SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 6, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito tipificado en el art. 312 del Código Penal (CP); solicitó cesación de su detención preventiva, que fue negada por Auto Interlocutorio de 18 de febrero de “2021” -lo correcto es 2022-, al persistir según la autoridad judicial demandada el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión que al ser contraria a sus intereses, fue sujeta a recurso de apelación incidental en la misma audiencia.
Precisa que, no obstante que en la audiencia precitada se ordenó que se realice el acta para remitirla a la Sala Penal de turno respectiva; hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, transcurrieron más de cinco días en los que se denota la inexistencia de voluntad a dicho efecto por parte “…del Tribunal y de la abogada secretaria” (sic); obviando la parte demandada que conforme a la normativa procedimental penal, planteado el recurso de apelación incidental, “…la o el Juez de la causa emitirá el decreto correspondiente y ordenará que dentro los 3 días se remitirán las actuaciones ante el Tribunal de Alzada para que esta la resuelva…” (sic), debiendo considerarse que los pedidos de detenidos preventivamente deben ser atendidos con prontitud y diligencia. Al no obrar en dicho sentido, operó una prolongación indebida de la restricción de su libertad personal, impidiéndose la revisión de su situación jurídica por un Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad en vinculación con el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la remisión de los actuados correspondientes a la “Resolución apelada”, ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, a efectos de la consideración de su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, el 24 de febrero de 2022, dejó los recaudos pertinentes para la remisión del cuadernillo de apelación; sin embargo, transcurrieron más de dos semanas en las que no se produjo aquello, resultando aplicable en el caso, la acción de libertad innovativa, por cuanto, no obstante haber cesado el acto denunciado de ilegal, su comisión fue comprobada. Añadió que, si bien resultaría evidente la existencia de una carga procesal en todos los Despachos Judiciales, al tratarse de una persona con detención preventiva, se debe obrar con la celeridad respectiva, más en su caso, en el que se mantuvo la privación de su libertad por un solo riesgo procesal vigente mereciendo prioridad en su tratamiento. Por otra parte, no obstante ser comprensible también la hora de traslado de Quillacollo a la ciudad de Cochabamba, se trata de “…un mes de que se dejó los recaudos necesarios…” (sic).
I.2.2. Informe de las demandadas
Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 9 de marzo de 2022, cursante a fs. 14 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, mediante el que, negó el pedido de cesación de detención preventiva cursado por el demandante de tutela, ordenó la remisión de fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de turno del citado Tribunal Departamental; conminándose a la Secretaria demandada, al cumplimiento de los plazos procesales sobre el particular; b) El acta fue elaborada dentro de plazos, realizándose, asimismo, el cuadernillo de apelación, suscribiendo incluso de su parte el oficio de remisión de 4 de marzo de 2022, procediendo la Secretaria a efectuar el sorteo en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), radicando la alzada en la Sala Penal Tercera del Tribunal precitado, “…siendo secretaria de despacho quien omitió llevar dicho legajo de apelación, pudiendo constatarse del Sistema Sirej que fue sorteado las apelaciones fecha 07 de marzo de 2022, Apelación que sin embargo ya fue remitido a la Sala Penal Tercera tal cual se tiene del descargo que cursa en el cuadernillo jurisdiccional” (sic); c) En el marco de lo previsto en el art. 94.4 y 5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), son funciones de la Secretaria, el desarrollar todos los plazos procesales para el envío del cuadernillo de apelación; en ese orden, no obstante que como autoridad jurisdiccional le compele efectuar un control del trabajo del personal subalterno, resultaría imposible seguir un control a detalle, “…ya que al constatarse que ya se realizó todos los pasos procesales, se entiende que debe ser remitido inmediatamente por el personal subalterno aún más cuando no se informó sobre este extremo a (su) persona, sobre la existencia de algún óbice para la remisión del cuadernillo de apelación” (sic); y, d) A esa data ya se produjo la remisión del cuadernillo de apelación.
Marlene Lily Ulunque Laredo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 9 de marzo de 2022, cursante a fs. 13 y vta., a través del que pidió se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) Consta nota de provisión de recaudos de fotocopias simples de 3 igual mes y año, que fue atendida el 4 de ese mes y año; de otra parte, de una revisión del SIREJ, se comprueba que la alzada fue sorteada el 7 del mes y año precitado; 2) Los Juzgados de provincia no cuentan con auxiliar ni oficial de diligencias para coadyuvar en la remisión ante la Sala Penal de turno; desarrollándose cinco audiencias por día en el Juzgado que cumple funciones; teniendo que efectuar ella sola “…todo el trabajo de secretaria, es decir registrado de memoriales, arrimado de los mismos, decretar los memoriales de mero trámite, atención al público y abogado, así como estar presente en las audiencias y faccionar las actas respectivas, así como se tiene un número de 7 apelación interpuestas en diferentes procesos, teniendo (su) persona también que proceder a foliar en la parte inferior y legalizar los mismos a fin de su remisión y existiendo una apelación de más de 7 cuerpos, siendo humanamente imposible que (…) como única funcionaria en secretaría pueda realizada todo el trabajo e inclusive trasladar (Se) a la capital a fin de la remisión de las apelaciones dentro de los plazos establecidos por la distancia que existe y se demora entre 45 a una hora en llegar a la Ciudad…” (sic); y, 3) No obstante de lo antes expuesto, a la fecha de su informe, ya remitió antecedentes de la apelación planteada por el impetrante de tutela, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Noemí Rosemary Cossio Argandoña, Fiscal de Materia, expresó en audiencia es humanamente imposible cumplir los plazos “fatales” establecidos por ley; constando además que ya se produjo la remisión de antecedentes referentes a la apelación al Tribunal de alzada respectivo, encontrándose el proceso instaurado contra el peticionante de tutela en etapa de juicio oral. Agregó que, el impetrante de tutela efectúa un uso indiscriminado de la acción de libertad, al no presentarse ninguno de los casos de procedencia de la misma, no existiendo constancia de una persecución ilegal o detención indebida; tratándose simplemente de “…una omisión de la secretaria y de la juez o de su despacho…” (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 25 a 30 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del citado departamento; exhortando a su vez, al Juzgado prenombrado a “…tomar los recaudos pertinentes para superar los extremos referido en los informes (…) para evitar dilación en la remisión de cuadernillos de apelación donde se encuentre comprometido la consideración de la libertad de los recurrentes” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El acta de la audiencia de 18 de febrero del año precitado, fue realizada dentro de plazo; constando, asimismo, nota de provisión de recaudos y de atención a los mismos de 4 de marzo de ese año; procediéndose al sorteo a la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental el 7 del mes y año precitado; no habiendo advertido la Secretaria a la Jueza demandada respecto a las dificultades para el envío del cuadernillo de apelación; ii) La Secretaria Abogada demandada, describió en su informe las tareas desarrolladas por la Jueza demandada, mencionando de otra parte, la elevada carga procesal con la que contaría el Juzgado en el que cumple funciones; y, al ser un Juzgado de provincia no se tendría personal suficiente asumiendo de su parte todas las tareas lo que le imposibilitaría dar observancia a las mismas; y, iii) La remisión del cuadernillo de apelación se materializó el 9 de marzo de 2022; por lo que, el petitorio del demandante de tutela en sentido de ordenar la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas se encuentra satisfecho; sin embargo, es viable la tutela otorgada por la acción de libertad en su carácter innovativo.