SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
Al respecto, la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre, refiere: “En efecto dicha posición de garante deviene impuesta del propio texto constitucional, así el art. 73.I de la CPE, (…), debiendo entenderse que esta norma se dirige precisamente a las autorid
En este mismo sentido se encuentra la uniforme jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que integra el denominado bloque de constitucionalidad internacional, así en la Sentencia de 16 de agosto de 2000, dentro del Caso Durand y Ugarte vs. Perú, sostuvo: ‘…toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos’, sin que puedan alegar la falta de recursos humanos, económicos, técnicos o de otra naturaleza, pues conforme al art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben: ‘…adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’ y conforme la sentencia de fondo, reparaciones y costas de 3 de abril de 2009 dentro del caso Kawas Fernández vs. Honduras ‘En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano’.
Ahora bien, si inicialmente la tutela del derecho a la vida debe ejercerse por las autoridades penitenciarias, dicha obligación alcanza a todo el aparato estatal, así en la sentencia de 2 de septiembre de 2004, dentro del caso ‘Instituto de Reeducación del Menor’ la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: ‘Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna’.
Finalmente y a efectos de resolver la presente causa, la posición de garante provoca la responsabilidad del Estado y sus órganos incluso frente a actos de terceros, así en la sentencia de 28 de enero de 2009, dentro del Caso Perozo y otros vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que: ‘La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención’, y para determinar esta responsabilidad ‘Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato’, aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, sobre la tortura, maltratos, estado de incomunicación, y agravación de las condiciones de detención y la acción de libertad correctiva, la SCP 0912/2022-S3 de 21 de julio, indicó haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, que: “‘…la acción de libertad correctiva: «…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. (…)». Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos’.
‘De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes’ (SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, reiterado por la SC 0739/2011-R de 20 de mayo y la SCP 0184/2013 de 27 de febrero)” (las negrillas nos corresponden).
De igual forma, la SCP 1005/2012 de 5 de septiembre, citando a su vez fallos constitucionales anteriores, señaló: “…el hábeas corpus correctivo, es aquel cuya finalidad es impedir que las condiciones de detención, se agraven o emplacen su condición, sea por tortura, vejámenes; tratos degradantes; de esta forma, la SC 0170/2010-R de 17 de mayo, señaló: 'El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad…'.
De igual forma, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…'” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Del principio de informalismo en la acción de libertad: Necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa
El art. 125 de la CPE, establece en cuanto a la acción de libertad, que la misma puede ser planteada sin ninguna formalidad procesal; estableciendo asimismo, el art. 3.5 del CPCo, como un principio procesal de la justicia constitucional, el de no formalismo, por el que: “…sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”. Así, la informalidad en el diseño de la acción de libertad, responde a la importancia de los derechos que tutela; es decir, a la libertad y a la vida, permitiendo que la jurisdicción constitucional resuelva dicha garantía constitucional, prescindiendo de cualquier formalidad, tomando en cuenta precisamente que, tanto la Norma suprema, como el Código Procesal Constitucional, prevén que la acción tutelar sea presentada y tramitada sin ninguna formalidad procesal, pues podrá ser planteada oralmente o por escrito; por lo tanto, el juez o tribunal competente no debe exigir el cumplimiento estricto de requisitos y formalidades para su presentación.
No obstante a lo señalado, si bien es evidente que la acción de libertad se halla caracterizada por el principio de informalismo, por el que el juez o tribunal de garantías está obligado a obviar cualquier formalismo que impida su consideración, debiendo en todo caso, incluso salvar los defectos u omisiones de derecho; aquello no exime la necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa.
Al respecto, la SCP 0112/2018-S2 de 11 de abril, concluyó que: “…en cuanto a la necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa; este Tribunal en la SC 1931/2010-R de 25 de octubre, aludiendo a lo señalado en fallos constitucionales anteriores, indicó que: ‘…si bien el recurso de Hábeas Corpus se rige bajo el principio de informalismo, no es posible soslayar la obligación de los recurrentes, ahora accionantes, de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad, aún sea en la audiencia prevista al efecto, requisito que tiene por objeto que este Tribunal tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido, lo que a su vez implica que el principio de informalismo no alcanza a la presentación de prueba suficiente y necesaria que demuestre el acto ilegal u omisión indebida reclamados’ (…).
Jurisprudencia que, conforme a lo anotado, determina de manera expresa que el principio de informalismo, no conlleva que la parte accionante se halle eximida en la presentación de prueba suficiente y necesaria que acredite el acto ilegal u omisión indebida que cuestiona vulneraron los derechos fundamentales protegidos por la acción de libertad; debiendo al contrario, demostrar que las afirmaciones que sostiene en su demanda tutelar, son ciertas, otorgando así convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la veracidad de las denuncias realizadas y la responsabilidad de la parte demandada que hubiera incurrido en la lesión de sus derechos fundamentales” (negrillas y subrayado agregados).
