SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2023-S2

Fecha: 13-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2022, cursante de fs. 4 a 9, las accionantes a través de sus representantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jeanine Añez Chávez, se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, sedición y otros, con número “C.U. 201102012005679”; que aluden “…fue ilegal e indebidamente fraccionado en un segundo proceso…” (sic), por los supuestos delitos de resoluciones contrarias a la Norma Suprema e incumplimiento de deberes, signado con “CU 201102012105245”.

Añaden que, el 18 de febrero de 2022, al promediar horas 11:00, se desarrolló la audiencia de consideración de una anterior acción de libertad, en la que, Carolina Ribera Añez requirió que su progenitora Jeanine Añez Chávez, fuera trasladada a un Hospital; tutela que le fue otorgada; empero, fue inobservada de forma ilegal en pleno “desprecio” de la ley por parte de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores, bajo órdenes “presuponen” superiores; no siendo; empero, ese el motivo de la presente acción de defensa.

Resaltan que, encontrándose acompañada de su hija Carolina Ribera Añez, sufrió una descompensación en su salud esperando que se cumpla el traslado al Hospital de Clínicas de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; empero, el tiempo transcurría y no se daba observancia a su transferencia; teniendo que tres a cuatro horas posteriores a que se le concediera dicho derecho para ser llevada a un Hospital; la Directora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores, “…por intermedio de un oficio…” (sic), pidió hablar con Carolina Ribera Añez, a solas; en la noche la Directora precitada acompañada de la Médico, Mariana García, del Régimen Penitenciario, ingresaron “…acompañados de un señor del cual descono (cen) su identidad, (le) agredieron e intimidaron, diciendo (le) que tenían una orden para aplicar (le) tratamientos aun en contra de (su) voluntad y otras cosas más que no recuerd (an), toda vez que ya para ese momento (le) habían puesto un suero y medicamentos que descono (ce), aludiendo que no se tenía la necesidad de informar (le)…” (sic); sin dejar desde ese momento a Jeanine Añez Chávez ver a su hijos y abogados, manteniéndola incomunicada.

Destacan que, respecto a haber sido convocada Carolina Ribera Añez, por la Directora del Centro referido, aquello sucedió al promediar horas 15:10, cuando se encontraba acompañando a su madre ante una desestabilización en su salud; una vez afuera de la habitación le indicaron que “…era la abogada la que quería hablar (…) y que estaba afuera, cruza (ron) el comedor baj (ó) dos escalones y ahí aparecieron oficiales con pasamontañas, que estaban de civil, (le) empezaron a empujar, (le) querían tapar la boca, (le) intentaban alzar, rascaron, (le) dieron un puñete en el ojo y (le) sacaron del centro penitenciario de Miraflores, en (su) contra y a la fuerza, extremos que (podrían) ser evidenciados de las grabaciones de esa hora, por las cámaras del centro penitenciario, toda vez que se cuenta con cámaras al ingreso del penal. No (le) devolvieron (sus) cosas personales, (su) celular, billetera y documentación, hasta el día (…) sábado 19 de febrero del año 2021, a Hrs. 11:30 a.m.” (sic).

Añaden que, ante la inobservancia en el traslado de Jeanine Añez Chávez por parte de la Directora del Centro, “…se dirigieron funcionarios públicos, en sus movilidades, al centro penitenciario de Miraflores a efectos de aparentar que el mismo se encontraba bloqueado para que no salgan, obviamente esto bajo una coordinación con el personal del Centro Penitenciario de Miraflores, quienes dan el tiempo suficiente para que lleguen estas personas. Así, se tiene que, sacan a Carolina Ribera Añez, fuera del Penal de Miraflores, para entregarla a estos funcionarios públicos, exponiendo su vida, de la misma forma al presente no (le) dejan tener contacto con (sus) familiares, con visitas, ni con (sus) abogados” (sic). De otra parte, resultaría “hilarante” que en forma ulterior, “…régimen penitenciario, (…) sacara un comunicado sin firma, ni respaldo, refiriendo que Carolina Ribera Añez, habría salido del penal de Miraflores de forma voluntaria, y que ella (Jeanine Añez Chávez) se encontraba bien, que ellos no serían responsables de haberla arrojado a la horda de funcionarios públicos, que refieran que ella se encontraba obstruyendo la labor de los médicos, sin informar cual era esa labor y en qué consistía, aún más sin referir de qué forma obstruía el tratamiento médico” (sic).

