SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia el incumplimiento por parte del Ministro demandado del art. 16 de la Ley 348; toda vez que, la aludida autoridad no remitió a la Asamblea Legislativa Plurinacional los informes correspondientes al avance y cumplimiento de la supra citada Ley relativas a las gestiones 2021 y 2022; aspecto que, reiterado el 11 de enero de 2023 a través de la Nota CITE: JEF.BAN.CC 87/2022-2023 por la cual impetró el acatamiento del indicado artículo, no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, constituyendo esa situación en un flagrante incumplimiento respecto al mandato establecido por la citada Ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
Sobre el tópico, la SCP 0658/2021-S2 de 12 de octubre, haciendo alusión a la SCP 0449/2021-S2 de 25 de agosto, estableció que: «“…toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública que omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar este mecanismo constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: ‘…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley’.
Ahora bien, respecto al objeto de esta acción tutelar, el mismo fallo señaló que se busca: ‘…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no