Jurisprudencia reiterada por este Tribunal en diversos fallos, que, conforme a lo anotado, determina de manera expresa que el principio de informalismo, no conlleva que la parte accionante se halle eximida en la presentación de prueba suficiente y necesaria que acredite el acto ilegal u omisión indebida que cuestiona vulneraron los derechos fundamentales protegidos por la acción de libertad; debiendo al contrario, demostrar que las afirmaciones que sostiene en su demanda tutelar, son ciertas, otorgando así convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la veracidad de las denuncias realizadas y la responsabilidad de la parte demandada que hubiera incurrido en la lesión de sus derechos fundamentales.
III.5. Análisis en el caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en las causas penales instauradas contra Jeanine Añez Chávez: i) Los demandados no dieron observancia a la decisión del Juez de garantías que otorgó tutela en una anterior acción de libertad interpuesta el 18 de febrero de 2022, de trasladar a la mencionada al Hospital de Clínicas de Nuestra Señora de La Paz, lo que le provocó una descompensación en su salud, intentando incluso realizarle tratamientos contra su voluntad. Habiendo aparentado un bloqueo en el Penal para no acatar lo decidido; ii) La Directora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz, indicó con engaños en igual fecha a Carolina Ribera Añez, que era la abogada la que quería hablar con ella; sin embargo, aparecieron oficiales con pasamontañas que estaban de civiles, empujándola, tapándole la boca, pretendiendo levantarla, le rascaron, dieron puñete en su ojo y retiraron del Centro Penitenciario en su contra y a la fuerza; retornándole sus cosas personales recién el 19 del mes y año expuestos, a horas 11:30; y, iii) Se imposibilitó la comunicación de Jeanine Añez Chávez desde el señalado 18 de febrero de 2022, con sus familiares, visitas y abogados; empleando la incomunicación como medio de tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, compeliéndole como privada de libertad el ser tratada con el respeto debido a la dignidad esencial a los seres humanos.
En ese orden de ideas, al haberse identificado tres problemáticas a ser resueltas en el presente caso, resulta necesario analizarlas de forma independiente.
a) En cuanto a que no se habría cumplido la orden de traslado al Hospital de Clínicas dispuesta por el Juez de garantías que resolvió una anterior acción de libertad planteada el 18 de febrero de 2022
Sobre el particular, las impetrantes de tutela refieren que la falta de observancia de la Resolución 12/2022 de 18 de febrero, dictada por el Juez de garantías que resolvió la acción de libertad que plantearon con anterioridad, no hubiera sido cumplida transgrediendo los derechos a la vida y a la salud de Jeanine Añez Chávez.
En ese orden, corresponde aplicar al respecto lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conllevando la inviabilidad de considerar en el fondo dicha temática a través de la presente acción de libertad, por cuanto conforme se expuso en el Fundamento Jurídico precitado, no puede presentarse una acción tutelar para asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior acción constitucional, como sucede en el caso de examen, en el que, si bien en la audiencia tutelar los abogados de las demandantes de tutela aclararon que su acción “…no estaba referida a que se considere una acción de libertad con otra acción de libertad, simplemente que ha habido una percepción mala por parte de los accionados” (sic); resulta innegable que tanto en la demanda tutelar como en la audiencia efectuada para su consideración y resolución se invocó la falta de cumplimiento de la mencionada Resolución 12/2022, como causa de la transgresión de los derechos de Jeanine Añez Chávez.
En ese marco, no se observó que en caso de considerar que no se hubiera acatado la decisión asumida en la acción de libertad formulada previamente, concernía que la parte accionante acuda al mismo Juez de garantías que conoció la acción primigenia otorgándole tutela, pidiendo su observancia; no siendo viable plantear otra acción de libertad dirigida a asegurar la determinación asumida o a objetar aspectos vinculados a la misma. Al obrar en dicho sentido, las peticionantes de tutela ocasionaron la imposibilidad de efectuar consideración de fondo alguna sobre lo demandado en su acción constitucional en relación a la supuesta transgresión de los derechos a la vida y a la salud, por cuanto, cualquier cuestionamiento referente a una primera acción de defensa interpuesta, y al incumplimiento aludido en el traslado oportuno al Hospital de Clínicas como hubiera sido ordenado por el entonces Juez de garantías, debió ser observado en el mismo mecanismo de defensa; y, no así en otro, generando confusión e incluso un círculo vicioso en esta jurisdicción.
b) Referente a que la accionante Carolina Ribera Añez hubiera sufrido violencia física al ser retirada del Centro de Orientación Femenina de Miraflores
Carolina Ribera Añez, refiere que habría sido convocada por la Directora del Penal de Miraflores con engaños, siendo retirada del mismo, el 18 de febrero de 2022, en horas de la tarde, con violencia física, apareciendo oficiales con pasamontañas que estaban de civiles, empujándola y tapándole la boca, entre otros.
