SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso; ya que a pesar de haber presentado memoriales los días 20 y 27 de enero; y, 4 de febrero de 2022, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, hasta la interposición de la presente acción de libertad -16 de febrero de 2022- no se pronunció respecto a las solicitudes de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; accionar que le ocasiona una detención ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad

           En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y de manera particular refiriéndose a la procedencia de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad, la SCP 0076/2023-S2 de 24 de marzo, señaló que: “Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.

           En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

           A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

           De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.

           Debiendo resaltar, por ende, que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a dicho efecto.

           En ese marco, la dilación en la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva o de la apelación al rechazo de las mismas, al encontrarse vinculadas con el derecho a la libertad física de los imputados -quienes a través de aquellas, impetran la revisión de su situación jurídica, a fin de obtener la cesación de la medida restrictiva de su libertad-, pueden ser denunciadas a través de la acción de libertad, siendo que merecen un tratamiento oportuno y célere en su consideración, cumpliendo los plazos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal”.

III.2.  De la vulneración del principio de celeridad por dilación en el señalamiento de la audiencia de consideración de pedidos de cesación a la detención preventiva

           De la misma manera, la SCP 0076/2023-S2 de 24 de marzo, citando a su vez a la SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, estableció que: ‘“…es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala: