SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2023-S3

Fecha: 07-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 106 a 108 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar seguido por Dora Franciscano Pacheco contra su persona, el 30 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la notificación con la demanda en el domicilio de su madre.

El 24 de febrero de 2021, la demandante solicitó a la Jueza hoy accionada que se designe un Defensor de Oficio, argumentando que no respondió la demanda.

Ante esa situación, atendiendo lo peticionado, la Jueza ahora accionada designó a Luisa Ramírez Mendoza como Defensora de Oficio, quien mediante memorial de 13 de abril de 2021, respondió la demanda, negando todos los extremos, y en respuesta, mediante Auto de 19 de igual mes y año, se fijó audiencia para el 19 de mayo de ese año, a las 11:00 horas; acto procesal en el que se determinó el monto a pagar por concepto de asistencia familiar.

La determinación de asistencia familiar, le fue notificada el 24 de junio de 2021, mediante Orden Instruida; por lo que, estando dentro del plazo previsto por ley, a través del memorial de 29 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por Auto de 30 de ese mes y año, corriéndose en traslado a la parte adversa, quien respondió mediante memorial de 21 de “junio” -siendo lo correcto julio- de ese año.

Ante ello, la Jueza hoy accionada, mediante Auto de 23 de julio de 2021, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y dentro del plazo de ley, su abogado dejó todos los recaudos; por lo que, el recurso fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

No obstante lo anterior, la demandante, sin considerar que la Resolución no tenía la calidad de cosa juzgada, por memorial de 23 de septiembre de 2021, presentó liquidación de asistencia familiar y de manera errónea por Auto de 24 de igual mes y año, la Jueza ahora accionada dio curso al petitorio, incurriendo en una actuación ilegal porque el fallo emitido estaba en revisión.

El 13 de octubre de 2021, la demandante solicitó a la Jueza hoy accionada, la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, la cual fue aprobada mediante Auto de 11 de noviembre de ese año, en la suma de Bs4 800.- (cuatro mil ochocientos bolivianos), para que su persona dentro del tercer día de su notificación, cancele ese monto de dinero, siendo notificado una vez más mediante Orden Instruida, el 6 de diciembre de igual año.

El 7 de enero de 2022, la demandante solicitó que se expida mandamiento de apremio contra su persona, y la Jueza ahora accionanda, mediante Auto de 10 de dicho mes y año, dio curso a lo peticionado.

El 19 de enero de 2022, dentro del plazo previsto por ley, presentó recurso de reposición, a efectos de que se deje sin efecto el Auto de 10 de ese mes y año, y ante ello, la Jueza hoy accionada, por Auto de 23 de febrero de igual año, rechazó ese recurso y concedió el -segundo- recurso de apelación y dentro del plazo correspondiente, su abogado una vez más dejó todos los recaudos de ley para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada.

Pese a todas las irregularidades, la Jueza ahora accionada entregó a la denunciante, el mandamiento de apremio librado contra su persona, a efectos de que sea conducido al Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, precisamente un día viernes.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; así como, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 24, 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia, manifestó que: a) Se tramitó el proceso familiar sin vulnerar los derechos y las garantías del accionante; puesto que, se procedió a notificarle en su domicilio, conforme al art. “603” -se entiende del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)-, e incluso se le designó una Defensora de Oficio; b) Si bien es cierto que dicho proceso cuenta con una sentencia; por la cual, se le fijó el monto mensual de asistencia familiar de Bs600.- (seiscientos bolivianos) y que “a la fecha” la misma se encuentra en grado de apelación, el cual se tramitó de acuerdo al art. 443 del CFPF; empero, se debe tener presente que el art. 127 de ese Código, señala que la asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad jurisdiccional; es decir, que en materia familiar, no es en efecto suspensivo; ya que, no se puede diferir esa obligación alimentaria por un recurso; c) El accionante no señaló qué artículo de la norma se estaría vulnerando; es más, en el presente caso se cumplió con toda la tramitación correspondiente, habiéndose remitido el recurso de apelación que interpuso el mencionado, y en su oportunidad, se emitieron las conminatorias del pago para que cancele el monto adeudado por concepto de asistencia familiar; d) Para emitir la Resolución por la cual se ordenó librar el mandamiento de apremio, y además, pronunciar el Auto que resolvió el recurso de reposición planteado por el accionante, se consideró lo señalado en los arts. 6 de la CPE; y, 6 del CFPF, exponiendo claramente los argumentos correspondientes con la debida fundamentación y motivación; e) El art. 127 de dicho Código, establece la permisión de la continuidad del proceso familiar no sujeto a ningún recurso; por lo que, no existe error en la tramitación y en el Auto de aprobación, tomando en cuenta el incumplimiento de un pago de asistencia familiar y velando por el interés superior de la menor de edad beneficiaria; f) De esa manera, se dio continuidad al proceso en referencia y el 22 de febrero de 2022, se expidió mandamiento de apremio, y no fue un día viernes ni inhábil; “sin embargo la extensión de los mandamientos es regido simplemente en tiempo de vacación o medidas extremas como temas de pandemia puesto que no está supeditado a las obligaciones de un suministro menor a estos recursos…” (sic); g) La SCP “049/2012” estableció los presupuestos para la procedencia de “este tipo de acciones” (sic), los cuales en el presente caso, no fueron cumplidos, no habiéndose vulnerado ningún derecho; y, h) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 118 vta. a 123, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De lo expuesto y analizado en audiencia, se advierte que el accionante, al conocer el proceso de asistencia familiar, a través de distintos memoriales que fueron presentados dentro de la causa objeto de esta acción de libertad, tiene la obligación de cumplir con el pago de asistencia familiar a favor de la menor de edad beneficiaria, a efectos de garantizar lo indispensable para su salud, alimentación, educación, vivienda, recreación, y otros; 2) La Norma Suprema reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral, de donde se establece que la familia y todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, de donde se desprende que la familia merece un resguardo de importancia dentro de un Estado Democrático, respetuoso de la Constitución y de los Instrumentos Internacionales y normas vigentes; puesto que, viene a ser el eje del desarrollo de la sociedad y la base para lograr el vivir bien; y, 3) A partir de ello, conforme se evidencia de los datos del proceso, y de acuerdo a la Sentencia de 19 de mayo de 2021; por la que, la Jueza hoy accionada fijó el monto de Bs600.-, por concepto de asistencia familiar, se tiene que ese pago es ineludible, y asimismo, el accionante no activó los mecanismos y recursos correspondientes a objeto de que la autoridad judicial subsane o corrija el acto omitido, y al respecto, la norma procesal y la amplia jurisprudencia, como por ejemplo la SCP 1621/2013 de 4 de octubre, hicieron mención al principio de convalidación, no siendo posible que el accionante alegue encontrarse en indefensión, y pretenda activar esta vía constitucional; más aún, cuando él mismo causó su indefensión.