Finalmente, refieren que el uso de la detención en condiciones de incomunicación constituye una transgresión de la prohibición de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, mereciendo las personas privadas de libertad ser tratadas con respeto debido a la dignidad inherente a los seres humanos. Cuestión que no se habrían cumplido, al mantener incomunicada a Jeanine Añez Chávez, provocando sufrimiento en sus familiares.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, citando al efecto los arts. 18.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 5.2, 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se conmine a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz conducir a Jeanine Añez Chávez, “…ANTE SU PRESENCIA, PARA PERCATAR (SE) DE su estado de salud…” (sic); y, en ese sentido: a) Se apliquen los principios que tutelan el derecho a la vida, disponiendo que no sea incomunicada de sus familiares, conocidos y abogados, sea en el acto; b) Conminar a los demandados a no realizar tratos indignos y crueles en su contra y la de sus familiares; informando los tratamientos médicos que le aplicarán y estos sean bajo su consentimiento; c) Otorgar a sus familiares un informe en un plazo no mayor a veinticuatro horas respecto al tratamiento de salud que se pretende utilizar y sobre las acciones efectuadas por los médicos, identificándolos con nombres y apellidos; y, d) Prohibir a la Médico del Régimen Penitenciario, Mariana García, tener contacto con su persona, familiares y médicos que le tratarán; puesto que sus agresiones son permanentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, la acción de libertad fue presentada por la incomunicación dispuesta contra Jeanine Añez Chávez sin la existencia de un fallo administrativo que la sancione con aquello, tornándose así en un trato indigno y cruel. Resaltan que, la tutela otorgada en la acción de libertad que formularon el 18 de febrero de 2022, fue incumplida por la Directora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz, considerando que pese a que debió trasladarse a la precitada al Hospital de Clínicas, se encontraba con su hija Carolina Ribera Añez en pleno cuadro de descompensación de su salud; habiendo procedido el personal del mencionado Centro dependiente de la Directora nombrada “…a horas 15:10 pm a sacar a la fuerza a (…) Carolina Ribera Añez tal cual podr (ía) evidenciar (se) del certificado médico forense…” (sic) adjunto a la presente acción de defensa, procediendo a “…golpearla, jalonearla y sacarla afuera mientras que afuera del penal encontrando un montón de funcionarios públicos, exponiendo la integridad de la hija alejándola de su madre en pleno desenlace de una crisis…” (sic). Añadieron que, los demandados transgredieron los arts. 62 y 73 de la CPE, por cuanto la incomunicación se halla prohibida y toda limitación a la misma solo procede en el marco de investigaciones por la comisión de delitos debiendo durar máximo veinticuatro horas; buscando con su acción tutelar la reparación de los defectos legales precitados.

Por su parte, Carolina Ribera Añez, indicó en audiencia que la incomunicación que recibiría su progenitora es una tortura, siendo una mujer enferma que está en prisión, sufriendo una serie de maltratos, agresiones, amedrentamiento y hostigamiento, cumpliendo en esa data “…su onceavo día de huelga de hambre…” (sic), siendo tres días que no vería a su madre. Precisó que, el 18 de febrero de 2022, fue expulsada del Centro Orientación Femenina de Miraflores con violencia impidiendo tener contacto, habiendo sufrido su madre tres crisis hipertensivas, situación que le causaría miedo por lo que podría pasar con su vida y salud, padeciendo incluso crisis nerviosas delante de ella, contando en el Recinto Penitenciario solo con tratamientos paliativos inyectándole “algo” para el momento. Resaltó que, en una anterior acción de libertad formulada se dispuso el traslado de su progenitora al Hospital de Clínicas; empero, la Directora demandada inobservó lo dispuesto asumiendo incluso represalias en su contra haciéndole sacar del Penal de manera violenta y agresiva; por lo que, solicitó es que no le imposibiliten ni restrinjan las visitas que pueda cumplir ella o su defensa, resultando innegable que “…ellos (le) hacen daño a (ella) para dañar a (su) madre…” (sic). Por último, refirió que cuando el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, se apersonó al Penal, su progenitora sufrió dos crisis nerviosas más “…porque entró el Director Departamental del Régimen Penitenciario FRANZ LAURA con la Mayor SERVANTES y con tres o dos médicos más para imponerle el tratamiento médico…” (sic), lo que se halla prohibido por los estándares internacionales; resultando innegable la inobservancia del fallo constitucional de la fecha antes indicada (18 de febrero de 2022), por más de cuatro horas anteriores a la emisión del Auto de igual fecha, incurriendo en un delito.

A su vez, Jeanine Añez Chávez, manifestó sentirse débil al estar en el día doce de huelga de hambre teniendo la falta de alimentación efectos en su persona, resaltando que si bien se constituye en una acción voluntaria ella estaría en dicha huelga “…por grito de auxilio por justicia porque no solamente est (á) privada de libertad de manera abusiva porque (sería) una presa política y este (sería) un juicio político y no conformes con tener (la) privada de libertad est (aría) siendo sometida a violencia y (…) hasta tortura psicológica dentro de (ese) penal…” (sic). Añadió que, su hija fue retirada del cuarto que ocupa con “mentiras”, indicándole que su abogada estaba abajo y “…que ella tenía que salir para que ella pueda ingresar y no la volvi (ó) a ver no sup (o) más de ella porque no regresó…” (sic). De otra parte, indicó que le sería difícil bajar hasta el teléfono público del Centro Penitenciario para saber de ella por eso no lo hizo; y, en circunstancias en las que se encontraba esperando su traslado al Hospital de Clínicas por la tutela que mereció en una anterior acción de libertad, aproximadamente a horas 19:30, “…llegaron como manifestó (su) hija cinco personas la Directora del Penal, el señor Director Departamental y tres personas más de la clínica con una actitud prepotente…” (sic), estando en un estado de crisis persistente habiendo intentado efectuarle otra valoración conforme a una nueva decisión emitida por el entonces Juez de garantías, sin haberla trasladado toda la tarde “…esperando la presión política ante el juzgado que emitió la resolución para que pueda ser revertida…” (sic), habiéndose descontrolado por completo reaccionando muy mal conllevando a que los mencionados se retiren “…no hicieron la impostura con la que (la) amenazaron de hacer (le) la valoración a la fuerza” (sic). Ulteriormente, evidenciando la crisis nerviosa que le fue provocada tomó un calmante, pero le vino una nueva al ver en las Noticias como su hija de forma cobarde y violenta fue retirada del Penal, seguramente por instrucciones de la Directora del Penal, obviando su condición de mujer, siendo la demandada precitada “…bien torpe…”, mereciendo en su condición de privada de libertad respeto. Refirió, asimismo, que como una especie de tortura psicológica se instruyó dejar todas las puertas del Centro Penitenciario abiertas con el propósito que ella huela todo lo proveniente de la cocina, con total falta de humanidad porque incluso pidió a los “…doctores que no coman en (su) delante…” (sic). Por último, expuso que al no saber nada de sus hijos, el 19 de febrero de 2022, tuvo que hacer un esfuerzo grande para hablar por teléfono con su hijo a fin de conocer lo sucedido, quien le habría relatado que “…no les permitían entrar ni a ellos ni a los abogados por instrucciones del penal y del régimen penitenciario…” (sic); actos inhumanos que pidió terminen.

Finalmente, los abogados de las impetrantes de tutela, aclararon que: “…la acción no estaba referida a que se considere una acción de libertad con otra acción de libertad, simplemente que ha habido una percepción mala por parte de los accionados” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General del Régimen Penitenciario,  presentó informe escrito de 20 de febrero de 2022, cursante de fs. 59 a 73 y reiterado en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La parte demandante de tutela no cumplió los requisitos para la interposición de su acción de defensa, por cuanto si bien la misma carece de formalidad aquello no implica que deba obviarse la subsidiariedad excepcional, contando Jeanine Añez Chávez con dos tribunales ordinarios y un anterior Juez de garantías de otra acción de libertad que planteó dos días anteriores a la presente con argumentos parecidos, que fue resuelta por Resolución 12/2022 de 18 de febrero, cuyo Auto complementario dispuso que en caso rechazare su traslado o atención médica y/o se presente otro impedimento material para su transferencia, dicha situación debía ser puesta en conocimiento del Director del Hospital de Clínicas para que dicha autoridad en el acto envíe al Centro de Orientación Femenina de Miraflores, personal médico especializado, insumos y equipamiento necesario a objeto del restablecimiento de su salud hasta que se encuentre fuera de peligro, disponiendo de igual manera que pese a la huelga de hambre realizada y garantizando su derecho a la vida se inicie inmediatamente el tratamiento de rehidratación y otros requeridos; por lo que, ante un eventual incumplimiento de lo establecido, corresponde que la parte accionante acuda al mismo Juez de garantías; 2) La privada de libertad se encuentra cumpliendo detención preventiva en virtud a órdenes judiciales del Juez