayendo su impugnación y conocimiento en la Sala Penal Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde 13 de diciembre de 2021, hasta la presentación de su acción tutelar (24 de febrero de 2022), no conocieron ninguna determinación o resolución que haya resuelto su apelación incidental; 2) Por memoriales de 14 y 21 de febrero de 2022, solicitaron a la autoridad demandada, resuelva su recurso de apelación; empero, hasta la presente, no conocieron sobre dicha determinación; y, si bien, la Vocal demandada, alegó que resolvió hace mucho tiempo su impugnación; no obstante, habiendo consignado sus números celulares y correos electrónicos en los referidos escritos, la misma tenía la obligación de hacer conocer a las partes, por estos medios, sobre su determinación en la presente causa; 3) Además, al no haber sido notificados con ninguna resolución hasta la audiencia de esta acción de defensa y al ser menores de catorce años de edad, pertenecerían a un sector vulnerable, con un trato preferencial; 4) Más allá de haber invocado en su demanda, la acción de libertad traslativa e innovativa, por un principio de interés superior de niño, niña y adolescente, solicitarían que no se incurran en este tipo de lesiones arbitrarias, cometidas por la autoridad demandada; y conforme a ello, se ingrese a analizar el fondo de su causa de forma reparativa, y valoración de dichos aspectos; toda vez que, hasta la supuesta emisión de su recurso apelación, hubieran trascurrido más de diez meses (de sus detenciones preventivas); cuando la norma prevé, conforme al art. 264 del CNNA, ocho meses con sentencia ejecutoriada; y, hasta la presente no contarían con una sentencia inicial ni ejecutoriada; puesto que, según los Certificados de Permanencia y Conducta de 31 de diciembre de 2021, transcurrieron ya más de ocho meses; y, 5) Requirieron que se les conceda la tutela impetrada; y se disponga, se emita la resolución de su recurso de apelación; y una vez notificada con la misma, presentarán otra acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de 87 a 88, y 121 vta.; refirió que: i) Se emitió el Auto de Vista 801/2021 de 21 de diciembre; en virtud, a los agravios señalados por los apelantes –hoy accionantes–, misma que fue notificada mediante los medios de comunicación telemática; es decir, a través de los correos electrónicos, WhatsApp, y números telefónicos, que se encontraban en el informe del Juzgado a quo; ii) La presente causa al tener como Juzgado de origen, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, su Sala Penal, se comunicó con funcionarios del referido Juzgado, a efectos de que se recoja el legajo de apelación; iii) En virtud a lo señalado, se advertiría el cumplimiento de los plazos a efecto de su emisión, y la ausencia de legitimidad pasiva que pudiera atribuírsele; por lo que, no se vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional; iv) En el memorial de recurso de apelación de los ahora impetrantes de tutela, no adjuntaron documentación o elemento de prueba a valorar, realizándose solo una mera trascripción de dos fallos constitucionales, e incluso con agravios contradictorios planteados; dicho escrito, no expresó con claridad cómo la autoridad a quo, inobservó el art. 291 inc. c) del CNNA, cuando el recurso de apelación, mínimamente debió expresar cuál la aplicación que se pretendía invocar; hecho que no aconteció, en el caso de autos; v) A tiempo de la presentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva de los hoy accionantes, de forma previa se habría emitido el requerimiento conclusivo acusatorio contra los mismos; por lo que, se inviabilizó la procedencia de la cesación impetrada por la causal invocada; y, vi) En el caso presente, se estaría en un conflicto de derechos; toda vez que, se tendría a dos menores infractores, frente a una mujer víctima menor de edad, en doble estado de vulnerabilidad como mujer y niña, y acogida por las Leyes “348” y “548”; por lo cual, conforme a lo señalado, y demostrando la ausencia de legitimidad pasiva, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 14/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 124 a 125, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, al evidenciar la existencia del Auto de Vista 801/2021; misma que, advierte en su parte dispositiva, la determinación de admitir el citado recurso de apelación incidental, la improcedencia de las cuestiones planteadas, y la confirmación de la Resolución 34/2021, emitida por el Juez a quo; por lo que, el basamento de esta acción tutelar no sería evidente; b) Asimismo existiría y se evidenciaría, que ante el memorial (de 14 de febrero de 2022), la misma tendría su respectiva providencia, donde la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió a la solicitud presentada por los ahora accionantes, señalando que: “la parte impetrante deberá estar a la resolución que antecede” (sic); igualmente, al escrito de 21 de igual mes y año, la referida funcionaria, respondió de la misma forma, refiriendo que: “la parte impetrante debe estar a la resolución 301/2021” (sic); por lo cual, el basamento de esta acción de defensa, no sería evidente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo reso
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”.
- POR TANTO
- MAGISTRADO