SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 22 a 28, la accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de dos lotes que miden 1 200 m2 inscritos en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en la gestión 2005, finalizado ese trámite, el 21 de agosto de 2007, inició la construcción de una barda al frente; empero, en la parte de atrás no lo hizo; puesto que, colinda con los terrenos de su cuñada y consideraba que existía la confianza suficiente, además, no contaba con los recursos necesarios.

Logró construir dos cuartos en uno de los citados terrenos, en ese ínterin tuvo que ausentarse al km 22 de la localidad de La Guardia del departamento de Santa Cruz, para cuidar a su madre quien se encontraba delicada de salud, encomendando a su cuñada el cuidado de su vivienda.

En octubre de 2021, retornó a esa casa advirtiendo que Daniel Morales Terrazas -su sobrino ahora codemandado- ingresó a vivir arbitrariamente a las mencionadas habitaciones; pese a que, aquel y su familia tenían una propia en el barrio Cooper; por lo que, en reiteradas oportunidades les insinuó que desocupen el bien inmueble, a lo que argumentaron que se les otorgue algún tiempo más; ya que, estaban en búsqueda de un lugar para irse; puesto que, la situación era difícil debido a la pandemia generada por el COVID-19.

Ante esa situación su hija -ahora su representante- el 7 de enero de 2022, intentó conversar con ellos; no obstante, le cerraron la reja, siendo ese el último esfuerzo de conciliar.

El 31 de mismo mes y año, su hija y representante ingresó al inmueble; empero, el señalado sobrino codemandado de profesión policía se comunicó con sus camaradas hablando en códigos y mintiendo respecto a que él y su familia serían los dueños de los lotes de terreno; en virtud a ello, hizo que le exigieran a la prenombrada, documentos o papeles que respalden el derecho propietario del bien inmueble en cuestión, los cuales no estaban en su poder en ese momento, siendo retirada del lugar y conducida a la “EPI 3”, lugar en el que le explicaron que debía instaurar una demanda para desalojarlos.

Más adelante, en febrero del indicado año, los ahora demandados se asentaron a vivir en su lote, aprovechándose de su condición de persona adulta mayor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 24, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La protección de los derechos y garantías al debido proceso y propiedad privada, que fueron vulnerados, restringidos y suprimidos por actos ilegales; b) Declarar nulo cualquier acto contradictorio a su derecho propietario; c) La devolución de su casa registrada en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 7.01.1.05.0016074; d) Se cancelen los daños y perjuicios por la expulsión sufrida el 31 de enero de 2022; y, e) Se prohíba innovar a los demandados en el referido bien inmueble.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 17/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 29 a 31 vta., declararon improcedente la acción de amparo constitucional; decisión que, la solicitante de tutela impugnó por memorial presentado el 22 del indicado mes y año (fs. 34 y vta.).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0110/2022-CA de 7 de junio, cursante de fs. 37 a 43, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 17/2022, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través del Oficio CITE OF. CADTCP 0034/2023 de 18 de enero, cursante a fs. 46, la Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional procedió a devolver a la aludida Sala Constitucional la presente acción de amparo constitucional, para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 62 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) En el Testimonio 255/2007 adjunto como prueba, en su tercer punto se estableció las colindancias de su propiedad, al oeste limita con el bien inmueble de Luz Terrazas Zabala -demandada-; 2) Al momento de considerar esta acción tutelar, existía una demanda formalizada por la prenombrada “…respecto a un saneamiento que pretendería (…) del lote 18, por la Ley Nº 247 (…) llevado en el Juzgado Nº 2 Civil, Comercial y de Instrucción Penal…” (sic), dentro la cual formularon un incidente de nulidad de citación, celebrándose la audiencia donde rechazaron ese mecanismo procesal y se emitió una “…resolución favorable, en contra de la hoy accionada…” (sic); y, 3) No consintió que los demandados ingresen a su predio, habiendo sido sorprendida en su buena fe; ya que, sostiene un vínculo familiar con Luz Terrazas Zabala al ser cuñadas y cuando su madre enfermó le pidió a la aludida vea su lote, y al retornar aquella y su familia lo habían ocupado ilegalmente.

I.3.2. Informe de los demandados

Luz Terrazas Zabala, Juan Carlos y Daniel Morales Terrazas, mediante informe escrito presentado el 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 59 y 60 vta., y a través de su abogado en audiencia de garantías, refirieron que: i) Del escrito de la acción tutelar la accionante sostuvo que autorizó el ingreso de la primera nombrada a su domicilio adecuándose así a una posesión legítima en calidad de detentadora; ii) El 31 de enero de 2022, Teresa Morales Rojas entró a la propiedad en litis; por lo cual, funcionarios policiales se hicieron presentes explicándole que la vía judicial era la idónea para desalojarlos; por lo que, operaría la subsidiaridad de este mecanismo constitucional; iii) Debió observarse los alcances del art. 53.2 del CPCo y la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, respecto a los actos consentidos; y, iv) La SC 0278/2006-R de 27 de marzo, estableció la imposibilidad de dirimir derechos que se encuentren controvertidos; ya que, subsisten procesos entre las partes a dilucidar en la vía penal, siendo aplicable tal línea jurisprudencial.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13/23 de 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 65 a 68 vta., concedió la tutela solicitada, de forma provisional y transitoria con relación al derecho a la propiedad, disponiendo: a) El cese de todo acto de perturbación a la posesión, propiedad, uso, goce y disfrute por parte de los demandados y otros no identificados; así como, el desalojo y entrega inmediata del inmueble objeto del litigio; y, b) La prohibición de ingreso de nuevas personas al inmueble y de innovar bajo apercibimiento de librar el mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; con base en los siguientes fundamentos: 1) La impetrante de tutela alegó que jamás consintió expresa o tácitamente el ingreso de los demandados a su bien inmueble, quienes aprovechando su condición de familia, ocuparon ese predio, además, argumentó que pertenece a un grupo vulnerable; ya que, es una persona adulta mayor; 2) Observando los alcances del AC 0110/2022-CA, se ingresó al análisis de fondo de este mecanismo de defensa advirtiéndose que la solicitante de tutela; debido a que, tiene setenta y tres o setenta y cuatro años de edad, merece una protección reforzada, quien demostró tener la propiedad del inmueble en cuestión a través de la documentación aparejada; 3) Se evidenció un “alodial” en original, del cual se concluyó que bajo la Matrícula 6074 en el Asiento 2 de la columna propiedad se encuentra inscrito el nombre de la prenombrada, inmueble que no cuenta con gravámenes ni cancelaciones, demostrando que los lotes 17 y 18, de la Unidad Vecinal (UV) 165, manzana 48, con una extensión de 1 200 m2 pertenecen a la accionante; 4) La aludida enunció que sus familiares ingresaron a ese predio despojándola de su posesión; asimismo, los demandados no demostraron derecho propietario alguno, simplemente aportaron preavisos de agua y luz; y, 5) No demostraron la existencia de un proceso administrativo u ordinario en curso entre las partes de esta acción tutelar.

Vía complementación y enmienda, la parte accionante solicitó se complemente respecto a la posibilidad que en caso de no efectuarse el desapoderamiento, el mismo se realice con el uso de la fuerza pública.

En sustanciación y resolución, la referida Sala Constitucional rechazó dicha pretensión alegando que, por el principio de tolerancia y cordialidad debe entenderse que ante el incumplimiento de lo ordenado recién correspondería activar los mecanismos de la fuerza pública.