de Instrucción Penal Décimo y del Juez de Instrucción Penal Anticorrupción Segundo ambos de la Capital del departamento de La Paz, dentro de los casos “…CUD: 201102012005679 y (…) 201102012105245…” (sic), encontrándose sujeta a los mismos debiendo éstos atender cualquier pedido efectuado por la nombrada vinculado a sus derechos a la salud, vida y libertad; 3) En el marco de lo dispuesto en la Norma Suprema y en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, se garantizó en todo momento un cuidado médico idóneo y pertinente a la privada de libertad, siendo actualmente atendida de forma diaria y permanente por un equipo de médicos comisionados en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, que en coordinación con su médico particular monitorean su estado de salud; no obstante, ante la realización de una huelga de hambre por once días y ante el pedido médico que suspenda la misma para evitar complicaciones, el 18 de febrero de 2022, al finalizar la tarde, aceptó que le coloquen un suero                   intravenoso y también las indicaciones médicas que le fueron brindadas. En dicha data, de igual forma y en observancia de la antes nombrada Resolución 12/2022, médicos del Hospital de Clínicas se constituyeron en el Penal, no habiendo podido realizar la evaluación de Jeanine Añez Chávez por cuanto la indicada “…agredió a la Dra. Lucy Cruz médico internista de urgencias pero de todas formas (el) equipo médico del Recinto Penitenciario estuvo permanentemente monitoreando y atendiendo a la mencionada (…), en razón a ello que ya en horas de la noche, los malestares producto del Ayuno fueron desapareciendo, debido al suero que el equipo de médicos del recinto penitenciario logró colocarle con plena aceptación de la PPL Jeanine Añez” (sic); 4) El 19 de febrero de 2022, Médicos Psiquiatras conjuntamente al equipo médico del Penal, valoraron a la privada de libertad, concluyendo que no requería traslado hospitalario al encontrarse estable; apersonándose en dicha data el Alto Comisionado de las Naciones Unidas y la Defensoría del Pueblo, a cuyos personeros se informó que la mencionada se encontraba con atención las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana por parte de médicos “…del Hospital de Clínicas, médicos internistas, emergencista, psiquiatría y enfermería…” (sic); aspectos que se encontrarían reflejados en los informes médicos pertinentes; 5) La parte impetrante de tutela denuncia de manera falsa una supuesta incomunicación, transgresión a la vida y presuntas agresiones. Sobre el particular, no sería evidente la incomunicación alegada, más al contrario, la Administración Penitenciaria habría garantizado el ingreso de visitas y entrevistas que aceptó la privada de libertad, constando ello en el Libro de Registros del Recinto Penitenciario, en un total de mil setenta y ocho al 30 de septiembre de 2021. Aclara que, en virtud a la pandemia del COVID-19, el Penal restringió las visitas a toda la población penitenciaria a excepción de a los abogados, situación flexibilizada en el caso de la impetrante de tutela en muchas oportunidades sin descuidar los protocolos de bioseguridad; denotando lo afirmado la observancia de los arts. 103, 107 y 156 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y, 16 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2022, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; compeliendo a toda visita familiar, personal, de amistad u otro índole cumplir los días y horarios regulados al efecto; por lo que, siendo un Penal de alta seguridad no concurre motivo para que personas ajenas a la institución se encuentren al interior del recinto causando malestar alterando la pacífica convivencia existente. De otra parte, aludió que las visitas extraordinarias se encuentran también previstas en la normativa, siendo falso que la peticionante de tutela se encontraría incomunicada, pudiendo la Directora del Centro Penitenciario prohibir cualquier ingreso no adecuado a la norma, o requerir se retire del recinto “…al no ser día señalado para la visita o que su tiempo haya finalizado…” (sic); 6) El 19 de febrero de 2022, a horas 12:42, ingresó como visita extraordinaria al mencionado Centro, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas; de igual forma, el 20 del mismo mes y año, José Armando Ribera Añez, hijo de la privada de libertad entró al Penal, denotando ambas situaciones que no se produjo incomunicación alguna no constando pruebas a dicho efecto quedando acreditado más bien que tiene visitas de familiares y abogados, además de instancias protectoras de los Derechos Humanos; 7) El Régimen Penitenciario de Bolivia adopta las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, respecto a la