Sobre lo referido, cursa en antecedentes el certificado médico legal forense del IDIF de La Paz, de 18 de febrero de 2022, a horas 19:29, descrito en la Conclusión II.1, en el que, la Médica Forense, Angélica Carolina Vargas Sánchez, efectuó reconocimiento de la impetrante de tutela Carolina Ribera Añez, estableciendo como conclusiones que se encontraba policontusa; por lo que, se le otorgaron seis días de impedimento, en virtud a los sucesos que habrían acontecido en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, habiendo referido la indicada haber sufrido agresión física por siete personas encapuchadas dentro del penal de Miraflores, oportunidad en la que “…le taparon la boca y el rostro, la forzaron de los brazos, le doblaron la muñeca derecha, recibió empujones le sujetaron del cuello y la sacaron del penal” (sic). No obstante y pese a que, en consideración a la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la vulneración de los derechos invocados, en esta temática referente a la vida y a la salud; no siendo lo importante determinar la autoría del acto ilegal sino la constancia de la lesión y la restitución inmediata del derecho; la accionante mencionada adjuntó a fin de probar lo referido únicamente el Certificado Médico Forense señalado, lo que precisamente conllevó la denegatoria de la tutela sobre el particular por el Juez de garantías quien adujo no haberse adjuntado algún material o elemento verificable al respecto para formar convicción en dicha autoridad judicial, habiendo tenido la posibilidad incluso de reproducirse videos sobre los hechos en la audiencia tutelar.
En ese orden, resalta que, sobre las alusiones de violencia física contra Carolina Ribera Añez, la Directora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores, en el informe escrito que presentó que fue reiterado en audiencia (punto I.2.2 del presente fallo constitucional), refirió que “…ante una conducta agresiva entre gritos, amenazas y agresiones contra el equipo médico del Centro Penitenciario de Miraflores, se le pidió que se retire del Centro Penitenciario, en cumplimiento a la Ley 2298, ya que este comportamiento de acuerdo a (su) normativa no debe ser tolerado a ningún ciudadano y corresponde el retiro del recinto…” (sic); habiendo aceptado la mencionada retirarse voluntariamente a objeto de conversar con su abogada; sin embargo, al estar cerca de las puertas del Penal hubiera sido la demandante de tutela prenombrada quien habría iniciado a forcejear con guardias y “gritar”, lo que se denotaría en imágenes de medios de prensa; mismos que, sin embargo, se reitera, no fueron adjuntados a la demanda tutelar, impidiendo a este Tribunal crear convicción sobre la realidad de los hechos sucedidos el 18 de febrero de 2022, en horas de la tarde.
En ese marco, compele denegar la tutela también en cuanto al punto examinado, siendo que, el principio de informalismo en la acción de libertad no exime a la parte peticionante de tutela de la exigencia de acreditar con la prueba respectiva la vulneración que acusa (Fundamento Jurídico III.4); más aún en situaciones controvertidas como la presente en la que, por una parte, la accionante refiere que fue retirada a la fuerza del Centro Penitenciario; y, por otra, la autoridad demandada del Centro Penitenciario de Miraflores, afirmó que aquello respondió a las facultades que tiene en relación a supervisar las visitas de los privados de libertad conforme a la normativa contenida en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la normativa inherente al respecto, produciéndose además de forma voluntaria y que la violencia física se habría generado por el forcejeo de la propia impetrante de tutela con el personal del recinto penitenciario; lo que genera duda razonable, se repite, en relación a los hechos denunciados.
