SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 8 a 11 y 14 a 17, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de noviembre de 2022, la Jefatura de Bancada de la agrupación política Comunidad Ciudadana (CC) de la Cámara de Senadores, a través de la Nota CITE: JEN.BAN.SEN.CC 04/2022-2023 de igual fecha, solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la remisión de los informes correspondientes de las gestiones 2020, 2021 y 2022 presentados por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, respecto al avance y cumplimiento de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; la cual, atendida por medio de la Nota VPEP-SG-DGGL-UCDAL-NE-0009/2023 de 6 de enero, señaló que en referencia a dichos informes anuales desplegados por la aludida Cartera de Estado, respecto al avance y el cumplimiento de la indicada Ley, se evidenció que los correspondientes al 2021 y 2022 no cursaban en los registros de la referida entidad.
Ante esa circunstancia, el 11 de enero de 2023, envió Nota CITE: JEF.BAN.CC 87/2022-2023 de igual fecha, impetrando al Ministro demandado el “…cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 348…” (sic), misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción de cumplimiento no fue respondida, dando lugar de esa manera a la renuencia por parte de dicha autoridad, constituyendo al efecto un flagrante incumplimiento con respecto al mandato establecido en el art. 16 de la citada ley.
I.1.2. Norma legal presuntamente incumplida
Denunció el incumplimiento del art. 16 de la Ley 348.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela, disponiendo que el Ministro demandado cumpla con lo establecido en el art. 16 de la Ley 348; y, consiguientemente, rinda los informes anuales de las gestiones 2021 y 2022 a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 45 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido de la demanda tutelar, y ampliándolo manifestó que: a) El art. 16 de la Ley 348, establece que el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional debe rendir anualmente un informe ante la Asamblea Legislativa Plurinacional respecto al avance y cumplimiento de aquella normativa, constituyéndose dicho mandato en una obligación por parte del Ministro demandado; b) El 11 de enero de 2023, se impetró de manera directa a la aludida autoridad, el acatamiento del indicado artículo de la Ley supra citada; empero, a través de nota de 1 de marzo del señalado año, enviada por el demandado “…se ha solicitado por parte del ministro de Justicia se pueda hacer efectiva una petición de informe escrito, a tal instancia o repartición del [E]stado sin dar mayores clarificaciones…” (sic); y, c) La no remisión del referido informe por parte de la indicada autoridad, afecta de manera directa la condición de mujer de la peticionante de tutela, no pudiendo presentarse otro tipo de acción tutelar, siendo al efecto la acción de cumplimiento la vía idónea para solicitar, en este caso, el cumplimiento de una obligación omitida.
I.2.2. Informe del demandado
Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, a través de sus representantes, en audiencia de garantías solicitaron se deniegue la tutela alegando que: 1) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la impetrante de tutela tenía la obligación de reclamar el deber omitido previamente y de manera documentada; empero, una nota formal no es el único canal para realizar dicha solicitud; toda vez que, en esos casos al ser la accionante miembro del Senado Nacional, tenía que cumplir lo dispuesto por el Reglamento General de la Cámara de Senadores; 2) Si bien el art. 16 de la Ley 348, señala de forma taxativa que el Ministerio de Justicia debe brindar un informe con relación al avance y cumplimiento de la aludida norma, es importante recalcar que la misma no precisa un plazo específico; vale decir, trimestral, semestral u otro; no indicándose el momento exacto en el cual deba rendirse el referido informe; 3) En relación al procedimiento de ese tipo de informes, el Reglamento General de la Cámara de Senadores, instituye mediante su art. 150, que para que las Comisiones puedan solicitar o elevar las consultas respectivas, aquellas deberán realizarse a través de la Presidencia de la mencionada Cámara para pedir cualquier tipo de información; por tal situación, la impetrante de tutela contaba con un conducto específico y procedimental para hacer efectivo el cumplimiento de ese derecho omitido y no limitarse al envió de una nota; y, 4) Respecto al informe de la gestión 2021, señaló que el mismo fue remitido tal como puede verificarse conforme al requerimiento impetrado; por lo que, “…la [C]ámara de [S]enadores ha dado por cumplida la obligación de remitir el informe correspondiente a la gestión 2021 en lo referente al avance y cumplimiento de la Ley 348…” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de su representante, en audiencia de garantías, señaló que: El 13 de marzo de 2023, llegó al despacho de la Vicepresidencia la nota con Hoja de Ruta 01306 -con una cantidad de cuarenta fojas-, remitidas por el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, por el cual “…remite informe en cumplimiento del Art. 16 de la Ley 348…” (sic).
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 049/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 50 a 58, denegó la tutela impetrada, con base en el siguiente fundamento: Al no haberse generado de manera precisa la renuencia en observancia a la normativa propia de la Cámara de Senadores, se evidenció que aquella al no ser clara no estableció el incumplimiento de manera fehaciente por parte del Ministro demandado, más aun teniendo presente que dicho extremo no pudo ser demostrado en audiencia de garantías.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, ante la solicitud efectuada por la accionante, impetrando se aclare qué jurisprudencia fue utilizada para denegar la tutela en la presente acción de defensa y cuál sería el plazo que tenía el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional para remitir los informes señalados; en sustanciación y resolución, la aludida Sala señaló que la impetrante de tutela no actuó como persona natural sino como legisladora; asimismo, se debió tomar en cuenta que en esa instancia no se podría fijar un plazo; debido a que, en el presente caso “…hay un vacío normativ[o]…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no