atención médica de las y los privados de libertad; Protocolos Nacionales de Atención Primaria en Salud (Ministerio del ramo); Reglas de Bangkok y Normas de Vancouver; además de la normativa contenida en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; misma que fue observada en todo momento, sin que conste que en ningún momento se prohibió o redujo el derecho a la asistencia médica particular de la privada de libertad, quien desde abril de 2021, contaría incluso con un equipo médico en el Penal. En dicho mérito, el 18 de febrero de 2022 se efectuó una Junta Médica; y, el 19 de ese mes y año, una Junta Psiquiátrica, con la participación de Médicos del Hospital de Clínicas, de la Defensoría del Pueblo y del Servicio de Prevención de Tortura (SEPRET), determinando que la impetrante de tutela no necesitaba internación pero sí monitoreo constante, aspecto que se realiza de forma continua y permanente por los Médicos del Penal, quienes permanecen las veinticuatro horas y vigilan el estado de salud de Jeanine Añez Chávez, efectuándole todos los días exámenes de laboratorio para el seguimiento y control vital; siendo falsa la afirmación en sentido que el Régimen Penitenciario estaría atentando contra su vida e integridad física, habiendo consentido que se le coloque un suero y medio el 18 del mes y año indicados como ya se anotó anteriormente; 8) La privada de libertad desde su ingreso al Penal asumió una conducta reticente a recibir una atención integral en salud por parte del personal médico, rechazando de manera categórica la asistencia psicológica; lo que se logró por medio de las conversaciones constantes con familiares y la propia privada de libertad en pro de su derecho a la salud, que fue reforzado por la asistencia brindada por sus médicos particulares contando la precitada con su Historial Clínico; 9) El 18 de febrero de 2022, la impetrante de tutela rechazó cualquier tipo de examen médico de las autoridades permanentes para conocer si efectivamente habría sufrido algún tipo de agresión física; situación informada por los Médicos Forenses a través de Nota IDIF-MF/CLIN 068/2022  -no indica fecha-, dirigida a los Fiscales de Materia; en cuyo orden, las afirmaciones referidas a malos tratos degradantes o torturas no fueron corroboradas por la instancia llamada por ley; 10) La negativa a recibir atención médica parte de la propia privada de libertad y de sus familiares quienes “…no permiten y rechazan la atención médica e impiden el tratamiento que fue dispuesto por indicaciones de su médico particular, asimismo, imposibilitaron que los médicos especialistas del Hospital de Clínicas procedan a la valoración médica que dispuso la Autoridad Jurisdiccional (Juez Octavo de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz)…” (sic), lo que demostraría la poca voluntad de la señalada y la obstaculización de su familia respecto a su derecho a la salud; 11) La persistente negativa a recibir atención médica, llamaría la atención “…porque parecería que la privada, familiares y abogados lo hacen de manera consciente y voluntaria, para lograr una atención médica en un Centro Médico, omitiendo las recomendaciones de su propio médico particular que señala de manera textual que no requiere internación, sino que debe cumplir con el tratamiento que es rechazado, para poder beneficiarse de una salida que no constituye un motivo de internación sino de cooperación de la paciente…” (sic); 12) La constante negativa precitada, conlleva un afán de revictimización de la privada de libertad poniendo en riesgo su vida, lo que debe ser evitado, por cuanto de no haberse dado una oportuna atención no se hubiera logrado que la demandante de tutela se encuentre clínicamente estable y no requiera internación; y, 13) La atención y resguardo de la vida e integridad física de Jeanine Añez Chávez se encuentra a la cabeza de la Médico, Mariana García, quien procura el bienestar de la población penitenciaria, no existiendo argumentos sólidos y suficientes para su alejamiento ni pruebas de lo contrario.

En la audiencia tutelar, añadió que: “…la privada de libertad JEANINE AÑEZ CHÁVEZ ha recibido visitas médicas, visitas del alto comisionado de las Naciones Unidas y ha hecho una llamada telefónica a sus familiares…” (sic); aspectos evidenciables de la documentación adjunta a su informe; contando además el 20 de febrero de 2022, con la visita de su hijo según acta que acredita la entrada y salida de dicha persona; no existiendo solicitud escrita alguna a la Dirección de Régimen Penitenciario, ni a la del penal de Miraflores, “…en relación a lo que decían sus abogados sobre el estado de salud de las últimas horas no (tiene) conocimiento si habrán presentado alguna solicitud…” (sic).

