SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2023-S4

Fecha: 19-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad; toda vez que, la Vocal hoy demandada, teniendo conocimiento desde el 13 de diciembre de 2021, de su recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó su cesación a la detención preventiva; la misma, hasta la presentación de su acción tutelar (24 de febrero de 2022), no resolvió dicha impugnación, dentro del plazo establecido por ley; pese que, por memoriales de 14 y 21 de igual mes y año, solicitó se emita resolución a su recurso; sin embargo, no fueron notificados con ninguna resolución o respuesta alguna al efecto; más aún, que al ser menores de edad (catorce años), pertenecerían a un sector vulnerable, con un trato preferencial, y con dicha medida, estarían detenidos más de lo previsto por la norma. 

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acción de libertad innovativa ante la cesación del acto ilegal

Al respecto la SCP 0781/2021-S4 de 1 de noviembre, señaló que: “Con relación a la acción de libertad innovativa, que se activa cuando hubiera cesado el acto ilegal, la jurisprudencia contenida en la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, señaló que: “…procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, para determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas son nuestras).

III.2. Trámite de apelación incidental contra aplicación de medidas cautelares en el Sistema Penal para adolescentes conforme al Código Niña, Niño y Adolescente

El trámite previsto para la apelación incidental contra la resolución que determine la aplicación de una medida cautelar a un adolescente con responsabilidad penal, contenido en el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece:

“Artículo 314. (Apelación Incidental).