Pese a lo señalado, y en virtud a las connotaciones que conlleva una denuncia por violencia física cometida contra una visita regular o extraordinaria a privados de libertad dentro de recintos penitenciarios; corresponderá que en la parte dispositiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se inste a que las autoridades pertinentes del Centro de Orientación Femenina de Miraflores, en el ejercicio de sus atribuciones, eviten la comisión de cualquier acto de violencia física de parte de funcionarios de dicho Penal o de terceros, contra cualquier visita efectuada a los privados de libertad del mismo.
c) En cuanto a que se habría impedido la comunicación a Jeanine Añez Chávez desde el 18 de febrero de 2022, en horas de la tarde, con sus familiares, visitas y abogados; empleando la incomunicación como medio de tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en desmedro de su dignidad
En lo inherente al intitulado, se tiene que, no obstante que la peticionante de tutela Jeanine Añez Chávez, aduce que fue incomunicada desde el 18 de febrero de 2022, en horas de la tarde, en oportunidad en la que su hija Carolina Ribera Añez, fue retirada del Penal; cuestiones que merecerían tutela en el ámbito de la acción de libertad correctiva (que protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima su detención), conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, encontrándose instituido en los arts. 15 y 73.I de la CPE, la prohibición de ejercer torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, así como de incomunicar a las personas privadas de libertad, respectivamente (pudiendo realizarse aquello solo dentro de los límites constitucionales y legales regulados al efecto); constituyendo deber del Estado el respeto por los derechos, retención y custodia en un ambiente adecuado de quienes cumplan medidas restrictivas a su libertad (art. 74.I constitucional); aspectos también determinados en el bloque de constitucionalidad; en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, el principio de informalismo de esta acción de defensa instituido en los arts. 125 de la CPE y 3.5 del CPCo, no exime, se reitera, la obligación de la parte accionante de demostrar o acreditar con prueba pertinente la restricción de los derechos que acusa.
En ese orden, pese a las alegaciones de incomunicación invocadas por la demandante de tutela Jeanine Añez Chávez, en sentido que hubieran conllevado en su contra tortura, y tratos crueles inhumanos o degradantes contrarios a su dignidad; no se advierte en el caso la certitud de dichas afirmaciones; más aún si conforme a acta de 19 de febrero de 2022, a horas 12:42, se advierte que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas ingresó al penal de Miraflores, como visita excepcional de la actora, conjuntamente a médicos, la Directora del Penal y la Defensoría del Pueblo, efectuando la solicitud correspondiente en forma posterior a la verificación del estado de la mencionada (Conclusión II.2); por otra parte, la propia impetrante de tutela refirió serle difícil bajar hasta el teléfono público del Centro Penitenciario para conocer sobre el estado de su hija “…por eso no lo hizo…” (sic); y, el 19 de febrero de 2022, efectuando esfuerzos para conocer lo sucedido, se comunicó con su hijo vía telefónica, quien le relató lo acontecido; circunstancias que, contrariamente a lo afirmado en la demanda tutelar, evidencian que no se generó la incomunicación denunciada.
De otro lado, sobre la alusión que habría realizado el hijo de la accionante, indicándole que no les permitían el ingreso a ellos ni a sus abogados “…por instrucciones del penal y del régimen penitenciario” (sic); no existe constancia alguna al respecto, no pudiendo pronunciarse este Tribunal sobre presunciones, debiendo existir elementos objetivos para acreditar aquello; en ese sentido, se reitera que el principio de informalismo en esta acción de defensa, no elude la obligación de la parte demandante de tutela de identificar el acto lesivo y demostrar o acreditar con prueba pertinente la vulneración que acusa; aspectos que tienen como objeto que este Tribunal tenga certeza sobre lo denunciado en la acción de defensa a fin de establecer la responsabilidad de las autoridades que hubieran incurrido en el acto ilegal (Fundamento Jurídico III.5).
En ese marco, este Tribunal, pese a la especial consideración que presta en cuestiones inherentes a denuncias de tortura, maltratos, estado de incomunicación, y agravación de las condiciones de detención protegidas por la acción de libertad correctiva, al ser cuestiones vinculadas al derecho a la vida; no puede pronunciarse sobre el particular, por no haberse advertido conforme se expuso en el párrafo precedente prueba que acredite lo aseverado en la acción tutelar.
Finalmente, cabe resaltar que, la denegatoria de la tutela en la presente acción de defensa respecto a la impetrante de tutela Jeanine Añez Chávez, no significa el desconocimiento de los derechos de la misma, quien conforme a la protección constitucional y del bloque de constitucionalidad que la ampara en el ejercicio de sus derechos como privada de libertad, puede activar la jurisdicción constitucional con la prueba idónea que acredite la restricción de sus derechos; y, en su caso, acudir a las vías ordinarias establecidas al efecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 20 de febrero, cursante de fs. 79 a 86, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Exhortar a las autoridades pertinentes del Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz, que en el ejercicio de sus atribuciones, ajusten su accionar al marco normativo que las rigen, respecto de funcionarios de dicho Penal o de terceros, así como en relación a los privados de libertad de ese recinto penitenciario.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre, refiere: “En efecto dicha posición de garante deviene impuesta del propio texto constitucional, así el art. 73.I de la CPE, (…), debiendo entenderse que esta norma se dirige precisamente a las autorid