Estefanía Mabel Cervantes López, Directora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores, presentó informe escrito el 20 de febrero de 2022, cursante de fs. 45 a 50 vta., y ratificado en audiencia, a través del que pidió se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) El art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la jueza, juez o tribunal en acciones de defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente; debiendo considerarse, por otra parte que, conforme a la SC 0526/2007-R de 28 de junio, entre otras, las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para requerir el cumplimiento de fallos emitidos en las acciones de libertad y de amparo constitucional, por cuanto a dicho efecto, ante una eventual inobservancia aquello debe ser cuestionado al mismo juez o tribunal que conoció la acción tutelar por ser la autoridad llamada a hacer cumplir la decisión expedida en la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0243/2012 de 29 de mayo y 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, entre otras; reconociéndose incluso la oportunidad que además de las partes accionante y demandada, excepcionalmente el tercero ajeno al proceso constitucional pueda exigir el cumplimiento de un fallo constitucional, “…únicamente (…) cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, en pro de la objetivización del proceso constitucional” (sic); ii) En virtud a lo expuesto en el punto anterior, y a que consta el planteamiento de una anterior acción de libertad el 18 de febrero de 2022, resuelta por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en ese entonces Juez de garantías -determinó que Jeanine Añez Chávez sea conducida al Hospital de Clínicas de esa ciudad-, exhortando a la mencionada que permita la intervención médica para el restablecimiento de su salud; teniéndose Auto complementario que dispuso que su autoridad ponga en conocimiento del Hospital precitado a objeto que envíe al Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz, personal médico especializado, insumos y equipamiento necesarios a efectos de la restitución de la salud de la señalada-; se tiene que la parte impetrante de tutela debió recurrir haciendo conocer los extremos planteados en la presente acción de libertad, ante dicha autoridad judicial, “…ya que en la mayor parte del memorial (…) hace conocer el tema de salud…” (sic); iii) En observancia a la Resolución 12/2022, dictada por el Juez de garantías anteriormente nombrado, emitió Informe de esa fecha, exponiendo la imposibilidad material de cumplir lo determinado, considerando que en exteriores del Penal que dirige se encontraban grupos movilizados afines y contrarios a la privada de libertad Jeanine Añez Chávez. En ese marco, el Juez de garantías pronunció el Auto de igual data, expresando que, en caso que la propia demandante de tutela rechazara su traslado o la atención médico y/o se presentare otro impedimento material para su traslado, su autoridad debía poner en conocimiento del Director del Hospital de Clínicas a fin que en el acto se envíe al Centro Penitenciario, “…personal médico especializado, insumos y equipamiento necesario para que restablezcan la salud de la señora Jeanine Añez Chávez hasta que, su vida se encuentre fuera de peligro, debiendo actuar incluso a ser atendida; esta previsión de especialistas e insumos por parte del Director del Hospital de Clínicas, deberá considerar que, la interna se encuentra en el décimo día ayuno voluntario” (sic); órdenes que acató; iv) En relación a que se estaría privando de visitas a la peticionante de tutela Jeanine Añez Chávez, al estar incomunicada por cuanto no le dejarían ver a sus hijos ni a sus abogados; de la misma demanda tutelar, se tendría que la mencionada estuvo en compañía de su hija Carolina Ribera Añez y de sus abogados, existiendo constancia de ello según el Registro de Ingresos de Visitas al penal de Miraflores, hasta el 20 de febrero de 2022; lo que denotaría el cumplimiento de las funciones y obligaciones que le fueron asignadas en el marco de lo previsto en el art. 59 de la LEPS y su Reglamento; siendo comprobable que recibió “…visitas de familiares, amigos, instituciones, abogados, etc., en un estimado de más de 1078 visitas e incluso por sus médicos particulares que estuvieron atendiéndole los días que ha requerido” (sic); v) La salud de la demandante de tutela Jeanine Añez Chávez estuvo monitoreada las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana por el equipo médico del Centro Penitenciario, en coordinación con su Médico particular, a quien de forma pertinente se le informa sobre su estado de salud; acreditándose que la prenombrada se encontraría estable inclusive los días de ayuno al que decidió acogerse voluntariamente; vi) Niega rotundamente las falsas sindicaciones sobre supuestas agresiones sobre la accionante referida, “…por el personal médico y policial, por el contrario (el) equipo médico y policial son quienes de forma diaria se encuentran velando por preservar la salud e integridad de la misma, y razón a ello que la misma a la fecha se encuentra estable” (sic); vii) Relativo a que Carolina Ribera Añez, habría recibido supuestas agresiones del personal de seguridad penitenciaria, “…ante una conducta agresiva entre gritos, amenazas y agresiones contra el equipo médico del Centro Penitenciario de Miraflores, se le pidió que se retire del Centro Penitenciario, en cumplimiento a la Ley 2298, ya que este comportamiento de acuerdo a (su) normativa no debe ser tolerado a ningún ciudadano y corresponde el retiro del recinto…” (sic). En ese marco, la mencionada aceptó retirarse de forma voluntaria a objeto de conversar con su abogada; empero, cuando se encontró cerca de las puertas del recinto, comenzó a forcejear con los guardias y “gritar” lo que se denotaría en las imágenes de los medios de prensa; y, viii) Durante las revisiones efectuadas por médicos del Hospital de Clínicas y también del equipo médico del Penal, la privada de libertad Jeanine Añez Chávez realizaría “…agresiones físicas y verbales…” (sic); situación que se encontraría reflejada en los Informes de los Médicos que hacen conocer a las autoridades judiciales dichos sucesos; debiendo conminarse a que Carolina Ribera Añez, cumpla con las reglas del recinto penitenciario estipuladas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento, así como en el Reglamento Interno del mismo, no siendo viable actuar bajo privilegio alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 20 de febrero, cursante de fs. 79 a 86, denegó la tutela solicitada, por encontrar los argumentos insuficientes; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Jeanine Añez Chávez se encuentra sometida a un proceso penal por delitos de orden público, cumpliendo detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores; habiendo activado una anterior acción de libertad denunciando la supuesta lesión de sus derechos a la vida y a la salud, en la que el entonces Juez de garantías le otorgó tutela ordenando que sea trasladada a un centro médico para el tratamiento respectivo a los problemas de salud que demostró en dicha instancia; en ese orden, no es viable generar una duplicidad de actuados debiendo considerar lo previsto en el art. 16 del CPCo, que prevé que la ejecución de un fallo constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoce la acción, compeliendo al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o inobservancia de la ejecución antes señalada; por lo que, considerando los arts. 16 y 40 del Código mencionado, la parte accionante tiene la libertad de ejercer su derecho a la defensa en relación a la materialización de la tutela que le fue otorgada; b) La impetrante de tutela se sometió por propia voluntad a una huelga de hambre, situación similar a la analizada en la SCP 0582/2018-S4 -no precisa fecha-; teniendo que en dichos casos no se puede determinar transgresión del derecho a la vida cuando es el propio titular del derecho quien voluntariamente se coloca en situación de vulnerabilidad, no pudiéndose atribuirse aquello a las autoridades demandadas quienes no tendrían decisión, facultad o poder alguno sobre el particular; en ese marco, el deber de velar por la salud e integridad física de los reclusos termina frente a la renuncia del enfermo a su derecho a recibir protección y cuidados médicos; c) Conforme a lo expuesto por uno de los demandados, la privada de libertad recibió en esa data la visita del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en el penal de Miraflores, verificando las condiciones de su huelga de hambre constatando que hasta ese momento se respetó su decisión como ejercicio legítimo de su derecho a la protesta pacífica; comprobando además que no se incurrió en ninguna acción por parte de las autoridades de alimentación o tratamiento forzados, estableciendo los estándares internacionales que aquello podría equivaler a una tortura o malos tratos. De otro lado, el citado Alto Comisionado resaltó que en caso de un traslado urgente de una persona privada de libertad a un centro médico por instrucción de un juez, el Estado es responsable de preservar el orden público a efectos de garantizar la seguridad de esa persona y hacer cumplir la determinación judicial; d) Conforme a lo antes expuesto, la demandante de tutela Jeanine Añez Chávez no se encuentra sometida a torturas en cuanto a una alimentación o tratamientos médicos forzados; primando la verdad material consagrada en el art. 180 de la CPE, no existiendo ningún otro elemento de prueba presentado que demuestre aquello, habiéndose limitado a presentar un certificado médico