SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) ‘El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud a
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad’, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario” (las negrillas son añadidas).
Entendimiento reiterado por la SCP 0467/2019-S4 de 12 de julio.
Por su parte, la SCP 1171/2015-S3·de 16 de noviembre, concluyó que: “…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (el resaltado nos corresponde).
Razonamiento reafirmado por la SCP 0737/2017-S2 de 31 de julio.
III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
La SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, señaló que: «La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
Con esos argumentos, precisó:
1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:
“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
La citada SCP 0998/2012, refirió: “ʽ…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechosʼ.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ʽavasallamientosʼ, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ʽavasallamientosʼ, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, “…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,
3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho
“…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.
En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.
En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión a los antecedentes cursa Testimonio 255/2007 de 31 de julio, expedido por la Notaría de Fe Pública 18 de Santa Cruz de la Sierra, relativo a un tercer testimonio de escritura sobre la adjudicación de un lote de terreno rústico que hace el sindicato agrario “24 de septiembre” a favor de la accionante (Conclusión II.1); por otra parte, cursa folio real con Matrícula 7.01.1.05.0016074 de 7 de marzo de 2022, en el cual se establece el registro de un lote de terreno ubicado en la zona sur este, UV 165, manzana 48, lotes 17 y 18 del cantón el Palmar, con una superficie de 1 200 m2, figurando la prenombrada como titular sobre el dominio del predio conforme el Asiento 1, asimismo, no existen gravámenes (Conclusión II.2).
Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde precisar que existe la posibilidad de abstraerse del principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, el medio de defensa resulte ineficaz; y, se trate de grupos vulnerables o de atención prioritaria como ser adultos mayores, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aspecto que, se configura en la presente causa por cuanto según la cédula de identidad de la peticionante de tutela la misma pertenece a la tercera edad dado su fecha de nacimiento el 19 de julio de 1949, cuenta con setenta y tres años.
Ahora bien, la impetrante de tutela manifiesta que ante la urgencia de ausentarse a cuidar a su progenitora y dado el vínculo familiar que tiene con Luz Terrazas Zabala le pidió que “...cuide de su casa…” (sic) al ser vecinas; empero, abusando de esa confianza la prenombrada junto a Juan Carlos y Daniel Morales Terrazas ingresaron a ocupar las dos habitaciones construidas en esa morada; es así que, al retornar la accionante intentó ingresar a vivir en su propiedad para ello de forma amigable solicitó a los demandados a través de su hija que desocupen esos ambientes, quienes se niegan generándole un detrimento a su derecho a la propiedad.
En ese marco, concierne referirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la cual estableció que no es lícito ni válido que una autoridad pública o un particular, haciendo alusión a un supuesto ejercicio legítimo de prerrogativas, ejerza medidas de hecho, inobservando la existencia de mecanismos legales para el efecto; en ese entendido, la parte afectada para la protección de sus derechos, frente a dichos abusos, podrá plantear la acción de amparo constitucional; empero, deben configurarse tres condicionantes: i) La flexibilización del principio de subsidiaridad; ii) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, iii) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
Bajo ese contexto, respecto a lo concerniente a la primera exigencia; siendo que, se invocó medidas de hecho, es posible prescindir del principio de subsidiariedad.
El segundo requisito establece la carga probatoria a ser cumplida por quien denuncia la ejecución de vías o medidas de hecho en detrimento del ejercicio de sus derechos; es así que, dada la naturaleza de ese tipo de actos que esencialmente se manifiestan al margen de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de la justicia, es menester se cumpla con la exigencia que las mismas sean demostradas de forma idónea; es decir, exista la posibilidad de verificar la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica.
Al respecto, del folio real adjuntando se evidencia a prima facie que la impetrante de tutela es dueña de la propiedad en cuestión, asimismo del Testimonio 255/2007 se advierte que ese bien inmueble colinda con el de la demandada -Luz Terrazas Zabala-, quien en compañía de los codemandados se niega a desocupar los ambientes en litigio; por otra parte, se tiene un informe policial de 22 de marzo de 2022, expedido por Isidro Bautista Carita, funcionario policial, que en su parte más relevante se aprecia que: “…constatamos la presencia de varias personas dentro de un domicilio a lo que procedimos a preguntar cuál es la raíz del problema a lo que una señora nos manifiesta que quería desalojar a personas que al parecer vivían en dicho domicilio…” (sic [fs. 15]) y un Disco Compacto (CD [fs. 17]) con una grabación corta de video en el que se observa a un funcionario policial arengando a las partes en conflicto a acudir ante la justicia para resolver su problema, denotándose que se suscitó la ocupación de la aludida propiedad y siendo que la peticionante de tutela ha demostrado tener documentales que evidencian su titularía, este presupuesto se cumple; máxime si los demandados no acreditaron derecho propietario que los asista ni negaron estar ocupando el bien inmueble de la prenombrada, aduciendo que esta les dio su venia para ingresar al mismo.
Por esas razones, se infiere que la denuncia de lesión a su derecho a la propiedad, a través de la materialización de vías de hecho, fue respaldada con la carga probatoria exigida por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo otorgar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de CORRESPONDE A LA SCP 0539/2023-S2 (viene de la pág. 12).
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/23 de 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 65 a 68 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala; sin lugar a la solicitud de daños y perjuicios en virtud a que la naturaleza de la protección otorgada es provisional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) ‘El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud a