SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

«Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).

Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos» (…).

Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida”’.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso; ya que a pesar de haber presentado memoriales los días 20 y 27 de enero; y, 4 de febrero de 2022, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, hasta la interposición de la presente acción de libertad -16 de ese mes y año- no se pronunció respecto a las solicitudes de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; accionar que le ocasiona una detención ilegal.

Con carácter previo a realizar el análisis del caso, corresponde aclarar, que de los antecedentes a los que tuvo acceso la Jueza de garantías, tiene como verosímiles los hechos señalados, habida cuenta que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, la labor de los juzgados y/o tribunales de garantías y salas constitucionales es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por dichas autoridades jurisdiccionales, en la audiencia de acción de libertad, por cuanto las mismas tuvieron contacto directo con las partes procesales y el cuaderno de control jurisdiccional.

De acuerdo a los antecedentes aparejados al expediente remitido en revisión, se tiene que el 11 de enero de 2022 la parte ahora impetrante de tutela, solicitó cesación de la detención preventiva, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz, motivo por el cual la autoridad ahora demandada emitió el decreto de 12 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 17 de similar mes y año a horas 08:30 a desarrollarse en dicho despacho judicial; instruyó además que las partes procesales sean notificadas, así como al CENVICRUZ para que conduzca al adolescente el día y hora de la audiencia, librándose la respectiva orden de salida (Conclusión II.1).

También se conoce que la demandada, mediante Oficio 22/2022 de 12 de enero, requirió al Director de CENVICRUZ que el menor AA, sea conducido a dicho despacho judicial el 17 de ese mes y año para que esté presente en la audiencia de cesación de la detención preventiva programada (Conclusión II.2).

Por otra parte, la servidora pública, Fanny Consuelo Morón Bejarano, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz, dio a conocer a la Jueza de ese Despacho Judicial que, el cuaderno procesal no se encontraba ordenado de manera secuencial, motivo por el cual dio cumplimiento con lo dispuesto; además, registró en los libros respectivos; y, ordenó la documentación encontrada en el casillero así como la documentación remitida por el Juzgado Público Mixto de Charagua que se encontraba de turno; en ese entendido no se pudo notificar a las partes (Conclusión II.3).

El acta de 17 de enero de 2022, da cuenta que la audiencia de cesación de la detención preventiva de esa fecha fue suspendida por la autoridad jurisdiccional, debido al informe brindado por Secretaría, en sentido que las partes procesales no fueron notificadas; motivo por el cual, señaló como nueva fecha de audiencia el 20 del mismo mes y año a horas 11:30 (Conclusión II.4).

La Jueza demandada, mediante Oficio 29/2022 de 17 de enero, solicitó al Director de CENVICRUZ que el menor AA, sea conducido a ese Despacho Judicial el 20 de ese mes y año a horas 11:30 para que presencie y participe de la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para esa ocasión (Conclusión II.5).

Cursa en antecedentes dos formularios de notificación, diligenciados el 18 de igual mes y año, que reflejan que el menor AA hoy accionante y su padre fueron notificados con el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva (suspensión y nuevo señalamiento) de 17 del mes y año precitados (Conclusión II.6).

Respondiendo al Oficio 29/2022 referido a la solicitud de traslado del impetrante de tutela que se encuentra detenido preventivamente; el Director de CENVICRUZ, Jhonny Rojas Cuellar, mediante OF AL SDSC CENVICRUZ 22/2021 MMF de 19 de enero de 2022, comunicó a la Jueza demandada, que debido a la situación sanitaria por la pandemia del COVID-19 y no habiendo sido notificados con la debida anticipación, no sería posible trasladar al detenido AA hasta el despacho judicial de Cabezas; indicó además que para no demorar más en la tramitación de la causa y garantizar la presencia del adolescente se disponga que la participación del mismo sea de forma virtual y la notificación sea practicada con la debida anticipación (Conclusión II.7). 

El 20 de enero de 2022 a horas 12:00, la parte accionante presentó ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz, memorial de solicitud de señalamiento de nuevo día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.8).

Por otra parte, también se advierte que el 27 de ese mes y año, la parte peticionante de tutela solicitó a la autoridad judicial demandada, se materialice la transcripción del acta de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva; y se fije de forma urgente y por segunda vez, día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.9).

El ahora accionante a través de memorial el 4 de febrero de 2022 impetró a la Jueza demandada, de forma urgente pronunciamiento, en cuanto al memorial presentado el 27 de enero del mismo año, ya que fue su tercera solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva presentada y hasta la fecha -4 de febrero de 2022-, no fue resuelta (Conclusión II.10).

Fanny Consuelo Morón Bejarano, Oficial de Diligencias del Juzgado citado supra, informó a la autoridad hoy demandada que revisado el cuaderno procesal encontró documentación de 4 de febrero de 2022 traspapelada en el escritorio de “José Manuel Pinto Michel”, que en la suma indica: ‘“…Solicita de forma urgente pronunciamiento…”’ (sic) con nota ‘“…ingresa a despacho a horas 08:00 a.m. del día lunes 07 de febrero de 2022…’” (sic); sin embargo, no ingresó a despacho ni consta en el libro de registro (Conclusión II.11).

Finalmente, la Jueza ahora demandada mediante decreto de 11 de febrero de 2022, dispuso que nuevamente se ponga a conocimiento de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, que el Secretario de ese despacho judicial, manejó de manera inapropiada la documentación cursante e incumplió lo que le fue instruido oportunamente; así mismo, en dicha providencia la autoridad demandada refiriéndose al memorial presentado el 4 de similar mes y año dispuso que “…la parte debe estarse a los datos del proceso, mismo que fue notificado con lo resuelto” (sic [Conclusión II.12]).

Ahora bien, conforme los antecedentes referidos precedentemente se tiene que la parte accionante en tres ocasiones -20 y 27 de enero y 4 de febrero, todos de la gestión 2022- presentó memoriales en los que solicitó a la autoridad demandada el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, dicha actuación no hubiese sido celebrada; consecuentemente, resulta irrefutable que la autoridad hoy demandada, se desmarcó de lo dispuesto en el principio de celeridad ya que no señaló día y hora de audiencia para considerar la solicitud del mismo, incurriendo en evidente dilación, más aun considerando lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, habida cuenta que toda solicitud vinculada con la libertad debe ser tramitada con la debida premura en atención a la relevancia e importancia de dicho derecho, que conlleva la exigencia de una definición rápida de la situación jurídica del imputado en un proceso penal; así se tiene estatuido en el art. 239 del CPP         -modificado por el art. 2.III de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres [Ley 1173 de 3 de mayo de 2019]- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, que interpuesta la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme a las causales reguladas en los numerales 1, 2, 5 y 6 de esa disposición procesal penal, el juez o tribunal debe fijar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; constituyendo un actuar contrario, dilación indebida en transgresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los privados de libertad.

En ese contexto, al haberse advertido que el accionar de la autoridad demandada irrefutablemente conlleva una dilación innecesaria en el señalamiento de audiencia para resolver la situación jurídica del imputado; se hace viable la concesión de la tutela impetrada por la parte accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela -se entiende es en todo-, actuó de forma correcta.