que ya fue valorado por un anterior Juez de garantías quien le confirió tutela; “…presenta una cédula de identidad de su hija Carolina Ribera Añez, una fotografía de la razón donde se puede ver una mano se puede ver una persona de espaldas con un suéter color Plomo, no se puede ver más nada…” (sic); no teniendo conocimiento -según refirió el Juez de garantías- sobre lo sucedido a la impetrante de tutela al no haber “…podido ver las noticias…” (sic) esos días, sin que se hubiera adjuntado algún material o elemento verificable “…inclusive la defensa podía haber producido ese video que han hecho referencia, para tal vez formar convicción del suscrito juez, eso respecto al derecho a la vida y salud que la ahora accionante ha referido en su acción de libertad” (sic); e) En cuanto a la incomunicación invocada en la demanda tutelar, conforme al principio de verdad material se verifica contrariamente que hasta esa data o por lo menos hasta “…el día viernes…” (sic), la impetrante de tutela Jeanine Añez Chávez hubiera contado con la visita de sus familiares, constando ello en el Libro de Registro; además la propia mencionada aludió en la audiencia que un día después del incidente cuestionado se comunicó con su hijo mediante llamada telefónica, quien le habría indicado que por orden de la Directora del Centro Orientación Femenina de Miraflores, se estaría imposibilitando el ingreso a su hija y a su defensa; empero, la acción de comunicarse con “…otro de sus familiares denota que no ha sido incomunicada ella estaba en la plena libertad de poder llamar a su abogado defensor, a su otra hija, etc…” (sic); f) La incomunicación tampoco puede ser demostrada con la fotografía presentada, debiendo considerarse que el hecho que no se le permita el ingreso al Penal no puede ser asumido en dicho sentido, “…hay diferentes medios de comunicación, puede ser de forma oral, escrita, a través de los medios tecnológicos, se entiende que ella está privada de libertad no puede utilizar celulares, ni nada sin embargo en ningún momento se le ha privado de poder realizar una llamada y por principio de verdad material se puede evidenciar que las visitas están limitadas en diferentes horarios y también en diferentes días…” (sic). Adicionalmente, la parte demandada refirió que no ordenó en momento alguno la restricción del acceso a los familiares o al abogado de la demandante de tutela, quien no demostró tampoco esa situación, “…de manera lírica es algo no objetivo la defensa debería haber tal vez recabado más documentación que haga ver de que evidentemente se habría restringido este derecho…” (sic); compeliendo tomar en cuenta que el Penal se encuentra controlado por funcionarios policiales quienes en función de la subordinación y constancia tienen un conducto regular previsto y una jerarquía a obedecer; g) Conforme a los arts. 58 y 59.9 de la LEPS, la Directora del mencionado Centro se encuentra en la facultad de generar políticas dentro del mismo para el correcto ingreso de personas que son ajenas siendo responsable del manejo y funcionamiento del mismo por encontrarse a su cargo, además de mantener actualizado el registro penitenciario; disposición concordante con el art. 2.8 del DS 26715; denotándose conforme a los registros de Libros que no vulneró el derecho a la comunicación “…y no se puede concluir que haya sido incomunicada por el hecho de que no se le haya permitido ingresar a su hija el día viernes en horario de la tarde, no ha sido incomunicada en ningún momento ni tampoco está demostrando esa situación” (sic); h) No obstante que la acción de libertad no requiere formalismos para su interposición pudiendo plantearse de forma oral o escrita por el agraviado o por cualquier a su nombre, respondiendo dicho principio a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos a la vida y a la libertad; aquello no implica que pueda prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre en relación a la transgresión de los derechos invocados de lesionados, caso contrario se ve impedida de otorgar tutela. En ese sentido, al alegar la parte demandante de tutela ser víctima de actos de tortura, incomunicación y otros, tenía el deber de demostrar los mismos a través de medios idóneos; no siendo viable realizar dichas afirmaciones “…por el hecho de que no se le ha permitido ingresar a una de sus familiares en horas de la tarde, tomando en cuenta que la misma accionante ha referido que se habría comunicado con su hijo a través de un medio telefónico” (sic); e, i) Respecto al pedido en sentido de prohibir a la Médico del Régimen Penitenciario, Mariana García, que se comunique con su persona y familiares; la mencionada no fue demandada en la acción tutelar, no resultando factible considerar dicha solicitud considerando que el Juez de garantías no puede suplir omisiones de las partes.