SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad en vinculación con el principio de celeridad; alegando que, dentro de un proceso penal instaurado en su contra en el que se encuentra cumpliendo detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, se negó el pedido de cesación de la medida restrictiva de su libertad. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, la parte demandada inobservando la normativa procedimental penal existente al respecto, incumplió el plazo regulado a efecto de la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, en virtud al recurso de apelación que formuló; prolongando indebidamente la restricción de su libertad, imposibilitando la consideración de su situación jurídica por un Tribunal superior.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad innovativa
En lo inherente a la acción de libertad innovativa y su ámbito de protección, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la SCP 0448/2018-S2 de 27 de agosto, fallo constitucional que haciendo alusión a su vez, a la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó en lo pertinente que: “…‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
(…)
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad innovativa, es el mecanismo idóneo para reparar la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad; no obstante, de haber cesado la misma, aquello con el fin de determinar la responsabilidad del caso.
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean estas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas añadidas).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Debiendo resaltar, por ende, que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a dicho efecto.
En ese marco, la dilación en la remisión del recurso de apelación contra el fallo que define la detención preventiva o rechaza su cesación, al encontrarse vinculadas con el derecho a la libertad física de los imputados -quienes a través de aquellas, impetran la revisión de su situación jurídica, a fin de obtener la interrupción de la medida restrictiva de su libertad-, pueden ser denunciadas a través de la acción de libertad, siendo que merecen un tratamiento oportuno y célere en su consideración, cumpliendo los plazos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal.
III.3. Del recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, de conformidad al art. 251 del CPP
Al respecto, la SCP 1619/2012 de 1 de octubre, citando a su vez, fallos constitucionales precedentes, estableció que: “Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP, como un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los agraviados por un pronunciamiento judicial, a efectos de buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.
La SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: ‘En el Código de Procedimiento
Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes
en el proceso penal, establece el de apelación
incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen
las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia
naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección
contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los
imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad
de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; dado que
conforme prevé el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional
de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben
ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24
horas, debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin
más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las
actuaciones” (las
negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese marco, el Código de Procedimiento Penal, instituye dentro de su sistema de recursos -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en su art. 251, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se reitera, el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto, el término de setenta y dos horas. Disponiendo que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En virtud a la previsión contenida en el art. 251 del CPP, la jurisprudencia constitucional, estableció la viabilidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en los casos en que existe dilación en la remisión del recurso de apelación incidental de las resoluciones que resuelven medidas cautelares.
III.4. Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en las acciones de libertad
En ese orden, se tiene que la SCP 0427/2015 de 29 de abril, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, precisó que: “…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
(…)
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Conforme a lo expuesto supra, resulta claro que, a partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que, el acto ilegal denunciado puede no ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercutan en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables; debiendo considerarse, sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del Juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su despacho; de no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas.
En ese orden, la SCP 0080/2019-S2 de 5 de abril, precisó y sintetizó que del entendimiento descrito en el fallo constitucional precedente: “…se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrolló de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad en vinculación con el principio de celeridad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, tipificado y sancionado en el art. 312 del CP; al haberse negado la cesación de su detención preventiva por Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, la parte demandada no remitió los actuados correspondientes, desconociendo que ante el recurso de apelación incidental que planteó, compelía el envío de los antecedentes respectivos ante el Tribunal de alzada dentro del plazo regulado por la normativa procedimental penal; extendiendo indebidamente la limitación de su libertad, retrasando la consideración de su situación jurídica por un Tribunal superior.
En ese orden de ideas, en el presente asunto se tiene que, en la causa penal instaurada contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual; por el citado Auto Interlocutorio se negó el pedido que cursó para lograr la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1); decisión que fue apelada por su defensa técnica a la conclusión del correspondiente verificativo de dicha data (Conclusión II.2); habiéndose dejado los recaudos de ley para su envío el 3 de marzo de ese año (Conclusión II.3); y, suscrito Oficio a dicho efecto la Jueza demandada el 4 del mes y año precitado (Conclusión II.4).
Ahora bien, conforme a lo informado por la Jueza y Secretaria demandadas, el recurso de apelación incidental fue sorteado el 7 de marzo de 2022; siendo enviado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 9 de marzo del año señalado, según se consigna en la Resolución dictada por el Juez de garantías (Conclusión II.4).
En el marco de lo expuesto, resulta evidente que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida en la remisión de los antecedentes de la apelación formulada contra el mencionado Auto Interlocutorio, mediante el que, se reitera, la Jueza de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, negó la solicitud del impetrante de tutela para lograr la cesación de la medida restrictiva de su libertad; abriéndose, por ende, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2); debiendo tomarse en cuenta que, el segundo párrafo del art. 251 del CPP, prevé que interpuesta la alzada, las actuaciones correspondientes deben ser remitidas al tribunal superior en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad (Fundamento Jurídico III.3), lo que no fue cumplido, habiéndose remitido recién los antecedentes respectivos, se reitera, el 9 de marzo de 2022, con innegable dilación.
Lo expuesto conlleva la concesión de la tutela, no pudiendo deslindar responsabilidad la autoridad judicial demandada en el desarrollo de sus funciones en la imposibilidad de efectuar un control a detalle del trabajo de su personal subalterno, tampoco supeditar la observancia del plazo precitado a la provisión de recaudos de ley; por cuanto en cumplimiento de sus labores y como directora del proceso, se encontraba constreñida a impartir las instrucciones pertinentes al personal de apoyo judicial a su cargo, efectuando el seguimiento inherente de las causas de su Despacho. Siendo innegable, consiguientemente, que debió orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo, se reitera, para la revisión de la situación jurídica del demandante de tutela. Constriñendo el principio de celeridad, a que quienes administren justicia, evitar retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de Derecho; debiendo ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo.
En iguales acciones ilegales descritas supra, incurrió la Secretaria demandada, quien justificó su demora en cuestiones como la inexistencia de personal en los Juzgados de provincia, teniendo ella que realizar todo el trabajo, y a la distancia entre Quillacollo y la Capital del departamento de Cochabamba, que sería entre cuarenta y cinco minutos a una hora; sin considerar que, el personal subalterno cuenta también con legitimación pasiva en las acciones de libertad, hallándose compelida a dar observancia a las labores que le impone la ley y a las instrucciones u órdenes impartidas por su superior en grado (Fundamento Jurídico III.4); habiendo provocado por su negligencia y desidia, la demora en la remisión de los antecedentes relativos a la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, desde dicha data, hasta el 9 de marzo de ese año; es decir, por dieciocho días.
Por último, corresponde indicar que, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado adicionados); por lo que, habiéndose interpuesto la acción de libertad el 8 de marzo de 2022, a horas 15:36, desarrollándose la audiencia tutelar a objeto de su consideración y resolución el 9 del mismo mes y año, a horas 14:00 (Conclusión II.6); produciéndose según refirieron la autoridad judicial y Secretaria demandadas, la remisión de antecedentes de la alzada al Tribunal de apelación, en la data antes nombrada (Conclusión II.5); aquello no resulta óbice alguno para pronunciarse sobre la problemática planteada, más aun si la cesación del acto ilegal se produjo en forma posterior a la formulación de la acción de defensa, en igual día a la audiencia tutelar realizada.
En ese sentido, conforme al desarrollo de la acción de libertad en su modalidad innovativa (Fundamento Jurídico III.1), en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo del asunto en cuestión, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela, únicamente respecto a la Secretaria demandada; actuó parcialmente de forma correcta.